La OC-32/25 como estándar de política para gobiernos locales

Los gobiernos locales y regionales, en tanto parte del Estado y el actor más cercano a la comunidad que les habita, son un engranaje fundamental en la cadena de acciones necesarias para garantizar los derechos humanos.

Con esta premisa como motor, Montevideo presentó un amicus curiae ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la consulta pública de la Opinión Consultiva 32/25 para manifestar la importancia del involucramiento de las ciudades y recoger las necesarias indicaciones respecto del alcance de las obligaciones del Estado con las que las ciudades pueden y deben contribuir.

Hoy con la OC-32/25 a la vista, podemos destacar numerosos aspectos donde las ciudades se vuelven el elemento esencial en la concreción del derecho humano al medioambiente sano.

Es cierto que a lo largo de la OC no encontramos menciones explícitas a lo que corresponde o no hacer a los gobiernos locales y regionales. Pero quienes hemos procurado a lo largo de los años que los GLR tengan un lugar en la mesa de los compromisos globales y regionales, así como que estos no evadan el rol que les toca cumplir, sabemos que la localización de estos compromisos requiere una mirada a la luz de las capacidades e incumbencias de los gobiernos locales, sea que exista o no la mención expresa a ellos.

En el trámite de la OC-32/25 la Corte recibió 263 escritos de 613 actores y celebró audiencias públicas en Bridgetown, Brasilia y Manaos, con 185 delegaciones comparecientes, entre las que consta la División de Relaciones Internacionales y Cooperación de la Intendencia de Montevideo, que presentó observaciones escritas como “organismo estatal”.

Esta participación de Montevideo no fue ingenua, se hizo con el propósito de reforzar la legitimidad y utilidad de la voz local en el expediente consultivo, a la vez de fortalecer el compromiso de los gobiernos locales con el derecho al medioambiente sano.

En la Comisión Interamericana (CIDH), las audiencias públicas temáticas constituyen un foro flexible para visibilizar impactos locales y compromisos verificables. Consideramos que es prerrogativa y deber de los gobiernos subnacionales aprovechar estos espacios para avanzar en la defensa territorial de los derechos humanos.

Algunos de los principales aspectos localizables de la OC serán los que analizaremos a continuación.

Emergencia climática, derechos humanos y escala local.

La OC-32/25 coloca la crisis climática en el centro de la protección interamericana al establecer obligaciones estatales de respeto, garantía y adecuación normativa para todas las autoridades, incluidas las subnacionales (Corte IDH, 2025, párrs. 21–26, 222). El Tribunal detalla obligaciones procedimentales en los ámbitos más próximos a la ciudadanía, como el acceso a información ambiental, la participación pública significativa y la justicia ambiental, y ordena el desarrollo progresivo de sistemas de información ambiental en todos los niveles (Corte IDH, 2025, párrs. 492–496). En la práctica, esto posiciona a los gobiernos locales como actores clave para la democracia ambiental y la trazabilidad de la diligencia estatal en decisiones con impacto climático (Corte IDH, 2025, párrs. 739, 1510, 1625–1626).

La referida OC aclara que las obligaciones climáticas derivadas de la Convención Americana comprometen a todas las autoridades competentes y exigen que, al resolver litigios o tomar decisiones, ejerzan control de convencionalidad con los estándares interamericanos, incluidos los de la propia OC (arts. 1.1 y 2 CADH). Esta instrucción vincula a autoridades administrativas, judiciales y cuasi-jurisdiccionales de todos los niveles territoriales. Ordena que las autoridades competentes realicen el debido control de convencionalidad, en particular en esta Opinión Consultiva, y recomienda dotar de recursos a esos órganos para decidir con celeridad y basados en la mejor ciencia disponible, lo que implica un mandato organizativo y presupuestario también subnacional.

Este alcance subjetivo se ancla en tres pilares clásicos del Sistema Interamericano:

a) Deber general de garantía (art. 1.1 CADH) y organización de todo el aparato estatal. Desde Velásquez Rodríguez la Corte sostuvo que el Estado debe organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras por las que se ejerce el poder público para asegurar el goce efectivo de los derechos; la obligación incluye prevenir, investigar y sancionar, y no admite fragmentaciones internas. Esta doctrina, aplicada a la emergencia climática por la OC-32/25, cubre a ministerios, agencias reguladoras, empresas públicas y gobiernos locales cuando ejercen función pública.

b) Obligación de adecuación normativa (art. 2 CADH) y “cláusula federal” (art. 28 CADH). La distribución interna de competencias no atenúa la responsabilidad internacional: en sistemas federales o descentralizados, el Estado debe asegurar el cumplimiento convencional en todas las unidades territoriales y remover obstáculos normativos y fácticos que impidan la protección. La doctrina especializada sobre el art. 28 destaca precisamente esa proyección vertical de las obligaciones hacia niveles subnacionales.

c) Reglas generales de atribución del Derecho internacional. Conforme a los Artículos sobre Responsabilidad del Estado de la CDI, la conducta de todo órgano del Estado, “cualquiera sea su carácter (…) del gobierno central o de una unidad territorial”, se atribuye al Estado; también la de entidades no catalogadas formalmente como órganos, pero facultadas por ley para ejercer autoridad gubernamental (arts. 4 y 5). Esto abarca a municipios, provincias/estados y entes descentralizados cuando actúan iure imperii.

Sobre esa base, la OC-32/25 desglosa qué deben hacer las autoridades – incluidas las locales para cumplir la diligencia climática reforzada:

Institucionalidad y coordinación. El Estado debe implementar mecanismos de coordinación entre sus entidades y funcionarios para responder eficazmente a las afectaciones y proteger a personas y comunidades, evitando que sea la ciudadanía quien deba identificar la autoridad competente. Este estándar, recogido por la OC en materia de protección de personas defensoras y acceso a la justicia, requiere arreglos intersectoriales y multinivel, como definiciones de gobernanza, protocolos de derivación y ventanillas únicas municipales.

Información ambiental y sistemas locales de datos. En línea con Escazú, las “autoridades competentes” deben generar, recopilar y difundir información ambiental relevante para sus funciones en forma sistemática, proactiva y accesible. A nivel municipal esto impone portales de datos, registros de emisiones, mapas de riesgo y alertas, integrados al proceso administrativo para permitir escrutinio público.

Evaluación de impacto ambiental y climático con estándar interamericano. La OC-23/17 – vigente y citada por la OC-32/25 – exige EIA previa, independiente y con análisis social, bajo supervisión estatal y aplicable también a proyectos privados. La OC-32/25 añade que la regulación debe precisar deberes de empresas y de las autoridades competentes en el procedimiento, uso de resultados, cumplimiento y sanción. Estas funciones suelen radicar en autoridades subnacionales (permisos urbanos y ambientales, permisos de obra, regulaciones de ordenamiento, etc.).

Acceso a la justicia y control de convencionalidad administrativo y judicial. La OC-32/25 demanda que se dote de recursos a órganos y autoridades competentes para resolver con prontitud solicitudes y controversias climáticas; además, reafirma que todas las autoridades deben aplicar control de convencionalidad, criterio que, según la jurisprudencia desde Almonacid y Aguado Alfaro, alcanza a la judicatura y a la administración cuando decide casos concretos.

Vemos así que la OC-32/25 demanda un giro hacia un ciclo de política trazable: planificación, implementación y evaluación, gobernado por el principio de debida diligencia reforzada y por los derechos de acceso (información, participación y justicia). Este ciclo, para ser jurídicamente robusto y defendible bajo control de convencionalidad, debe anclarse en la mejor ciencia disponible (IPCC), en metodologías reconocidas (GPC, ISO 37120) y en arreglos presupuestarios y de auditoría que permitan verificar resultados (OCDE). Como señaláramos anteriormente, ello rige para “todas las autoridades competentes”, incluidas las subnacionales.

La opinión consultiva en análisiss requiere avanzar hacia actos administrativos y presupuestos que consagren la coherencia climática: licencias y autorizaciones con evaluación de impacto ambiental integrada a evaluación de impacto en derechos humanos cuando exista riesgo significativo; regulación y fiscalización continua de actividades de alta huella; y motivación reforzada cuando se pretendan excepciones al principio de precaución. Ello debe ocurrir con participación significativa y mecanismos de impugnación efectivos (Escazú).

Además, vincula la diligencia reforzada con sistemas de información ambiental locales y con rendición de cuentas pública. Ello exige tableros de resultados, publicación de expedientes de otorgamiento de permisos y fiscalización, y trazabilidad presupuestaria.

El estándar de debida diligencia reforzada es especialmente pertinente para la gestión municipal, pues provee criterios verificables para licencias, ordenamiento territorial, compras públicas y contratos, así como para la integración de evaluaciones de impacto en derechos humanos en los instrumentos ambientales preexistentes.

En términos institucionales, la OC-32/25 reafirma la vigencia de principios de progresividad y no regresión en materia climática y ambiental, aplicables a todo el haz de derechos amenazados por los impactos del cambio climático (Corte IDH, 2025, párr. 222). Dado que las competencias locales concentran funciones con incidencia directa: residuos, movilidad, agua y saneamiento, ordenamiento del territorio, infraestructura, arbolado y espacios verdes, la opinión consultiva se vuelve un parámetro operativo para reglamentos, actos administrativos, pliegos y contratos municipales, a ser aplicado mediante control de convencionalidad en sede administrativa y jurisdiccional (Corte IDH, 2006, párr. 124). (Corte IDH, 2025; Corte IDH, 2006).

Capacidades y brechas subnacionales.

En la arquitectura estatal latinoamericana, los gobiernos locales ejercen funciones decisivas sobre el ambiente y el clima: ordenamiento territorial, autorizaciones de uso del suelo, gestión de residuos, saneamiento y drenaje urbano, movilidad, etc. Aunque la distribución concreta varía por país, el patrón comparado confirma una competencia compartida o concurrente en materia ambiental y un ámbito propio respecto de asuntos de interés local.

De acuerdo con la OC-32/25, estas competencias deben ejercerse con debida diligencia climática y en cumplimiento de las obligaciones de acceso a la información, participación y justicia ambiental. El Acuerdo de Escazú refuerza este mandato al exigir la implementación efectiva de los derechos de acceso y el fortalecimiento de capacidades en todos los niveles, situando a los municipios como actores principales de la democracia ambiental.

La mayoría de las cartas orgánicas y leyes municipales no incorporan explícitamente el control de convencionalidad administrativo en trámites con huella climática ni la integración de evaluaciones de impacto en derechos humanos (EIDH) a los instrumentos ambientales. La OC-23/17 y la OC-32/25 configuran el marco interpretativo para subsanar tales vacíos: reconocen el derecho a un ambiente sano y delinean obligaciones de prevención, precaución, progresividad, no regresión y garantías de acceso, que deben positivizarse en ordenanzas y reglamentos locales.

El Acuerdo de Escazú ofrece parámetros operativos para regular procedimientos de información y participación temprana con pertinencia cultural y accesibilidad universal en sede municipal.

La diligencia reforzada que demanda la OC-32/25 presupone capacidades técnicas estables, trazabilidad documental y sistemas de información ambiental locales e interoperables. Directrices técnicas internacionales pueden adoptarse como estándares municipales: el Global Protocol for Community-Scale GHG Inventories (GPC) para inventarios de emisiones, y las Guiding Principles for City Climate Action Planning de ONU-Hábitat para la planificación climática inclusiva y basada en evidencia. En materia de evaluación ex ante, las guías de EIDH proveen metodologías replicables para integrar un enfoque de derechos a la evaluación ambiental sin sustituirla, con participación informada de comunidades potencialmente afectadas.

La OC-32/25 exige además trazabilidad y rendición de cuentas sobre medidas de mitigación y adaptación. Herramientas de etiquetado del presupuesto permiten identificar partidas, vincular metas climáticas con asignaciones y reportar resultados de forma verificable durante todo el ciclo presupuestario. La OCDE ha consolidado un marco de presupuestación verde con cuatro bloques (arreglo institucional, herramientas de evidencia, reporte y gobernanza presupuestaria), aplicable en clave subnacional para mejorar el alineamiento entre planificación, ejecución y evaluación.

Desde la perspectiva del derecho internacional general, toda la actuación de los órganos del Estado – cualquiera sea su nivel territorial – es atribuible al Estado a efectos de responsabilidad internacional (ILC, 2001, arts. 4–5). Esta regla cubre a los municipios, gobiernos provinciales/estaduales y entes descentralizados cuando ejercen funciones públicas, incluso si se exceden en sus atribuciones o contravienen instrucciones (ILC, 2001, arts. 4, 5 y 7).

La Corte Interamericana ha reiterado esta premisa de manera inequívoca: el Estado es responsable por actos u omisiones “de cualesquiera de sus poderes u órganos”, conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana (Corte IDH, 2006b, párrs. 123–124). Este entendimiento, consolidado desde Almonacid Arellano vs. Chile, elimina la posibilidad de fragmentar la responsabilidad por nivel de gobierno y tiene consecuencias directas para la acción climática municipal: las decisiones de urbanismo, permisos ambientales, contratación pública y fiscalización local pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado parte cuando lesionan derechos convencionales (Corte IDH, 2006b, párrs. 123–128).

La OC-32/25 reafirma esta lógica en clave climática al situar el deber de garantía en una “debida diligencia reforzada” frente a riesgos climáticos, lo que exige prevenir, reducir y gestionar impactos, así como integrar evaluaciones de impacto climático en las EIA cuando corresponda (Corte IDH, 2025, párrs. 227–236, 357–366). En términos operativos, ello implica que las autoridades “competentes” – categoría que en los Estados descentralizados incluye a autoridades locales – deben diseñar metas y planes en distintos horizontes temporales y justificar sus decisiones a la luz de insumos participativos y criterios científicos (Corte IDH, 2025, párrs. 340, 345–347, 384–387).

El control de convencionalidad obliga a todas las autoridades públicas, incluidas las locales, a verificar la compatibilidad de normas y actos con la Convención Americana y la interpretación de la Corte (Corte IDH, 2006b, párr. 124). La OC-32/25 expresa de forma explícita que, en litigios y cuestiones jurídicas relativas a la emergencia climática, las “autoridades competentes” deben ejercer control de convencionalidad con los estándares fijados por la Corte, en particular los de la propia opinión (Corte IDH, 2025, párr. 560). Este mandato opera como cláusula de transmisión vertical para el ámbito local: concejos municipales, intendencias y secretarías de ambiente locales están obligados a aplicar tales estándares al diseñar, ejecutar y revisar políticas y actos climáticos.

La tríada procedimental: información, participación, justicia, tiene concreción inmediata a escala municipal. Desde Claude Reyes vs. Chile, el acceso a información en poder del Estado es exigible y su denegación injustificada configura violación (Corte IDH, 2006a). La OC-32/25 armoniza con Aarhus y Escazú para subrayar que las autoridades deben generar, actualizar y difundir información ambiental, y garantizar canales participativos que incidan en la decisión; obligación aplicable desde oficinas locales de ambiente, ventanillas únicas y plataformas municipales (Corte IDH, 2025, párrs. 492–497, 538–547).

La reparación integral es parte del contenido del derecho a un recurso efectivo (art. 25 CADH). La OC-32/25 especifica medidas de reparación “climáticas” (p. ej., restauración de ecosistemas, fortalecimiento de resiliencia) y exige que existan mecanismos judiciales y administrativos efectivos para acceder a ellas (Corte IDH, 2025, párrs. 556–559). A nivel local, esto impone diseñar vías administrativas idóneas (p. ej., procedimientos de recomposición ambiental y fondos municipales de restauración) con parámetros técnicos y participación comunitaria.

Es relevante destacar que la coordinación multinivel constituye un deber estatal: la Corte ha señalado que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para canalizar denuncias, proteger a personas defensoras ambientales y evitar negativas competenciales (Corte IDH, 2025, párrs. 583–585). Esta cláusula de coordinación, que frecuentemente se omite en casos de conflictividad socioambiental, debe reflejarse en protocolos interinstitucionales que articulen la policía administrativa local, fiscalías ambientales y autoridades sectoriales.

Viendo todos estos aspectos a lo largo de la opinión consultiva, es imperativo reiterar el destacado rol que tienen los gobiernos locales. Tanto por su capacidad de implementación como por su responsabilidad, no pueden considerarse ajenos o meros accesorios en la protección del derecho humanos al medioambiente sano.

El día después de la OC 32/25 para los gobiernos locales.

La arquitectura procesal del SIDH ofrece canales idóneos para que los gobiernos locales intervengan estratégicamente. En sede de la Corte IDH, el procedimiento de opiniones consultivas permite a la Presidencia invitar o autorizar a “cualquier persona interesada” a presentar opiniones escritas u orales, apertura que habilita formalmente a entidades subnacionales a comparecer con insumos técnicos y normativos de alcance territorial (Reglamento de la Corte, tít. III, arts. 62–63).

Haciendo uso de las herramientas existentes, los gobiernos locales y regionales tienen la posibilidad de dar un paso al frente en el Sistema Interamericano y en el reconocimiento de sus responsabilidades en la protección de los derechos humanos.

La propia Corte IDH exige a los Estados una coordinación vertical y horizontal que dejan en evidencia la necesidad e involucramiento desde lo local. Seguramente, ante el escenario actual, esta acción local se profundice y exija a los Estados cada vez mayor necesidad de involucramiento de todos los niveles de gobierno.

La Intendencia de Montevideo tiene vasta experiencia en la localización de recomendaciones de los órganos de Tratados de Derechos Humanos, reportando el cumplimiento a nivel local de las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o del Examen Periódico Universal. Este paso al frente en el Sistema Interamericano es parte del reconocimiento y compromiso asumido como ciudad comprometida con los derechos humanos y la protección del medioambiente.

Reconocerse como implementador de los compromisos internacionales de derechos humanos y atender al papel que tienen en todo el proceso de implementación, es una forma más que los gobiernos locales y regionales tienen de demostrar que son protagonistas de la acción climática y guardianes esenciales de la garantía de los derechos humanos en el territorio.

Confiamos en que este proceso inspire, como en otras oportunidades, a gobiernos locales y regionales, así como a asociaciones y redes de ciudades, a seguir avanzando en la defensa de los derechos humanos desde lo local en nuestra región.

 

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Fabiana Goyeneche

Fabiana Goyeneche es Abogada y Escribana Pública. Especializada en relaciones internacionales y diplomacia de ciudades

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

Implementar la OC-32: Apuntes sobre litigio climático y control de convencionalidad

Las opiniones expresadas son propias y no necesariamente reflejan las de ninguna institución asociada.

Introducción

El 3 de julio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió su Opinión Consultiva 32 (OC-32/25) sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos. En ella, el tribunal fijó estándares claros para que los Estados adopten medidas de mitigación y adaptación coherentes con los derechos humanos.

Para que la OC-32 tenga efectos reales, hacen falta rutas claras para la implementación en cada Estado miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA). Ahí aparecen dos vías complementarias: el litigio climático y el control de convencionalidad.

El litigio permite que la ciudadanía empuje a los Estados hacia su máxima ambición climática; el control de convencionalidad asegura que ese cambio en la conducta estatal se dé de oficio, incluso sin presión externa. Ambos mecanismos se necesitan y se refuerzan mutuamente.

Esta contribución analiza de forma detenida el posible impacto de la decisión de la Corte sobre el litigio estratégico de derechos humanos con relación al cambio climático (rights-based litigation) y algunas vías de implementación de oficio bajo el control de convencionalidad.

1. Un impulso al litigio climático basado en derechos humanos

La OC-32 deja claro que los tribunales no pueden permanecer indiferentes frente a la emergencia climática. Y que, lejos de ser un terreno inhóspito para el litigio, el sistema judicial debe convertirse en un espacio de apertura. La Corte introdujo varias innovaciones que refuerzan esa idea en la práctica y podrán impulsar mayor litigio climático en la región, sobre todo en tribunales constitucionales, ambientales y administrativos.

a. Legitimación activa amplia

En muchos países, demandar por daño ambiental a raíz del cambio climático exige demostrar un interés directo, como haber sufrido un perjuicio individualizado. Esa lógica puede truncar el acceso a la justicia en el marco de la emergencia climática, a la luz de las asimetrías inherentes a este tipo de litigio y la complejidad de la causalidad climática.

Por eso, la Corte instruyó a los operadores de justicia a aplicar el principio pro actione: en caso de duda, permitir que el caso avance en lugar de archivarlo por meros formalismos o interpretaciones demasiado rígidas de normas procesales. Esto implica reconocer la legitimación de comunidades, colectivos, defensoras ambientales, pueblos indígenas e incluso personas no residentes (por la naturaleza transfronteriza del daño climático)

b. Flexibilidad de la carga de la prueba

Uno de los mayores obstáculos del litigio climático es probar el nexo causal entre las emisiones de gases de efecto invernadero y los daños específicos sufridos por una persona o comunidad (véase, por ejemplo, la decisión en el caso Lluya v. RWE). La Corte reconoce esas dificultades y ordena a los tribunales flexibilizar las exigencias probatorias. No se requiere un vínculo causal directo y absoluto. Al contrario, la Corte determina la existencia de una presunción de que las emisiones de GEI contribuyen a la degradación del sistema climático y que esa degradación genera riesgos graves para los derechos humanos.

c. Reparaciones transformadoras

Las reparaciones deben ser integrales y transformadoras, lo que incluye endurecer las metas de reducción de emisiones, restaurar ecosistemas y reformar políticas públicas. El litigio climático, entonces, no es sólo un mecanismo para obtener indemnizaciones, sino un motor para alinear las políticas estatales con el límite de 1,5 °C del Acuerdo de París.

2. Preguntas pendientes para el acceso a la justicia interamericana

Aunque la decisión de la Corte es bastante prescriptiva al establecer lineamientos mínimos para todos los poderes judiciales en la región, omite – posiblemente de forma consciente – brindar mayores precisiones sobre los requisitos sustantivos y formales que potencialmente se flexibilizarían en casos climáticos ante los órganos del sistema interamericano. A continuación, se plantean algunas interrogantes al respecto, junto con posibles respuestas de conformidad con los estándares que la Corte plantea en su opinión consultiva.

a. Agotamiento de los recursos internos

La Corte precisa que los Estados han de tramitar causas sobre cambio climático dentro de un plazo razonable. Los órganos judiciales “deberán considerar la inminencia de los riesgos que motivan la acción judicial, la urgencia de las medidas requeridas de conformidad con las pretensiones del litigio, el impacto de la inacción en los derechos humanos de las personas peticionarias y la situación de especial vulnerabilidad en la que éstas podrían encontrarse frente a los impactos del cambio climático”.  Pero ¿qué pasa cuando el transcurso de ese plazo implica la materialización de daños irreversibles al sistema climático?

A nivel interno, el acceso a la justicia puede ser truncado por recursos inadecuados para tramitar este tipo de casos con la celeridad debida. Por ello, quienes litigan ante el sistema podrían aplicar esta u otra de las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46 de la Convención Americana.

Ya la Comisión Interamericana ha determinado la priorización en el trámite de peticiones relativas a “asuntos urgentes en los que se aleguen graves afectaciones a los derechos y que, debido a las circunstancias particulares de la presunta víctima, exista un peligro inminente de que el transcurso del tiempo ocasione un daño irreversible”, incluyendo casos sobre vulneración irreversible de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

b. Determinación de condición de víctima

La Corte delinea, de forma general, dos tipos de casos climáticos que pueden ser presentados a nivel doméstico. Los casos de carácter colectivo requieren de una muy amplia legitimación activa, no necesitan demostrar algún daño ni perjuicio individual. Al contrario, este tipo de litigios buscaría detener la conducta violatoria de los derechos humanos de forma preventiva, y, en lugar de pretender reparaciones exige “la adopción de medidas de protección del ambiente y del sistema climático”.

Por su parte, la evaluación del interés para actuar en los casos de carácter individual deberá ser “flexible y tener en cuenta factores tales como la exposición y vulnerabilidad de las personas, comunidades y ecosistemas afectados o amenazados por el cambio climático, atendiendo a su ubicación geográfica, capacidades de adaptación y las desigualdades estructurales que puedan agravar la vulnerabilidad frente a los impactos climáticos.” (párr. 550).

El SIDH permite la presentación de peticiones por cualquier persona, incluso sin la participación inicial de las presuntas víctimas, en aras de la protección del interés público. Sin embargo, a medida que avanza el proceso, se requiere mayor participación de las personas afectadas, especialmente para decisiones como soluciones amistosas o el sometimiento del caso a la Corte.

A partir de la opinión de la Corte, es probable que la Comisión Interamericana sea enfrentada a una solicitud de flexibilización de sus estándares, de modo tal que al menos, factores como vulnerabilidad, exposición geográfica y desigualdades estructurales permitan delinear los parámetros para la legitimación ante al sistema interamericano en casos climáticos, incluso cuando las víctimas no pueden individualizarse plenamente.

c. Medidas cautelares y provisionales

En el marco del Sistema Interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos puede dictar medidas cautelares a solicitud de cualquier persona o grupo bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la OEA, o incluso de oficio. Para su adopción se exige una demostración prima facie de la gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño alegado

En materia ambiental, la Comisión ha recurrido a este mecanismo en casos significativos: en La Oroya ordenó al Estado peruano realizar diagnósticos médicos a decenas de personas expuestas a la contaminación minera, mientras que en las medidas Sipakepense y Mam requirió a Guatemala suspender actividades de extracción de oro, realizar una evaluación de impacto ambiental, descontaminar fuentes de agua y proporcionar atención médica a las comunidades afectadas.

La Corte Interamericana, por su parte, puede ordenar medidas provisionales conforme al artículo 27 de su Reglamento, a solicitud de víctimas, presuntas víctimas y sus representantes, así como de la Comisión, o incluso de oficio. Tradicionalmente estas medidas han estado dirigidas a proteger el derecho a la vida y la integridad personal, pero la práctica reciente demuestra un alcance más amplio, incluyendo la supervisión de cumplimiento de sentencias, la protección de la libertad de expresión y la seguridad de defensoras y defensores ambientales.

A falta de una actio popularis en el sistema y frente a la posible demora en el agotamiento de los recursos internos, las medidas cautelares y provisionales potencialmente permitirían a la ciudadanía, personas defensoras y organizaciones de la sociedad civil solicitar medidas cautelares para evitar el daño más grave antes de que ocurra (por ejemplo, para frenar la aprobación de un proyecto altamente contaminante). De otro modo, para cuando un caso climático llegue a la Corte en la vía contenciosa, el daño al sistema climático y a las comunidades afectadas será probablemente irreversible, como desafortunadamente suele ocurrir en la práctica.

3. El control de convencionalidad: los poderes públicos tienen una obligación de implementación inmediata

Ahora bien, el litigio no debe ser ni la primera o única vía de implementar la opinión consultiva. Al contrario, todos los poderes del Estado (tribunales, parlamentos y ejecutivos) tienen la obligación de aplicar directamente la Convención Americana y la jurisprudencia interamericana, en el marco de sus competencias. Este deber es conocido como control de convencionalidad.

El control de convencionalidad implica que cada autoridad debe verificar, ex officio, la conformidad de normas, actos y decisiones con la Convención y con la interpretación que hace la Corte. En su Opinión Consultiva 21, la Corte afirmó explícitamente que este control también se extiende a sus opiniones consultivas, no sólo a las sentencias contenciosas o medidas provisionales.

En materia climática, la Corte dijo claramente que, “al resolver los litigios y cuestiones jurídicas que puedan presentarse en el marco de la emergencia climática, las autoridades competentes deben efectuar el debido control de convencionalidad con los estándares desarrollados en esta Opinión Consultiva”. Esto abarca a todos los países del sistema interamericano, incluso a aquellos que no son parte de la Convención pero que, como miembros de la OEA, se han comprometido a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana.

¿Qué significa esto en la práctica? Que, por ejemplo:

• Un tribunal debe inaplicar una norma que permita proyectos incompatibles con las obligaciones de mitigación o implique regresiones en autorizaciones ambientales.

• Un parlamento debe reformar sus leyes para garantizar legitimación amplia, calendarización y medidas de cumplimiento para las metas de mitigación y adaptación, y procesos judiciales expeditos.

• Un poder ejecutivo debe diseñar nuevas metas climáticas y estrategias con máxima ambición, motivadas en la mejor ciencia disponible y en el respeto de los derechos humanos.

Y todo ello, aunque no exista una demanda de por medio. Esa es la fuerza del control de convencionalidad: convierte los estándares de la Corte en una obligación inmediata y permanente para los Estados

Conclusión: la Corte ya aclaró las obligaciones, ahora es tiempo de implementarlas

La Corte Interamericana ya hizo su parte: trazó un camino normativo claro y vinculante para enfrentar la emergencia climática. Ahora corresponde a los Estados implementarlo. Cada día de demora se traduce en más emisiones, más territorios devastados, más vidas en riesgo.

No hay tiempo que perder. Jueces, parlamentos y ejecutivos deben actuar ya. Y la sociedad civil y las comunidades deben seguir presionando, litigando y vigilando. El sector privado, particularmente las empresas de altas emisiones, también debe ser empujado a la coherencia.

Implementar es una obligación jurídica, no una opción. El camino está trazado, ahora toca caminarlo.

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José Daniel Rodríguez Orúe

José Daniel Rodríguez Orúe es abogado internacional y defensor de la justicia climática de Costa Rica

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

Guardianes sin escudo: La urgencia de una agenda antirracista para enfrentar el cambio climático

El negro cogió su canoa
y metió su canalete al agua
y se fue con el río,
para ver si en algún recodo
podía atarrayar el olvido
Lorena Torres Herrera

En el mes julio del presente año, los Estados que conforman la Organización de Estados Americanos (OEA), fueron notificados de la adoptación de la Opinión Consultiva 32 de 2025, promovida gracias al liderazgo de países como Colombia y Chile que hacen parte de la región en donde una de cada cinco personas es afrodescendiente (CEPAL-UNFPA, 2020). Estos países, desde el 9 de enero del año 2023, habían solicitado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la emisión de una Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados para responder a la emergencia climática en el marco del derecho internacional de los derechos humanos.

Con la emisión de esta Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se inicia el camino para reconocer como una obligación de los Estados:  la necesidad de adelantar acciones y tomar decisiones concretas frente a la emergencia por la que atraviesa el planeta debido al cambio climático.

La Opinión Consultiva 32 de 2025 proferida por la Corte, en el contexto internacional, demuestra la urgencia de atender las “agendas pendientes” (Hinestroza 2023) en la región, en especial, para aquellos que durante décadas han garantizado la conservación de la mayor parte de la biodiversidad del planeta, pero a la vez, son la población más invisibilizada y excluida del continente. ¿Quiénes son estos guardianes invisibles de la biodiversidad, que conservan sin descanso y sin escudo protector la esencia del planeta para enfrentar el cambio climático?

La respuesta a este interrogante conduce a todas las poblaciones en condición de vulnerabilidad, marginalidad, a los excluidas históricamente y a los pueblos étnicos; en especial, a las personas y el pueblo afrodescendiente de la región.

De acuerdo con el Banco Mundial (2023) alrededor de 133 millones de personas son afrodescendientes y la mayoría de esta población se concentra en Brasil, Venezuela, Colombia, Cuba, México y Ecuador. Y estos, son el grupo poblacional más invisibilizado de América Latina y una de las poblaciones que no solo han sido apartadas de los beneficios del desarrollo, sino, que, además, la mayoría de los Estados de la región no han sido capaces de reconocer el enorme aporte económico, social, ambiental y cultural que han hecho las personas y comunidades afrodescendientes al desarrollo de los países de la región.

De esta forma, la población afrodescendiente enfrenta aún en el siglo XXI y después de una pandemia sanitaria como la “COVID-19” problemas de racismo estructural e inequidad, acceso desigual a servicios básicos como educación y salud, brechas salariales y problemas que aún no cesan.

No obstante, esas condiciones adversas los Estados firmantes de la Convención Americana de Derechos Humanos más que asumirlas con vergüenza deberían asumirse con más acción. Hoy, los miembros de la OEA deberían reconocer que los territorios ocupados ancestralmente por la población afrodescendiente han contribuido y, aún lo siguen haciendo, a la preservación de la biodiversidad y el patrimonio cultural del planeta tierra.

Teniendo en cuenta que, un instrumento internacional ha dejado en evidencia la importancia de enfrentar el cambio climático, pero reconociendo su impacto en la garantía de derechos de aquellos grupos poblacionales como los afrodescendientes quienes reciben con mayor intensidad no solo la vulneración de sus derechos sino también la pérdida de su cultura y por ende de su existencia como sujeto individual y colectivo por la emergencia climática.

Es por eso, que en este ensayo se presentan argumentos para sustentar la urgente necesidad de implementar en la región una verdadera agenda antirracista que coloque en el centro de las obligaciones y decisiones estatales acciones concretas en todos los sectores del ámbito de intervención estatal, para la superación de todas las barreras a las que se han enfrentado los afrodescendientes durante décadas. Esto es necesario para garantizar la implementación de soluciones equitativas, oportunas, justas y sostenibles, teniendo en cuenta como lo ha precisado la Corte Interamericana que las afectaciones producidas por el cambio climático repercuten con mayor intensidad en pueblos afrodescendientes.

Con base en lo anterior, la reflexión se estructura en tres partes: la primera se denomina Una deuda pendiente invisibilizada, y, sin paga. En esta primera parte se describe brevemente la tarea crucial de conservación de la biodiversidad que han realizado los afrodescendientes para destacar como sus saberes y prácticas ancestrales permitieron conservar la vida en todas sus manifestaciones y existencias diversas.

Una segunda sección titulada el cambio climático nos cambia la vida. En este apartado se describe el impacto en los derechos sociales, económicos y culturales que terminan incidiendo en la existencia y la identidad étnica y cultural de los afrodescendientes de la región. Y un tercer momento que invita a la acción denominado: Los pasos a seguir inician con una agenda antirracista. En esta sección se destaca la urgencia de implementar una agenda antirracista en la región que permita atacar las ausencias y vacíos estructurales para garantizar que aquellos que sufren por las desigualades étnico-raciales cuenten con los escudos suficientes para enfrentar el cambio climático y no morir en el intento. Finamente se presentan las conclusiones.

Una deuda pendiente invisibilizada, y, sin paga

La precitada Opinión consultiva 32 es consistente en explicar que el patrón de emisiones también refleja la desigualdad existente en Latinoamérica considerada como una de las regiones más desiguales del mundo (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2025).

Esta desigualdad, que también tiene relación con los impactos del cambio climático ha sido sufrida durante décadas y de forma drástica por la población afrodescendiente. Sin embargo, la resistencia de los y las afrodescendientes ha consistido en permanecer en los territorios que ancestralmente han ocupado, y que aún en la región “no alcanzan el reconocimiento legal de sus derechos colectivos de tenencia sobre la tierra y el territorio” (Rights and Resources Initiative, 2022.).

En estos territorios se encuentran las coberturas boscosas naturales con menos transformación antrópica, ecosistemas de gran importancia tales como el Chocó biogeográfico, áreas andinas, amazónicas, bosques secos, humedales, ecosistemas marinos, sabanas, vegetación secundaria, áreas de producción agroalimentaria, ente otros; que permite considerar estos territorios ancestrales como hotspost de biodiversidad (Rights and Resources Initiative, 2022).

Precisamente, los afrodescendientes han realizado esta tarea de conservación de forma silenciosa, gratuita y casi que invisible para el contexto de los acuerdos y convenios internacionales (En la COP16 del Convenio Marco de Diversidad Biológica, realizada en Colombia en el año 2024, los pueblos afrodescendientes reclamaron reconocimiento de esta contribución).

Si señor o señora lectora, gran parte de la biodiversidad que aún se conserva en el planeta, y en la actualidad, es el principal escudo y mecanismo con que cuenta la humanidad para mitigar y enfrentar los impactos adversos del cambio climático se debe a la forma de vida y a la cultura del pueblo afrodescendiente.

Sin embargo, este valor representativo de sus tareas no se traduce en acciones de mejora en las condiciones causadas por el racismo estructural; lo anterior, continúa dejando sin escudo frente al cambio climático a los que han sido llamados guardianes de un tesoro de la humanidad.

La Opinión Consultiva 32 revela esta situación ya conocida por la mayoría de los Estados de la región, pero les recuerda su obligación para que la tarea de conservación no continue siendo desconocida e invisibilizada.

Aún más, teniendo en cuenta las décadas de brechas en el reconocimiento, garantía y materialización de sus derechos; la Opinión Consultiva se convierte en una oportunidad para repensar ¿con la persistencia del racismo estructural, algunos mecanismos diseñados e implementados para mitigar el cambio climático como el “pago por servicios ambientales” son una estrategia suficiente para retribuir la labor de conservación de la biodiversidad del pueblo afrodescendiente?

El anterior cuestionamiento, debe complementarse con estudios y análisis que evidencien los impactos y los costos de los efectos que el cambio climático ya está produciendo en la vida individual y colectiva de los guardianes sin escudo. Como se verá en la siguiente sección.

El cambio climático nos cambia la vida

Uno de los grandes aportes de la precitada Opinión Consultiva 32 es el reconocimiento que deberán hacer los estados de los cambios que está generando el cambio climático en los patrones de vida de la humanidad. En la Opinión se precisa que el cambio climático ha causado daños significativos e irreversibles a ecosistemas en todo el mundo.  Entre estos efectos se encuentran la pérdida y extinción de especies, un aumento en las enfermedades y eventos de mortalidad masiva de plantas y animales, un incremento en las áreas devastadas por incendios forestales y una disminución en servicios ecosistémicos clave.

Los cambios en el clima también provocan una multiplicidad de transformaciones en el funcionamiento de los ecosistemas y los territorios, que, se traducen en afectaciones al derecho a la salud, la seguridad alimentaria, la identidad étnica y el derecho al goce del derecho a la cultura, entre otros.

Por ende, la vida del pueblo afrodescendiente se encuentra en riesgo, no solo por los impactos del racismo estructural sino por las afectaciones del cambio climático. A manera de ejemplo, algunas prácticas que son vitales como la partería, la medicina ancestral que se sustenta en la relación y el uso de la biodiversidad se encuentran amenazadas por las modificaciones que se están presentando en sus territorios.

Si no hay biodiversidad no hay plantas ancestrales; no hay refugio para Changó, yemayá, la madrea agua, la madre monte o el muan de Ichó; no hay alabaos, bebedizos, ritos mortuorios ni bebidas ancestrales; no hay hierbas de zotea; no hay territorio. Si no hay territorio no hay biodiversidad y por ende no hay vida. ¿Qué hacer?

Los pasos por seguir inician con una agenda antirracista.

 Los impactos del cambio climático no son neutros ni automáticos, sino mediados por estructuras institucionales, capacidades adaptativas y condiciones preexistentes de discriminación o exclusión (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2025). En tal sentido, la región se encuentra en un momento histórico para reconocer, pero, principalmente para actuar frente al cambio climático.

Una forma de hacerlo es adoptar una agenda de acción antirracista que este dirigida a superar las brechas de bienestar, las desigualdades entrecruzadas, brechas de información, el acceso a servicios básicos, las brechas en salud y educación, la falta de participación en los escenarios de liderazgo y toma de decisiones gubernamentales, al empoderamiento económico, acceso a empleo y entre otras condiciones de marginalidad que continúan afectando a la población afrodescendiente (CEPAL-UNFPA, 2020)

En definitiva, a los Estados les corresponde asumir esta obligación para superar este variado grupo de determinantes sociales, históricos y económicos, que, además de poner en riesgo su existencia los deja sin defensas frente a los impactos del cambio climático.

Esta invitación a la acción no es un asunto de retórica y la Opinión Consultiva 32 lo recuerda. Si los estados no actúan porque los pueblos afrodescendientes lo han hecho durante décadas (Sus luchas y movilización son las que ha permitido posicionar sus demandas de reconocimiento a nivel internacional y nacional (CEPAL-UNFPA, 2020) además de la conservación de la biodiversidad) seguirán condenado su existencia.

Por ende, la puerta abierta con la Opinión de la Corte no es una invitación sino una conminación en el contexto de los instrumentos internacionales para superar años de inacción. Esta es una ventana de oportunidad para los estados Latinoamericanos de aunar y establecer instrumentos internaciones convencionales más allá de declaraciones sin fuerza vinculante, proyectos, políticas, marcos normativos y/o programas de acción para implementar acciones decididas que reconozcan la continuidad del racismo estructural pero que avancen en las soluciones.

Conclusión

Esta breve reflexión es una provocación para avanzar más allá de la comprensión y/o guías de análisis sobre las particularidades, aspectos diferenciales e inminentes riesgos que representa el cambio climático para un pueblo que ha contribuido a enfrentar los estragos causados por los gases de efecto invernadero.

También, estas líneas son una forma de invitar al lector a reconocer la tarea asombrosa (teniendo en cuenta las condiciones y determinantes históricos) que  una población sin más escudos que el sentipensar, la filosofía de vida, un modelo de organización espiritual, social económica y política en armonía con el entorno, con la naturaleza y con las personas (Mena y Meneses, 2019) y en general con su ancestralidad; ha permitido custodiar y sostener ecosistemas que son vitales para proteger y garantizar la vida del planeta.

Ahora bien, la Opinión Consultiva 032 no puede convertirse en un mero instrumento declarativo o pedagógico debe ser, el primer paso para que los Estados de América Latina y el Caribe actúen; iniciando por reconocer que sus omisiones profundizan la exclusión, invisibilización y la permanencia del racismo estructural.

De manera que, este es un momento en el contexto internacional para avanzar en la conformación de espacios institucionales que analicen y adopten medidas (políticas, marcos normativos, programas, etc.) de reparación histórica por las décadas de desigualdades vividas por aquellos que, han guardado sin ningún escudo protector lo que aún queda de la biodiversidad del planeta. Aún más, son necesarias alianzas y acuerdos entre estados que incluyan estrategias con obligaciones concretas para reconocer, pagar, reparar y transformar.

Además, en el ámbito de los espacios y escenarios internacionales creados y en los cuales se debaten y adoptan decisiones para enfrentar el cambio climático deben permitir en mayor medida la inclusión de la diversidad étnica y cultural sin patrones de homogeneización y jerarquización; es decir, se debe reconocer la existencia de un “pueblo afrodescendiente” que también ha conservado la biodiversidad y por ende tiene derecho a ser reconocido, respetado e incluido como “un actor crucial  y con voz propia” (Rights and Resources Initiative, 2022) en los espacios donde se toman decisiones frente al cambio climático.

Es la hora, es el momento, ya no hay excusas. Los guardianes sin escudos tienen derecho a contar con armaduras. Hay que decirlo, reiterarlo y hacerlo realidad: ¡No habrá acciones efectivas para enfrentar el cambio climático sin la implementación estatal y social de una agenda antirracista!

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Referencias

Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) & Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA). (2020). Afrodescendientes y la matriz de la desigualdad social en América Latina: retos para la inclusión (LC/PUB.2020/14). Naciones Unidas. https://lac.unfpa.org/sites/default/files/pubpdf/estudio_afrodescendientes_y_la_matriz_de_la_desigualdad_social_en_america_latina_retos_para_la_inclusion.vf_.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2025). Opinión Consultiva OC-32/25: Emergencia climática y derechos humanos. https://corteidh.or.cr/tablas/OC-32-2025/

Hinestroza Cuesta, L. (2023). Descolonizar el constitucionalismo en Abya Yala: la agenda pendiente, los derechos de los afrodescendientes: Reconociendo las diferencias entre semejantes. ISBN 978-958-8881-80-5, págs. 69-88. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=8942820

Mena Lozano, Ángela E., & Meneses Copete, Y. A. (2019). La filosofía de vivir sabroso. Revista Universidad De Antioquia. Recuperado a partir de https://revistas.udea.edu.co/index.php/revistaudea/article/view/340802

Rights and Resources Initiative (RRI). (2022). Brief Mapeo Biodiversidad: Territorialidad de Pueblos Afrodescendientes de América Latina y el Caribe en hotspots de biodiversidad. Desafíos para su integración en políticas de conservación. https://rightsandresources.org/wp-content/uploads/Brief_Mapeo_Biodiversidad_v5.pdf

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Lisneider Hinestroza

Lisneider Hinestroza es abogada de la Universidad Tecnológica del Chocó y docente de carrera de la UTCH.

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La Opinión Consultiva de la Corte IDH: un destello de Ecoesperanza

Durante mucho tiempo la sociedad civil latinoamericana se ha movilizado, organizado y reunido por la justicia climática y ambiental a lo largo y ancho de este continente.

Esta lucha por la vida y la justicia se ha convertido en una causa colectiva que trasciende edades, fronteras y géneros.

En las ciudades, en el campo, en la escuela, miles de personas día a día trabajan por construir territorios sanos y libres, defendiendo y reclamando sus derechos, muchos teniendo que pagar un precio muy alto enfrentándose a represalias y amenazas.

Por eso, la Opinión Consultiva de la Corte IDH no es solo una simple manifestación de un tribunal más como la CIJ o el Tribunal del Derecho al Mar; para muchos tiene un valor simbólico y significativo muy importante y constituye un gran avance en la región para avanzar en la implementación de la justicia climática sin dejar a nadie atrás.

La Opinión Consultiva cobra aún más relevancia cuando se tiene en cuenta el contexto actual que la envuelve. En medio de un escenario global inestable, en donde el multilateralismo pende de un hilo y está cada vez más definido por la desconfianza, la desinformación y el egoísmo, y en donde el negacionismo de la ciencia y de la propia crisis climática está al alza, esta Opinión reafirma exigencias históricas que, por mucho tiempo, han sido ignoradas y establece responsabilidades y obligaciones específicas a los Estados sobre los derechos humanos en el marco de la crisis climática.

En mitad de esta década, a cinco años de alcanzar el horizonte del 2030, nos enfrentamos a una etapa definitoria para la acción climática. Se cumplen 10 años del Acuerdo de París, y como lo estipula este último, es momento de renovar los compromisos nacionales o NDC (por sus siglas en inglés), que determinarán el grado de ambición, la rapidez y el ritmo con el que actuarán nuestros Estados.

Con un paisaje marcado por la falta de consenso y de voluntad política, así como por el estancamiento de las negociaciones internacionales (como lo presenciamos en Ginebra hace muy poco con el fracaso de la negociación por un Tratado global para reducir la contaminación de plásticos), la OC de la Corte IDH y los demás pronunciamientos de otros tribunales con alcance internacional, como el del Mar y la CIJ, le darán otro tono a la conversación y generarán nuevas sinergias que serán innovadoras para el derecho internacional, articulando dos grandes áreas de trabajo que suelen ser distantes entre sí: los derechos humanos y el clima.

Esto cambia la narrativa dominante en este tipo de negociaciones y da lugar a enfoques más ambiciosos y vinculantes, que es justamente lo que precisamos. Con un enfoque de derechos humanos en estas negociaciones, que tendrán lugar en Belém do Pará en el marco de la COP 30 en Brasil o en cualquier otro proceso de toma de decisiones, se resalta que el cambio climático impacta en personas concretas y que, por ende, tanto la transición energética como la reducción de emisiones no son suficientes sin considerar proteger la dignidad, la vida y derechos de las personas en el proceso, para garantizar justicia y principios básicos, reconocidos y citados por la Corte, como la responsabilidad común pero diferenciada y sus respectivas capacidades.

Además, un enfoque de derechos en la toma de decisiones exige la participación de pueblos, comunidades y actores sociales históricamente excluidos y desproporcionadamente impactados, como niños, niñas, pueblos indígenas, mujeres, campesinos o comunidades con bajo poder adquisitivo, y nos recuerda que la justicia climática no es una opción política sino, un imperativo ético y legal con las futuras y presentes generaciones. Así lo seañala la Corte al referirse al principio de equidad inter e intrageneracional, reconociendo las afectaciones diferenciadas que sufren los más pequeños.

Esto último, en lo personal representa una contundente herramienta en el activismo que lidero, pues en los últimos años, junto con mi movimiento Guardianes por la Vida, nos hemos dedicado a exigir nuestra participación significativa y real en las decisiones sobre nuestro futuro en conversaciones técnicas, como en Bonn en el Órgano Subsidiario de Implementación, en donde tuve el honor de ser el primer niño en intervenir en el primer diálogo de expertos sobre clima y derechos de los niños en la historia de la Convención sobre clima en 2023, y/o en espacios de incidencia de alto nivel, llevando las voces de las infancias no sólo como las principales “vulnerables” o “víctimas” de la actual crisis, sino como sujetos políticos y de derechos que activamente contribuyen a la defensa de un clima sano y estable y a la construcción de un planeta en paz en donde paremos de declararle la guerra a la vida.

Sin embargo, justamente por estas valiosas y valientes contribuciones a la defensa de derechos, nos enfrentamos a intereses económicos y a estructuras de poder político lucrativas, como, por ejemplo, el extractivismo. En respuesta a nuestras iniciativas de defensa de derechos, muchas veces sufrimos persecución, criminalización, difamación, campañas de desprestigio, estigmatización, amenazas de muerte y, en los peores y más dolorosos casos, el asesinato o represalías encaminadas a silenciar y acallar nuestras potentes voces.   

Esto ha sido reconocido por la Corte en su Opinión Consultiva, en la que además indica un “deber reforzado de protección” de personas defensoras respecto del Estado. Esto es muy valioso, pues de hecho, cuando nos fijamos en las cifras y datos concretos, la situación cobra aún más gravedad.

Según diversas fuentes, como la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas o la organización Global Witness, Latinoamérica se posiciona como la región más peligrosa del mundo para ejercer el derecho a defender derechos, en particular cuando se trata del medio ambiente, el territorio y la naturaleza.

En la región destaca el caso del Estado colombiano, sobre todo por las altas tasas de homicidio y otras clases de violencia contra ambientalistas y activistas climáticos. Global Witness ha registrado 461 asesinatos contra defensores en poco más de una década (2012 – 2023). Tan solo el año pasado fueron asesinados en todo el mundo unos 196 defensores, y 79 de ellos eran de Colombia, es decir, alrededor del 40% del total.

Ante una situación de tal dimensión, lo que más sorprende, no es ni siquiera la violencia hacia los defensores per se, sino la complicidad, ya sea por acción u omisión de los Estados con los perpetradores de graves violaciones contra derechos de personas defensoras. La incompetencia, negligencia, incoherencia y falta de debida diligencia en la forma en la que actúan ciertos Estados ha resultado en un clima de impunidad y desesperanza muy lamentable en nuestra región.

Como movimiento, incluso hemos llegado hasta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para denunciar esta situación. En su último periodo de sesiones estuvimos en una audiencia pública enfocada en la invisibilización y desconocimiento de los niños y niñas como defensores de derechos humanos, un síntoma estructural que evidencia las lógicas adultocéntricas en el funcionamiento de las instituciones estatales.

Junto con otras organizaciones de la sociedad civil de Colombia, quisimos denunciar lo que está sucediendo en las Américas. Con tristeza, evidenciamos como muchos gobiernos de la región pronuncian bellos y bien redactados discursos sobre nuestra protección y el cuidado de la vida, mientras no toman prácticamente ninguna medida para materializar sus promesas. Incluso Brasil, el anfitrión de la COP 30, aún no ha ratificado el Acuerdo de Escazú, un instrumento útil y necesario en la protección de los defensores, y aún mantiene muchas incoherencias, en especial cuando se trata de alejarse de los combustibles fósiles y proteger la Amazonía.

A pesar de la complejidad de los retos en la implementación de la justicia climática que he expuesto, esta Opinión Consultiva se emite en un momento ideal para revitalizar una lucha relevante y necesaria. Aunque somos conscientes de que no es de carácter vinculante, sí es una poderosa herramienta legal de gran peso de la que disponemos para seguir luchando.

Finalmente, quiero concluir haciendo un llamado a la Ecoesperanza. La crisis ambiental y en particular el aumento de la temperatura más allá del umbral de los 1.5 grados, impulsado tanto por gases de efecto invernadero de larga duración como por gases de vida corta, como el metano y el ozono, que tienen un mayor potencial de calentamiento y por eso repercuten en mayor medida, es una amenaza inminente y de una magnitud innegable. De hecho, con asombro recuerdo que, cuando la Corte llevó a cabo sus audiencias públicas en Brasilia, en las que participé, a unos pocos cientos de kilómetros hacia el sur, en Porto Alegre, Rio Grande do Sul, aproximadamente casi medio millón de personas habían sido desplazadas por terribles inundaciones que cobraron la vida de unas 500 personas.

Simultáneamente mientras hablábamos de los nefastos efectos de una crisis sin precedentes, cientos de miles sufrían las consecuencias de la inacción climática muy cerca de nosotros.

No sólo es Rio Grande do Sul, es también Bahía Blanca, Guainía, la Amazonía o los nevados del trópico que sufren de este modelo que depreda y desplaza la vida.

La ecoesperanza no lo niega. La coespernaza no oculta ni ignora la crisis ni el caos, pero sí pretende utilizar su fuerza para transformar la realidad de forma colectiva a través de decisiones políticas valientes. Debemos decidir: ¿qué preferimos: la vida y el futuro de las generaciones que vendrán o el beneficio y lucro de unos pocos?.

Por supuesto, los invito a optar por la primera, por una sociedad biocéntrica que priorice el bienestar y la dignidad de las personas. Tal y como dicen nuestro colegas de Amnistía Internacional: “Tómate la injusticia como algo personal”. La crisis climática es injusta; no desistamos y sigamos luchando, también por aquellos que lucharon. Se llaman Berta Cáceres, Homero Gómz y David Cucuñame, entre muchos otros.

Para seguir luchando, cuando incluso parece estar todo en contra, necesitamos mucha ecoesperanza, una ecoesperanza que es resiliente, valiente y solidaria con quienes están padeciendo las peores afectaciones por la crisis climática. ¡La ecoesperanza que se renueva cuando contamos con más herramientas como esta Opinión Consultiva para seguir defendiendo la vida!

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Francisco Vera

Francisco Vera es defensor de derechos humanos, activista climático y fundador de Guardianes por la vida. Primer Defensor de la Acción climática de UNICEF

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Entrevista a Patricia Gualinga

Patricia Gualinga, integrante del colectivo Mujeres Amazónicas y lideresa del Pueblo Kichwa de Sarayaku, es una figura clave en la defensa de los derechos de su comunidad. En esta entrevista, destaca la importancia de la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte IDH para Sarayaku y para los derechos de los pueblos indígenas en la región.

Buenas tardes, estamos en Bogotá, transmitiendo desde el centro de la felicidad en Chapinero. Con nosotros, la lideresa del pueblo indígena de Sarayaku, Patricia Gualinga.

Nos gustaría conocer tu opinión sobre la Opinión Consultiva OC-32/25 sobre emergencia climática y derechos humanos, y qué importancia puede tener para los pueblos indígenas.

La Opinión Consultiva considero que es relevante porque acogió los testimonios de mucha gente, de muchos sectores y actores. Especialmente, por ejemplo, menciona el bioma amazónico. Yo me remito a la Amazonía porque ese es el lugar donde estoy, y su fragilidad y las prioridades que se deben tener en el bioma amazónico: cómo la crisis climática lo afecta y cómo impacta a los pueblos indígenas.

Además, la Opinión Consultiva menciona y pone en relevancia el reconocimiento real de los conocimientos de los pueblos indígenas, de los saberes ancestrales. Creo que esto es muy importante en un contexto donde la ciencia y los científicos nos están diciendo que ya estamos en un punto de no retorno. Que la Corte haya mencionado con tanta claridad estos aspectos trascendentales y fundamentales dentro de la Opinión Consultiva es, para mí, un avance.

A pesar de que es una opinión consultiva y mucha gente dice que no es vinculante, es una herramienta muy útil para que se vaya desarrollando con mayor claridad todo el tema de la relación entre la naturaleza y los pueblos indígenas, pero sobre todo para abordar la crisis que está viviendo la humanidad.

Sarayaku ha defendido históricamente su territorio y sus costumbres a través de distintos medios, incluido el litigio a nivel internacional y la Corte Interamericana. ¿En qué medida cree que la Opinión Consultiva puede apoyar la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, de la naturaleza o de la Amazonía?

Bueno, como lo dije anteriormente, es una herramienta muy útil que incluso pueden usar los jueces y los pueblos indígenas. Hemos recibido de la Corte Interamericana una versión muy clara sobre los derechos de la naturaleza y sobre cómo están relacionados con los conocimientos de los pueblos indígenas; cómo eso afecta a todo un ecosistema, a todo un bioma; y cómo es obligación de los gobiernos tomar medidas urgentes y claras.

Creo que es una herramienta tan útil que puede ser utilizada en distintos aspectos y que tiene que promover ese entendimiento. Antes éramos solo los pueblos indígenas hablando a favor de la naturaleza. La Opinión Consultiva abarca mucho más allá de lo indígena y hace un llamado a acciones urgentes, a medidas claras y concretas. Por eso es tan importante no solo para los pueblos indígenas sino para todos.

Para nosotros, como pueblos indígenas, es una herramienta que fortalece la tesis que siempre hemos defendido. Nuestra audiencia fue en 2010, y han pasado muchos años para que una Corte emita una Opinión Consultiva de esta magnitud, que de alguna manera refuerza lo que venimos diciendo desde entonces.

¿Cómo consideras que esto puede llegar a influir en el trabajo de las juezas y los jueces, de la comunidad de defensores de derechos humanos, las abogadas y los abogados indígenas, los alcaldes, los y las presidentes y los legisladores? ¿La Opinión Consultiva debería tener también un impacto sobre esas comunidades?

Sí, debería tenerlo. La Opinión Consultiva es muy amplia y creo que la pueden utilizar los jueces; abre un abanico de posibilidades porque el derecho humano ya no se enfoca únicamente en el ser humano, sino que reconoce su relación con la naturaleza, cómo la naturaleza se relaciona con cada uno de nosotros y cómo esa relación repercute en todo un bioma y en toda la sociedad.

Es tan amplia que puede y debe ser asumida también por los gobiernos, las entidades seccionales, las organizaciones de derechos humanos y los juristas. Muchas veces la concepción jurídica se enfoca solamente en el derecho del ser humano, pero ese derecho se vulnera cuando se violentan los derechos de la naturaleza o los ecosistemas. Todos estamos unidos, no hay cómo separarlo.

Creo que esta Opinión Consultiva es tan importante porque vuelve a unir y encauzar esa relación, y ese encauzamiento es para el bien del ser humano. No es solo para la naturaleza; todo lo que se discute en torno a los derechos de la naturaleza y su vinculación es, en última instancia, por el bienestar de la humanidad.

Ese cambio de foco de la Corte Interamericana de mirar los vínculos de distintos tipos de derechos, y cómo hay una relación tan profunda, y el reconocimiento también de la importancia de la Amazonía, es realmente un cambio de mirada.

Sí, es un cambio de paradigma. Lo que se necesita es una visión integral de la interconexión entre la ciencia, los derechos humanos, los derechos de la naturaleza y el conocimiento de los pueblos indígenas. Esto implica tener una mentalidad muy abierta y romper los paradigmas existentes para empezar a ver y asumir otras realidades. Creo que esta Opinión Consultiva apunta a eso.

La Opinión Consultiva resalta la importancia no sólo de respetar y tener en cuenta la ciencia, sino los saberes de los pueblos indígenas. ¿Por qué es importante específicamente reconocer y respetar estos saberes?

Porque los saberes de los pueblos indígenas han sido más avanzados que la ciencia descubierta, ya que la ciencia parte a raíz de la desconexión. El conocimiento indígena, en cambio, proviene de una conexión profunda con la naturaleza de muchos años, transmitida por nuestros ancestros que advirtieron sobre los riesgos y la importancia de esta relación. No hay una ruptura en este conocimiento.

Ahora la ciencia empieza a asumir lo que los pueblos indígenas venían diciendo, mediante pruebas científicas, pero aún falta más. Como ya no tenemos tiempo, es importante considerar cómo pensamos, cómo estamos conectados y qué estamos diciendo.

El encuentro entre la ciencia y el conocimiento indígena puede dar resultados increíbles, puede generar consensos y una visión común de posibilidades. Uno viene desde lo empírico y la vida cotidiana, desde la tradición; el otro ha tenido que probarlo a través del método científico. Son complementarios y deben encontrarse.

Recuerdo cuando estábamos litigando el caso y, en el proceso de ejecución, los debates sobre el Kawsak Sacha. Me parece muy interesante la mirada que ustedes tienen sobre la selva como “selva viviente”, sobre esa idea de interconexiones entre distintos entes, personas, animales, árboles, agua. ¿Puedes contarnos más sobre el concepto de Kawsak Sacha y esa mirada interesantísima, importante y profunda del pueblo Sarayaku sobre la cosmovisión y sobre la selva?

Bueno, la selva viviente o el Kawsak Sacha yo pienso que es el conocimiento más profundo de los pueblos indígenas. Es esa ciencia que ha permitido que se levante y que se pueda seguir viviendo en estos sistemas, pero al mismo tiempo que se puedan defender, porque es una esencia muy profunda. Es esa conexión directa con la naturaleza, de que la naturaleza es un ser vivo consciente y por lo tanto sujeto de derechos; que no es la tierra o la piedra muertas, o el árbol que no siente, sino que está conectado absolutamente todo para un equilibrio. Sarayaku lo tiene muy claro. Tiene muy claro que, si destruye un ecosistema, están destruyendo parte de un proceso que mantiene un equilibrio planetario en la humanidad, que está conectado a los polos, a otros ecosistemas que no son parecidos a la Amazonía pero que son tan importantes porque tienen esa fuerza y energía de la Amazonía.

Las industrias extractivas no son compatibles con eso. No se puede decir «hagamos petróleo responsable» o «hagamos una minería responsable», eso es engañarse. Dentro de estos espacios vivientes que son selvas primarias —que sólo falta que nos hablen nomás, y lo hablan a su manera— estos están excluidos a perpetuidad. ¿Por qué? Porque estos son espacios que siguen dando la energía para que otros ecosistemas se sigan regenerando. Destruyes estos espacios primarios y provocas toda la desertificación, pero al mismo tiempo provocas todo el desequilibrio que ya estamos viviendo.

Entonces Sarayaku plantea que su espacio sea declarado espacio viviente, Kawsak Sacha, no con planes A, B o C, sino con un plan de que esa declaración indique: no extracción de petróleo, ni minería, a perpetuidad. Y que ese espacio lo reconozcan los gobiernos, que lo reconozcan las entidades multilaterales, que lo conozcan los pueblos, pero que no esté bajo decisiones de un ente gubernamental que diga «la economía es más importante que este bosque y yo lo voy a explotar».

La selva viviente es el conocimiento y la ciencia más avanzada que puede haber con respecto a la naturaleza. Y ese conocimiento lo han mantenido nuestros sabios, porque ellos estudiaron mucho más que en la universidad. Ellos nunca dejaron de estudiar, desde niños empezaron la práctica y a esa comunicación con la naturaleza, esa comunicación de saber qué medicinas podrían encontrar dentro de los ecosistemas, qué seres vivientes habían y cómo estaban conectados a otros ecosistemas del mundo, cómo todo estaba ligado e inter ligado, y cómo eso no puede ser destruido.

¿Esta idea del Kawsak Sacha y la selva viviente, esa filosofía y ese conocimiento del pueblo Kichwa de Sarayaku es algo nuevo?

 No, no es nuevo y no es exclusivo, porque es algo que lo han tenido los pueblos indígenas, con distintas formas de expresión, pero lo han mantenido. Yo alguna vez hablé de este tema en un sitio donde estaban Kichwas que venían desde los polos, siberianos, y todos asentían que lo que yo estaba diciendo era verdad. Entonces, este es un conocimiento de los pueblos indígenas que Sarayaku ha hecho el esfuerzo de tratar de comunicarlo, de ponerlo en papeles, de llevarlo ante una Corte.

Otros no lo han podido hacer por distintos motivos y porque es considerado sagrado: no se puede jugar con esto, porque es jugar con la vida, con el inicio y la regeneración de la vida.

Me parece muy interesante cómo una parte tan profunda de la sabiduría del pueblo de Sarayaku precede a muchos de los desarrollos del derecho constitucional transformador y avanzado. Muestra cómo el diálogo jurídico y la construcción del derecho internacional se enriquecen profundamente con estas ideas y contribuciones tan profundas del pueblo, que tiene su conocimiento que también es un traductor, como has mencionado. Qué interesante ese proceso que ha hecho Sarayaku siempre.

Sí, se está moviendo porque tiene espíritu viviente, porque es Kawsak Sacha, es viviente y va a seguir moviendo porque su espíritu va a seguir moviendo las cosas. Si fuera solo una teoría, no lo movería.

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Patricia Gualinga

Patricia Gualinga es integrante del colectivo Mujeres Amazónicas y lideresa del Pueblo Kichwa de Sarayaku, es una figura clave en la defensa de los derechos de su comunidad.

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De la ciencia climática a la justicia climática: la inclusión obligatoria de consideraciones climáticas en las evaluaciones de impacto ambiental y su relación con la debida diligencia reforzada

En julio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió su tan esperada Opinión Consultiva sobre los derechos humanos y la emergencia climática. La Opinión de la Corte, de 234 páginas y respaldada por más de 1000 notas al pie, ofrece una clase magistral sobre ciencia climática, política y derecho. Por primera vez, la Corte trató la crisis climática no solo como una cuestión de protección ambiental, sino como un desafío fundamental para todo el sistema de derechos humanos de las Américas. Además de declarar el derecho a un clima saludable, establece obligaciones legales detalladas para que los Estados y los actores privados protejan el sistema climático.

La Corte destaca los riesgos de superar puntos de inflexión, como el colapso de la circulación de vuelco meridional de retorno del Atlántico, y destaca el Protocolo de Montreal y la Enmienda de Kigali como un modelo exitoso de gobernanza global para la mitigación rápida, en particular en la reducción gradual de los hidrofluorocarbonos (HFC), que son supercontaminantes climáticos. La Corte también subraya la necesidad imperiosa de abordar el metano para frenar el ritmo del calentamiento a corto plazo.

La Opinión Consultiva sobre la Emergencia Climática se suma a otras dos opiniones recientes —una emitida en julio de 2025 por la Corte Internacional de Justicia y otra en 2024 por el Tribunal Internacional del Derecho del Mar— que convergen en un único punto: el cambio climático constituye una amenaza existencial urgente que requiere medidas vinculantes y exigibles por parte de los gobiernos y las corporaciones bajo su control. En conjunto, estas tres opiniones reflejan el entendimiento compartido por los juristas más prestigiosos del mundo de que el cambio climático representa un riesgo existencial, y que el compromiso judicial es esencial para abordar este riesgo. Es significativo que todos los tribunales internacionales a los que se ha preguntado sobre las responsabilidades de los gobiernos en la emergencia climática las hayan considerado obligatorias, estableciendo normas claras para los jueces y defensores.

Entre los muchos hitos de la Opinión Consultiva sobre la Emergencia Climática, destacamos tres: el papel central de la ciencia climática en el razonamiento jurídico, la obligación de incluir consideraciones climáticas en las evaluaciones de impacto ambiental como mecanismo esencial de rendición de cuentas, y la articulación de un estándar de debida diligencia reforzada aplicable tanto a Estados como a las empresas. En conjunto, estos elementos crean un marco transformador que integra la ciencia, la gobernanza y la protección de los derechos humanos de una manera sin precedentes.

Este ensayo examina el significado de estos cambios y el profundo giro jurisprudencial donde la ciencia ya no es meramente contexto de fondo sino un estándar vinculante de conducta; donde las obligaciones de debida diligencia se expanden para enfrentar la gravedad y urgencia de la emergencia climática, incluso a través de evaluaciones de impacto ambiental y climático.

La ciencia como fundamento jurídico

Una contribución clave de la Opinión Consultiva sobre la Emergencia Climática es su integración de la ciencia climática en el núcleo del razonamiento jurídico. La Corte cita repetidamente las conclusiones del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), en particular los peligros de superar la barrera de 1,5 °C y los riesgos de cruzar los puntos de inflexión planetarios. Estos hallazgos se presentan como puntos de referencia vinculantes que configuran el alcance de las obligaciones de los Estados en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

Como explica la Corte, “[Los Estados] deben tomar todas las medidas necesarias para reducir … los riesgos derivados … de la degradación del sistema climático global.” Debido a que estos riesgos son científicamente medibles, el requisito de seguir la “mejor ciencia disponible” se convierte en un estándar legal. La ciencia climática desempeña así un papel normativo, definiendo el contenido de la debida diligencia, la idoneidad de los planes de adaptación y la efectividad de las medidas de mitigación. Este enfoque representa una poderosa convergencia entre derecho y ciencia. Al fundamentar los deberes legales en la ciencia climática, la Corte asegura que el sistema de derechos humanos responda a la crisis a la velocidad y escala requeridas

1.5 °C y los puntos de inflexión como umbrales de derechos humanos

Una de las conclusiones más trascendentales es el anclaje legal de la Corte del límite de 1.5 °C y los puntos de inflexión climáticos como umbrales de derechos humanos. La Opinión Consultiva sostiene que el límite de 1.5 °C no es seguro para la mayoría de la población mundial y debe considerarse un punto de partida mínimo, no un objetivo final. La Corte Interamericana reconoce que superar estos umbrales causaría un grave perjuicio a todos los derechos sustantivos, incluidos el derecho a la vida, la integridad personal y la salud, entre otros.

La Corte traslada el debate de lo que es políticamente negociable a lo que es jurídicamente innegociable. Preservar el umbral de 1.5°C ya no es meramente una aspiración política—es un deber legal proteger la dignidad humana y prevenir daños existenciales. Lo mismo ocurre con los puntos de inflexión en ecosistemas como la selva amazónica o los sistemas de hielo polar, donde, como reconoce la Corte, el continuo aumento de la temperatura incrementa la probabilidad de superarlos. Superarlos desencadenaría efectos en cascada que ninguna medida de adaptación podría abordar completamente.

La importancia estratégica de los contaminantes climáticos de vida corta (CCVC)

Uno de los elementos más sofisticados de la Opinión Consultiva es su reconocimiento explícito de los contaminantes climáticos de vida corta (CCVC) como el metano, el carbono negro y los hidrofluorocarbonos (HFC). Estos contaminantes son mucho más potentes que el CO₂ a corto plazo pero persisten en la atmósfera por un período mucho más corto. Reducirlos proporciona beneficios climáticos y de salud rápidos, particularmente para comunidades vulnerables expuestas a la contaminación del aire.

Al reconocer la reducción de CCVC como una prioridad legal, la Corte eleva la mitigación rápida de una opción técnica a una obligación de derechos humanos. Destaca que la reducción de CCVC es crucial para mantener el objetivo de 1.5°C al alcance y simultáneamente mejorar la calidad del aire, la seguridad alimentaria y la salud pública. Este marco jurídico resuena con experiencias multilaterales exitosas como el Protocolo de Montreal, reconocido como un “punto de referencia para la cooperación internacional” por la Corte, y su Enmienda de Kigali, que ya han demostrado la viabilidad de la eliminación progresiva rápida de contaminantes. Al incorporar la mitigación de CCVC en el derecho de derechos humanos, la Corte brinda a defensores y formuladores de políticas una herramienta poderosa para exigir acción acelerada.

Debida diligencia reforzada

La Corte estableció un estándar de debida diligencia reforzada para que los Estados cumplan con su deber de prevenir daños climáticos y proteger los derechos humanos, dada la extrema gravedad y urgencia de los impactos climáticos. En línea con la Opinión Consultiva del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, enfatiza que la debida diligencia es un estándar variable, dependiente del nivel de conocimiento científico y tecnológico disponible, así como de los riesgos y urgencia del daño potencial.  Del mismo modo, la Corte Internacional de Justicia también ha caracterizado la debida diligencia como una obligación variable, que debe ajustarse a la evolución de los conocimientos científicos, la capacidad de los Estados y la urgencia de los riesgos en juego.

En términos prácticos, esta estándar exige una identificación y evaluación exhaustivas de los riesgos, junto con medidas preventivas proactivas y ambiciosas para evitar los peores escenarios climáticos. Exige que los Estados utilicen los mejores conocimientos científicos disponibles en el diseño y la aplicación de medidas climáticas, al tiempo que integran una perspectiva de derechos humanos en las políticas y medidas para no crear o agravar vulnerabilidades. La debida diligencia reforzada también implica un seguimiento permanente de las medidas adoptadas, la participación democrática, la transparencia, la rendición de cuentas y el estricto cumplimiento de los derechos procesales, como el acceso a la información y a la justicia. La Corte subraya además la necesidad de una regulación y supervisión eficaces de la debida diligencia de las empresas y pide una mayor cooperación internacional en ámbitos como la transferencia de tecnología, la financiación y el desarrollo de capacidades. 

La obligación de realizar evaluaciones de impacto climático

La Corte deja claro que la debida diligencia reforzada exige que los Estados lleven a cabo una evaluación exhaustiva y basada en la ciencia de cualquier actividad que pueda dañar significativamente el sistema climático antes de conceder su aprobación. Esto significa que los proyectos deben evaluarse en función de los mejores conocimientos científicos disponibles, así como de las estrategias y objetivos de mitigación que el Estado ya haya definido. Dado que muchos impactos climáticos son irreversibles una vez que se producen, el Tribunal hace hincapié en la necesidad de adoptar un enfoque precautorio: deben adoptarse las salvaguardias más estrictas posibles para evitar daños a largo plazo al sistema climático. El Tribunal eleva las evaluaciones de impacto climático a la categoría de obligación vinculante y herramienta central para garantizar que las decisiones de los Estados se ajusten a los derechos humanos y la protección del clima.

La Opinión Consultiva sitúa explícitamente las evaluaciones de impacto ambiental y climático en el centro de las obligaciones de los Estados de prevenir las violaciones de los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática. Tradicionalmente, las evaluaciones de impacto ambiental (EIA) funcionaban como salvaguardias procedimentales para identificar y mitigar los daños ambientales antes de que los proyectos siguieran adelante. En su Opinión Consultiva, la Corte amplía y perfecciona esta herramienta al exigir explícitamente que las EIA incluyan una evaluación del impacto climático siempre que un proyecto plantee el riesgo de generar emisiones significativas de gases de efecto invernadero.

Esta obligación se aplica en particular a los sectores responsables de la emisión de supercontaminantes climáticos, es decir, metano, carbono negro y HFC. Estos son contaminantes climáticos de vida corta con impactos desproporcionados en el calentamiento a corto plazo, lo que significa que, según el estándar de debida diligencia de la Corte, cualquier sector o proyecto que emita al menos uno de estos supercontaminantes debe someterse a una evaluación de impacto climático.

Si bien el Tribunal reconoce que los Estados conservan la facultad discrecional de determinar qué proyectos y actividades deben someterse a evaluaciones de impacto climático, deja claro que esta facultad está estrictamente limitada por la obligación de basarse en la mejor ciencia disponible. En otras palabras, los Estados no pueden eximir arbitrariamente a los sectores con altas emisiones del escrutinio: la ciencia dicta el alcance de la obligación.

La Corte refuerza este punto yendo más allá en el párrafo 353, donde identifica explícitamente una lista base de sectores—“exploración, extracción, transporte y procesamiento de combustibles fósiles, fabricación de cemento, actividades agroindustriales y otros insumos utilizados en esas actividades”—que deben, como mínimo, ser supervisados, monitoreados y sometidos a evaluaciones de impacto climático. Al combinar el estándar científico con esta enumeración explícita, la Corte reduce significativamente la discreción estatal y establece un marco obligatorio en el que las actividades más responsables de las emisiones de gases de efecto invernadero, incluyendo emisiones de CCVC, no pueden escapar una evaluación climática rigurosa.

En otras palabras, los Estados no pueden tratar el cambio climático como un efecto secundario incidental del daño medioambiental; deben medir y evaluar directamente cómo los proyectos propuestos contribuyen a la degradación del sistema climático global. Esto convierte las consideraciones climáticas en un componente obligatorio y diferenciado de los procesos de aprobación de proyectos y posiciona a las EIA como un mecanismo de primera línea para la rendición de cuentas en materia climática.

Desde los párrafos 353 hasta 363, la Corte insiste en tanto el rigor procedimental como la profundidad sustantiva de las EIA. Las EIA deben ser llevadas a cabo por entidades técnicamente calificadas e independientes, cubrir impactos acumulativos y a largo plazo, e incorporar la participación de comunidades afectadas, incluidos Pueblos Indígenas. Deben incluir planes de contingencia claros, medidas de mitigación y toma de decisiones transparente—asegurando que las evaluaciones climáticas no sean ejercicios de marcar casillas sino determinantes reales de si un proyecto procede. Es importante destacar que la Corte advierte contra prácticas como el greenwashing, requiriendo que los Estados establezcan regulaciones vinculantes para asegurar credibilidad y rendición de cuentas. Al atar esta obligación al estándar de debida diligencia reforzada, la Corte subraya que estas evaluaciones no son buenas prácticas opcionales sino deberes legales exigibles.

El incumplimiento de la obligación de realizar o regular adecuadamente las evaluaciones de impacto climático constituiría un incumplimiento de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos en virtud de la Convención Americana.

En términos prácticos, este requisito fortalece los mecanismos de rendición de cuentas a nivel de proyecto. Proyectos de infraestructura, energía e industriales enfrentarán ahora un umbral más alto de escrutinio, asegurando que sus impactos climáticos sean evaluados transparentemente y mitigados efectivamente. En resumen, la opinión de la Corte fortalece estándares globales emergentes sobre debida diligencia climática reforzada a través de EIA robustas.

Conclusión

La Opinión Consultiva sobre los derechos humanos y la emergencia climática marca un punto de inflexión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Reconoce la emergencia climática como una amenaza existencial para los derechos humanos y proporciona un marco para que los Estados respondan con urgencia, ambición y rendición de cuentas.

La Opinión transforma la ciencia climática en una brújula jurídica. Pone en práctica el derecho a la ciencia, eleva el umbral de 1,5 °C y los puntos de inflexión a normas de derechos humanos, reconoce la importancia fundamental de actuar con rapidez en materia de CCVC y amplía las obligaciones de debida diligencia para que se ajusten a la gravedad de la crisis mediante mecanismos mejorados, como las evaluaciones del impacto climático. Para los jueces, los responsables políticos y los defensores de toda América, se trata de una nueva hoja de ruta jurisprudencial que vincula el derecho con la ciencia y la ciencia con los derechos humanos. 

Como la interpretación autorizada más alta de las obligaciones vinculantes en materia de derechos humanos en América, la Opinión Consultiva es jurídicamente vinculante para los Estados en virtud de la doctrina del control de convencionalidad. Esta doctrina, desarrollada por la Corte Interamericana, exige que todas las autoridades nacionales —judiciales, legislativas y ejecutivas— actúen de conformidad con los pronunciamientos de la Corte. Cuando una ley nacional entra en conflicto con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los jueces deben dejar de lado la disposición conflictiva y aplicar la Convención tal y como la interpreta la Corte.

El reto ahora es traducir esta Opinión Consultiva en leyes nacionales, marcos normativos y otras medidas concretas. La sociedad civil, los pueblos indígenas y las comunidades que se encuentran en primera línea de la emergencia climática desempeñarán un papel decisivo en esta tarea para exigir responsabilidades a sus gobiernos y a las empresas.

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Romina Picolotti

Romina Picolotti, presidenta del Centro de Derechos Humanos y Ambiente.

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Durwood Zaelke

Durwood Zaelke, presidente del Instituto de Gobernanza y Desarrollo Sostenible.

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Sebastián Luengo

Sebastián Luengo, abogado ambiental internacional e investigador jurídico asociado del Instituto de Gobernanza y Desarrollo Sostenible.

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Más Allá de las Palabras: Lo que Significa la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana para la Participación, la Transparencia, la Justicia y la Protección de las Personas Defensoras del Medio Ambiente.

Las opiniones expresadas en este blog no son las opiniones del Comité de Apoyo a la Implementación y el Cumplimiento, sino mis opiniones personales.

En toda América Latina y el Caribe, la emergencia climática es innegable. Las comunidades se enfrentan a calor extremo, incendios forestales, huracanes, inundaciones y sequías, pero muchas siguen sin tener acceso a información climática oportuna, oportunidades para participar de manera efectiva en la planificación de energías limpias y resiliencia, y protección cuando denuncian a los contaminadores. En julio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva AO-32/25 a petición de Chile y Colombia para abordar las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos en el contexto climático. Aunque no es una sentencia jurídicamente vinculante, es la explicación más detallada de la región sobre las obligaciones de derechos humanos de los Estados en la gobernanza climática y será persuasiva ante los tribunales nacionales de toda la región. 

Esta histórica opinión consultiva reconoce el derecho a un clima seguro y estable; exhorta a los gobiernos a reforzar la debida diligencia, incluida la supervisión de los actores privados; y establece la necesidad de adoptar garantías procesales claras, a saber, el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en la toma de decisiones sobre el clima; además de esbozar el deber especial de proteger a los defensores de los derechos humanos ambientales. Como afirma la Corte, «el respeto y la garantía de los derechos procesales es un requisito esencial para asegurar la legitimidad y la eficacia de la acción climática». La opinión insta a reformar las leyes, las instituciones y las prácticas, al tiempo que destaca la importancia de los acuerdos regionales como el Acuerdo de Escazú para apoyar la implementación de estas obligaciones.

Cómo la opinión consultiva promueve el Acuerdo de Escazú

El Acuerdo de Escazú, en vigor desde el 22 de abril de 2021, establece un marco regional para la democracia ambiental, que incluye la transparencia y la participación (artículos 5-7), el acceso a la justicia (artículo 8) y la protección de los defensores de los derechos humanos ambientales (artículo 9). La AO-32/25 no sustituye este marco, sino que lo refuerza y especifica el cumplimiento de las obligaciones en el contexto climático. La Opinión Consultiva deja claro que la Corte espera que las autoridades «generen, recopilen, publiquen y difundan información ambiental… de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible», e insiste en que «los Estados deben garantizar una participación significativa… en la toma de decisiones y la formulación de políticas que puedan afectar al sistema climático». Advierte que «las normas procesales no deben impedir u obstaculizar injustificadamente» que los tribunales conozcan de las demandas y respalda el uso de herramientas probatorias flexibles, incluida la «inversión de la carga de la prueba» cuando el Estado o un proyecto poseen datos críticos. Lo más destacado es que la Corte «reconoce que los Estados tienen un deber especial de protección» hacia los defensores del medio ambiente y, haciéndose eco del Acuerdo de Escazú, exige un «entorno seguro y propicio… libre de amenazas, restricciones e inseguridad». 

El Acuerdo de Escazú y la AO-32/25 se refuerzan mutuamente. El Acuerdo de Escazú delinea la infraestructura institucional y procesal para la reforma y el desarrollo de capacidades. La AO-32/25 articula las normas basadas en los derechos con las que deben evaluarse las prácticas legislativas, reglamentarias y judiciales en materia climática. En toda América Latina y el Caribe, la jurisprudencia emergente ya invoca el Acuerdo de Escazú para ampliar el acceso a la información, fortalecer la participación y facilitar la legitimación, orientaciones que la AO-32/25  ancla ahora dentro de un marco regional basado en derechos.

En México, la Suprema Corte de Justicia, en el Amparo en Revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022, amplió la legitimación procesal, exigió la participación temprana y pública, aplicó cargas dinámicas de la prueba y ordenó una evaluación de impacto ambiental acumulativa para la ampliación del puerto de Veracruz, haciendo referencia al acuerdo. En Brasil, el Tribunal Superior de Justicia, en el caso REsp 1.857.098-MS, consideró el Acuerdo de Escazú como una autoridad persuasiva a pesar de no haber sido ratificado, imponiendo la transparencia activa y la presentación periódica de informes públicos. En Ecuador, la decisión de la Corte Constitucional en el caso Los Cedros (1149-19-JP/21) basó el acceso a la información y la participación temprana e informada en el acuerdo, y anuló las autorizaciones que ignoraban esas garantías. En el Caribe, la Corte de Justicia del Caribe, en el caso Gaskin contra el Ministro de Recursos Naturales, citó el Acuerdo de Escazú para proteger los litigios ambientales de interés público al negarse a imponer las costas. En conjunto, estas líneas de autoridad demuestran la influencia doctrinal de Escazú. La opinión consultiva AO-32/25 complementa esto con una justificación específica sobre el clima y un vocabulario común para que los tribunales y organismos consoliden y amplíen estas prácticas.

La oportunidad: reforma legal e implementación real.

La Opinión Consultiva y el Acuerdo de Escazú crean juntos una agenda concreta para que los legisladores, reguladores y tribunales mejoren las prácticas y desarrollen y adopten nuevas políticas. Sobre la protección de las personas defensoras del medio ambiente, la Opinión va más allá de los enfoques ad hoc, instando a «instrumentos de política pública adecuados» y «disposiciones y prácticas jurídicas nacionales» para asegurar que la defensa de los derechos pueda ejercerse libre y seguramente. Esto sienta las bases para que los gobiernos consideren acciones como adoptar un protocolo nacional de protección que incluya evaluaciones rápidas de riesgo, medidas de protección urgentes, salvaguardias contra demandas estratégicas contra la participación pública (anti-SLAPP) y procedimientos con perspectiva de género; oportunidades para designar un punto focal nacional o una institución para coordinar respuestas; y publicar datos anuales desagregados sobre amenazas e investigaciones con el correspondiente apoyo presupuestario. Estas medidas permitirían aplicar el Plan de Acción Regional del Acuerdo de Escazú sobre Defensores de los Derechos Humanos Ambientales para 2024-2030.

En cuanto al acceso a la justicia, la Opinión Consultiva invita a una reforma procesal que utilice interpretaciones «más favorables al acceso a la justicia». Esto proporciona una oportunidad para que los legisladores adopten una legitimación procesal amplia en las leyes de procedimiento civil y establezcan reglas de costas protectoras o nulas para casos de interés público de buena fe, en combinación con reglas sobre cargas dinámicas o invertidas de la prueba cuando el Estado o los proponentes de proyectos posean evidencia crítica.

Por último, en materia de transparencia y participación, existe la oportunidad de garantizar portales proactivos y legibles por máquina para los inventarios de gases de efecto invernadero, los presupuestos climáticos y los datos de monitoreo, y de garantizar que la información sobre los riesgos climáticos se comparta como parte de la participación pública.  El público debería tener una participación temprana, iterativa e informada en el desarrollo de políticas, estrategias a largo plazo y planes de transición justa, con las autoridades obligadas a proporcionar razones claras que expliquen cómo se consideraron los aportes del público en estos planes.

En conjunto, la Opinión Consultiva y el Acuerdo de Escazú proporcionan un enfoque coherente de los derechos humanos frente al cambio climático, que considera la participación, la transparencia, la justicia y la protección de la seguridad de los defensores de los derechos humanos ambientales como una infraestructura no negociable para una acción climática eficaz.

Fuentes (páginas de sentencias primarias y resúmenes autorizados)

  • SCJN (Mexico), AR 54/2021 — Escazú quoted in paras. 121, 123, 213. cepal.org
  • STJ (Brazil), REsp 1.857.098-MS — Escazú as interpretive support for active transparency. cepal.org
  • CC (Ecuador), 1149-19-JP/21 (Los Cedros) — detailed reliance on Escazú arts. 5 & 7. cepal.org
  • CCJ (Guyana), Gaskin v. Minister of Natural Resources — cites Escazú to justify no-costs order in public-interest environmental case. cepal.org
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Carole Excell

Carole Excell, Oficial Senior de Programas en la Waverley Street Foundation, donde apoya el otorgamiento de subvenciones y colaboraciones que priorizan soluciones comunitarias frente a la crisis climática.

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Defensores del medio ambiente en la crisis climática: reflexiones sobre la innovadora opinión consultiva de la Corte Interamericana y nuestro camino a seguir.

Una reflexión personal sobre un momento histórico

Mientras escribo estas líneas, tras haber sido testigo de primera mano de las crecientes amenazas a las que se enfrentan los defensores del medio ambiente en toda Europa y fuera de ella, me siento profundamente conmovido por la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre «Emergencia climática y derechos humanos», emitida el 3 de julio de 2025. Esta decisión histórica no solo representa un avance jurídico, sino también un rayo de esperanza para los innumerables defensores del medio ambiente a los que trabajo para proteger en mi función como primer relator especial de las Naciones Unidas con el mandato específico de salvaguardar a quienes ejercen sus derechos en virtud del Convenio de Aarhus.

Las similitudes entre lo que observo en mi mandato europeo y lo que ahora ha abordado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) son sorprendentes y profundamente preocupantes. En mi documento de posición publicado en febrero de 2024, documenté cómo los activistas medioambientales que recurren a la desobediencia civil pacífica se enfrentan actualmente a una represión en toda Europa que constituye «una grave amenaza para la democracia y los derechos humanos». Ahora, la Corte IDH ha proporcionado un marco integral que aborda estas mismas preocupaciones desde la perspectiva del clima y los derechos humanos.

Este extenso análisis examina las normas de protección para los defensores del medio ambiente establecidas en la OC-32/25, explora áreas en las que nuestros sistemas regionales pueden aprender unos de otros e identifica oportunidades concretas de coordinación entre los mecanismos del Convenio de Aarhus y las normas interamericanas. Después de haber pasado más de 10 años respondiendo a casos urgentes de persecución de defensores del medio ambiente, considero que esta Opinión Consultiva es un paso crucial hacia la respuesta internacional coordinada que exige nuestra crisis medioambiental global.

La urgencia a la que nos enfrentamos: una perspectiva global

A partir de mi trabajo con las 47 Partes del Convenio de Aarhus, he visto cómo los defensores del medio ambiente se enfrentan a una represión sistemática que abarca al menos cuatro dimensiones: los medios de comunicación y el discurso político, la legislación y las políticas, la aplicación de la ley y los tribunales. Sin embargo, la situación en América Latina y el Caribe, tal y como la aborda la Corte de IDH, presenta un panorama aún más alarmante.

América Latina y el Caribe registran sistemáticamente el mayor número de asesinatos documentados de defensores del medio ambiente a nivel mundial, lo que representa el 85 % de los casos globales en 2023, con un promedio de tres defensores del medio ambiente asesinados por semana. Esta cruda realidad subraya por qué la intervención de la Corte IDH a través de la OC-32/25 es tan importante: se aplica a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, más de 30 países que ya no pueden ignorar lo que la Corte denomina el «deber especial de protección» de los Estados hacia los defensores del medio ambiente.

En mi contexto europeo, aunque afortunadamente no vemos los mismos niveles de violencia letal, la criminalización y el acoso sistemático que documento comparten similitudes preocupantes con los patrones observados en América. La emergencia medioambiental a la que nos enfrentamos colectivamente no puede abordarse si quienes dan la voz de alarma y exigen medidas son criminalizados, acosados o asesinados por ello.

Aprendiendo de la Corte IDH: normas básicas de protección
El deber especial de protección: un marco que reconozco

El establecimiento por parte de la Corte IDH de un «deber especial de protección» resuena profundamente con mi experiencia en la aplicación del artículo 3(8) del Convenio de Aarhus, que exige que las personas que ejercen sus derechos en virtud del Convenio «no sean penalizadas, perseguidas ni acosadas de ninguna manera por su participación». El mensaje de la Corte es inequívoco: los defensores del medio ambiente tienen derecho a una justicia imparcial, oportuna y exhaustiva.

Lo que me parece especialmente significativo es cómo la Corte IDH ha ampliado esta protección para abarcar no solo la seguridad física, sino también el creciente uso del acoso legal contra los defensores. La Corte abordó el creciente uso de demandas estratégicas contra la participación pública (demandas SLAPP) para reprimir la defensa del medio ambiente, instando a los Estados a derogar las leyes que se utilizan indebidamente para perseguir a los defensores, establecer procedimientos para desestimar rápidamente las acciones legales infundadas y formar a las autoridades policiales y judiciales para prevenir el acoso judicial.

Este enfoque integral refleja lo que he defendido en mi mandato. En mi labor de respuesta rápida, he visto cómo las demandas SLAPP y la criminalización de las protestas medioambientales pacíficas crean un efecto disuasorio que va mucho más allá de los casos individuales. El reconocimiento de este patrón por parte de la Corte IDH valida las preocupaciones que he planteado sobre la naturaleza sistemática de la persecución de los defensores del medio ambiente.

Debida diligencia reforzada: más allá de los compromisos sobre el papel

Desde mi perspectiva como persona que evalúa regularmente las respuestas de los Estados a la persecución de los defensores del medio ambiente, el énfasis de la Corte IDH en la debida diligencia reforzada es crucial. Los Estados, para cumplir con su deber de garantizar los derechos en el contexto de la emergencia climática, deben ejercer una debida diligencia reforzada. La Corte reconoce que la mera existencia de leyes o políticas públicas es insuficiente: los Estados deben garantizar su implementación y aplicación efectiva.

Esto refleja mi experiencia en el sistema de Aarhus, donde he aprendido que las medidas de protección deben adaptarse a cada situación y pueden requerir múltiples acciones para garantizar que los defensores del medio ambiente no sean objeto de más persecución, penalización y acoso. El estándar de la Corte IDH que exige a los Estados ir más allá de la formulación de políticas para garantizar una protección práctica se ajusta al enfoque proactivo que adopto en mi mandato.

El Acuerdo de Escazú: un modelo de coordinación regional 

Uno de los aspectos más alentadores de la OC-32/25 es su referencia constante al Acuerdo de Escazú. Al igual que en decisiones anteriores, el Tribunal se remitió sistemáticamente a las normas del Acuerdo de Escazú en esta opinión sobre el clima. Esto sienta lo que, en mi opinión, constituye un poderoso precedente sobre cómo los mecanismos regionales de derechos humanos pueden reforzar la protección de los defensores del medio ambiente.

El Acuerdo de Escazú ocupa un lugar especial en mi trabajo porque representa el primer instrumento jurídicamente vinculante que incluye disposiciones específicas para la protección y promoción de los defensores de los derechos humanos en materia ambiental. En virtud del artículo 9, los Estados miembros deben garantizar un entorno seguro y propicio para los defensores del medio ambiente, exactamente el tipo de marco de protección integral que defiendo en mi contexto europeo.

Lo que resulta especialmente significativo es cómo las referencias de la Corte IADH tienen efectos tanto jurídicos como políticos. Desde el punto de vista jurídico, la Corte está incorporando las protecciones de Escazú a las normas interamericanas aplicables a todos los Estados miembros de la OEA, no solo a los 18 países que han ratificado el Acuerdo. Desde el punto de vista político, esto demuestra que los acuerdos medioambientales regionales pueden complementar y reforzar eficazmente los sistemas de protección de los derechos humanos.

Tendiendo puentes entre nuestros sistemas: lecciones de la experiencia de Aarhus
El mecanismo de respuesta rápida en la práctica

Desde mi elección como Relator Especial en junio de 2022, he desarrollado un sistema de respuesta rápida que ofrece varias lecciones para fortalecer la protección de los defensores del medio ambiente a nivel mundial. La función del Relator Especial es tomar medidas para proteger a cualquier persona que sufra o se encuentre en peligro inminente de sufrir penalización, persecución o acoso por tratar de ejercer sus derechos en virtud del Convenio de Aarhus.

Lo que hace que nuestro mecanismo sea único es su accesibilidad y rapidez. Cualquier miembro del público, Parte del Convenio de Aarhus o la secretaría puede presentar una denuncia ante mí. Reconociendo que el tiempo es esencial cuando se trata de la seguridad de los defensores del medio ambiente, los denunciantes pueden presentar denuncias incluso si no se han agotado los recursos internos, y pueden mantener la confidencialidad al proporcionar información.

Esta flexibilidad podría servir de base para reforzar los mecanismos de protección en las Américas. Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ofrece una orientación interpretativa exhaustiva sobre las obligaciones de los Estados, hay margen para mecanismos complementarios de respuesta rápida que puedan proporcionar asistencia inmediata a los defensores que se enfrentan a amenazas inminentes.

Ampliación de la definición de defensores del medio ambiente

A través de mi trabajo, he visto cómo el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus ha adoptado un enfoque amplio para definir los «defensores del medio ambiente». Esto incluye a las personas que participan en manifestaciones o concentraciones relacionadas con cuestiones medioambientales, incluso sin vínculos inmediatos con derechos específicos del Convenio de Aarhus. En algunos casos, las acciones directas y los actos de desobediencia civil pueden estar amparados por la protección del artículo 3(8).

Este enfoque amplio concuerda con el reconocimiento de la Corte IDH de que los defensores del medio ambiente abarcan a personas, comunidades y organizaciones que trabajan en cuestiones climáticas. El énfasis de la Corte en la protección de los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes y las poblaciones rurales refleja el entendimiento de que la defensa del medio ambiente adopta muchas formas y merece una protección integral.

Áreas para una mayor coordinación

1. Desafíos compartidos, soluciones complementarias

Nuestros dos sistemas se enfrentan al reto de la criminalización de los defensores del medio ambiente. En mi documento de posición de febrero de 2024, documenté cómo esta tendencia se extiende al discurso de los medios de comunicación, la legislación, la aplicación de la ley y los tribunales. El marco integral de la Corte IDH para abordar estos mismos patrones crea oportunidades para el aprendizaje compartido y las respuestas coordinadas.

Nuestros sistemas ofrecen fortalezas complementarias: el mecanismo de Aarhus proporciona capacidad de respuesta rápida ante amenazas inmediatas, mientras que el sistema interamericano ofrece una orientación interpretativa integral sobre las obligaciones de los Estados. Juntos, podemos crear redes de protección más sólidas.

2. Intercambio de información entre regiones

Los intercambios regulares entre nuestros mecanismos podrían mejorar la eficacia de todos los defensores del medio ambiente. Esto debería incluir el intercambio de jurisprudencia, patrones de amenazas emergentes, medidas de protección exitosas y enfoques innovadores para la prevención.

He visto cómo el intercambio de información en el contexto europeo ha ayudado a identificar patrones sistémicos de represión. Ampliar esto para incluir las experiencias interamericanas podría proporcionar información crucial para ambas regiones.

3. Defensa conjunta y sensibilización

El reconocimiento por parte de la Corte IDH del derecho a un clima saludable como un derecho humano derivado del derecho a un medio ambiente saludable proporciona un marco sólido para la defensa conjunta. Este derecho refuerza la base jurídica para la protección de los defensores del medio ambiente en todas las regiones.

La dimensión empresarial: una preocupación compartida

La atención que presta la Opinión Consultiva a las responsabilidades empresariales resuena especialmente en mi trabajo. Las empresas también deben abstenerse de prácticas que limiten el derecho a la participación, especialmente en lo que respecta a la protección de los derechos humanos y los defensores del medio ambiente. Esta disposición crea la obligación de las empresas de respetar el trabajo de los defensores del medio ambiente y abstenerse de intimidarlos.

En mi mandato europeo, me encuentro regularmente con casos en los que los intereses empresariales se cruzan con la persecución de los defensores del medio ambiente. La clara declaración de la Corte IDH sobre las obligaciones de las empresas proporciona un marco que podría reforzar los esfuerzos de protección a nivel mundial.

El derecho a un clima saludable: un cambio revolucionario

El reconocimiento por parte de la CIDH del derecho a un clima saludable representa un cambio de paradigma que refuerza la protección de los defensores del medio ambiente en todo el mundo. Este derecho autónomo proporciona una base jurídica más clara para la labor de defensa que veo que llevan a cabo los defensores en todas las regiones.

Este avance se basa en el reconocimiento pionero del Convenio de Aarhus de los derechos de las generaciones presentes y futuras a un medio ambiente adecuado para su salud y bienestar. La convergencia de estos enfoques sienta importantes precedentes para mejorar la protección a nivel mundial.

Mirando hacia el futuro: medidas concretas para la coordinación

1. Establecer protocolos de cooperación formales

Nuestros sistemas regionales deben desarrollar mecanismos de cooperación formales que incluyan intercambios regulares de información, programas de formación conjuntos y respuestas coordinadas a casos graves de persecución. Esto podría basarse en la cooperación existente, pero crear una coordinación más sistemática.

2. Desarrollar redes de respuesta a emergencias

Basándonos en el modelo de respuesta rápida de Aarhus, podríamos crear redes de emergencia que proporcionen asistencia inmediata a los defensores del medio ambiente que se enfrentan a amenazas inminentes. Estas redes deberían incluir canales diplomáticos, apoyo jurídico y asistencia para la reubicación temporal cuando sea necesario.

3. Abordar los aspectos transnacionales

Las cuestiones medioambientales y las amenazas a los defensores a menudo traspasan las fronteras, lo que requiere respuestas coordinadas. Nuestros sistemas regionales deben desarrollar mecanismos para abordar los delitos medioambientales transnacionales y proteger a los defensores que trabajan en cuestiones transfronterizas.

4. Fortalecer la participación de la sociedad civil

Ambos sistemas se han beneficiado de una fuerte participación de la sociedad civil. La participación continua de las organizaciones de defensores del medio ambiente en la supervisión, la presentación de informes y la promoción es esencial para una aplicación eficaz.

El camino a seguir: de las normas a la protección

Al reflexionar sobre la innovadora Opinión Consultiva de la Corte IDH, veo tanto un enorme progreso como importantes retos por delante. Ahora existen marcos jurídicos para la protección integral de los defensores del medio ambiente, pero la aplicación sigue siendo la prueba decisiva.

La emergencia medioambiental a la que nos enfrentamos colectivamente no puede abordarse si se criminaliza a quienes dan la voz de alarma. La única respuesta legítima al activismo medioambiental pacífico en este momento es que las autoridades, los medios de comunicación y el público se den cuenta de lo esencial que es escuchar lo que los defensores del medio ambiente tienen que decir.

A través de mi mandato, seguiré trabajando para garantizar que los defensores del medio ambiente de toda la región de Aarhus puedan ejercer sus derechos sin temor. La Opinión Consultiva de la Corte IDH constituye un poderoso complemento a estos esfuerzos, y espero con interés explorar oportunidades concretas de coordinación que puedan mejorar la protección de los defensores del medio ambiente a nivel mundial.

La crisis climática exige una acción urgente, y los defensores del medio ambiente están en primera línea de esta lucha. Su protección no es solo una cuestión de derechos humanos, es esencial para la supervivencia de nuestro planeta. Las normas establecidas en la OC-32/25, combinadas con los mecanismos que hemos desarrollado en el marco del Convenio de Aarhus, sientan las bases para un futuro más protector.

Nuestra responsabilidad colectiva ahora es garantizar que estas normas se traduzcan en una protección real para quienes defienden valientemente el futuro de nuestro planeta. Los marcos jurídicos existen; la cuestión es si tenemos la voluntad política para aplicarlos de manera eficaz y crear un mundo en el que los defensores del medio ambiente puedan continuar su importante labor de forma segura y sin miedo.

Conclusión: un llamado a la solidaridad

La Opinión Consultiva OC-32/25 de la Core IDH representa un momento decisivo que exige nuestra respuesta colectiva. Como una persona que ha dedicado su mandato a proteger a los defensores del medio ambiente, considero que esta decisión valida nuestro entendimiento común de que quienes defienden nuestro planeta merecen una protección integral.

Los paralelismos entre los retos a los que me enfrento en Europa y los que afrontan los defensores en América subrayan el carácter global de esta crisis. Mediante una mayor coordinación entre nuestros sistemas regionales, el aprendizaje compartido y el fortalecimiento de los mecanismos de aplicación, podemos crear una protección más eficaz para los defensores del medio ambiente en todo el mundo.

El camino a seguir requiere solidaridad entre regiones, cooperación entre mecanismos y un compromiso inquebrantable con quienes arriesgan su seguridad para proteger nuestro planeta. La Corte IDH nos ha mostrado lo que es posible cuando el derecho de los derechos humanos se une a la emergencia climática. Ahora es el momento de que todos nos aseguremos de que estas normas se conviertan en una protección viva para los defensores del medio ambiente en todo el mundo.

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Michel Forst

Michel Forst, relator especial de las Naciones Unidas sobre los defensores del medio ambiente en el marco del Convenio de Aarhus

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

Un diálogo sobre el clima entre tribunales internacionales: Una mirada a las opiniones consultivas de la CIJ y la Corte IDH

Por primera vez, los tribunales internacionales hablan con una sola voz: los gobiernos no pueden ignorar la emergencia climática —y los combustibles fósiles que la impulsan— sin violar los derechos humanos. Dos de los tribunales más poderosos del mundo han emitido, con pocas semanas de diferencia, sentencias históricas que consolidan el cambio climático como una cuestión de derechos humanos en virtud del derecho internacional.

Del consenso científico al consenso judicial sobre el clima

Juntas, las opiniones consultivas sobre el cambio climático de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la Corte Internacional de Justicia (CIJ), ambas basadas en datos científicos indiscutibles, se sumaron al creciente consenso judicial sobre las bases jurídicas de la acción climática y la justicia climática. 

En julio de 2025, la Corte IDH y la CIJ emitieron sentencias consecutivas en las que afirmaban que el cambio climático menoscaba el disfrute de los derechos humanos (Corte IDH 90, 118, 377, 393-457; CIJ 73, 376, 386, 403), lo que implica obligaciones bien establecidas en virtud del derecho internacional de los derechos humanos para prevenir y reparar los daños, y reafirma las obligaciones legales de los Estados ante la creciente emergencia climática.

La atención que presta la CIJ a los derechos humanos —algo relativamente poco habitual (págs. 130-131) en la jurisprudencia de un tribunal centrado principalmente en las relaciones entre Estados— valida la importancia fundamental de las obligaciones en materia de derechos humanos para la acción climática y la rendición de cuentas, elevando las declaraciones de la Corte IDH y situándolas sólidamente en el corpus del derecho climático.

Incluso sin ningún intercambio formal entre los jueces, sus opiniones consultivas sobre el clima constituyen un diálogo judicial, una conversación no solo entre instituciones internacionales, sino también con los innumerables tribunales nacionales llamados a aplicar la ley a los hechos ineludibles del cambio climático, sus causas conocidas y sus consecuencias cada vez más graves.

Ni la opinión de la Corte IDH ni la de la CIJ surgieron en un vacío judicial. Siguieron a la primera opinión consultiva sobre el clima emitida por el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) en mayo de 2024, que concluyó que los Estados deben prevenir, reducir y controlar las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero (GEI) como una forma de contaminación marina. También se beneficiaron de la primera decisión sobre el clima del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en 2024, KlimaSeniorinnen contra Suiza, que sostuvo que la insuficiencia de las medidas climáticas viola los derechos humanos. A este tríptico de opiniones consultivas, que proporcionan interpretaciones internacionales autorizadas de las obligaciones climáticas vinculantes, pronto se le podría sumar un cuarta, solicitada a la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).

 Opiniones internacionales, impactos globales

Las opiniones consultivas sobre el clima ya se han citado en escritos de alegatos de casos en curso y seguirán guiando la creciente ola de litigios climáticos en todo el mundo. Pero su influencia no se detiene ahí; también tienen el poder de cambiar la formulación de políticas a nivel nacional e internacional.

Las opiniones consultivas anteriores han tenido importantes repercusiones políticas y jurídicas. Por ejemplo, la opinión consultiva sobre armas nucleares de la CIJ dio forma a las posteriores negociaciones del Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares, mientras que su opinión consultiva sobre Chagos estableció la obligación legal del Reino Unido de devolver las islas Chagos a Mauritius tras años de dominio colonial, lo que el Reino Unido acabó haciendo.

Las opiniones consultivas de la Corte IDH también han influido en la formulación de políticas y los litigios nacionales, así como en casos contenciosos ante otros órganos de derechos humanos. En Sacchi y otros contra Argentina y otros (10.5), por ejemplo, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas tomó nota de la opinión consultiva OC-23/17 de la Corte IDH sobre el medio ambiente y los derechos humanos al examinar las denuncias de que la insuficiencia de las medidas climáticas de los Estados violaba los derechos de los jóvenes. 

Autoridades consultivas distintas, conclusiones complementarias

Con jurisdicciones distintas, cada tribunal internacional enriquece la comprensión de las obligaciones jurídicas que implica la crisis climática. Entre los cinco tribunales internacionales con jurisdicción consultiva —el TIDM, la CIJ, la Corte IDH, la CADHP y el TEDH—, la CIJ tiene la autoridad más amplia, derivada de la Carta de las Naciones Unidas, para abordar cualquier cuestión jurídica y recurrir a todas las fuentes pertinentes del derecho internacional, tanto consuetudinarias como basadas en tratados. Ese mandato confiere a las opiniones de la CIJ una aplicación excepcionalmente amplia. 

Por el contrario, la competencia principal de la Corte IDH es la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Sin embargo, la Corte IDH también está autorizada a interpretar «otros tratados relativos a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos», lo que puede incluir (i) los tratados de derechos humanos adoptados por la Organización de los Estados Americanos (OEA), (ii) los tratados de derechos humanos no regionales ratificados por los Estados americanos, y (iii) cualquier disposición relativa a la protección de los derechos humanos incluida en cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos. Esto significa que las directrices legales articuladas por la Corte IDH en su reciente opinión climática establecen las obligaciones no sólo de los Estados parte de la CADH, sino de todos los estados miembros de la OEA (41). Las opiniones también tienen un peso persuasivo ante otros organismos regionales, como los del sistema africano de derechos humanos, que han recurrido a la jurisprudencia interamericana en sus propias deliberaciones. 

Estas diferencias entre los tribunales hacen que las consistencias entre sus opiniones consultivas sean aún más notables. Lejos de la fragmentación o las interpretaciones contradictorias que algunos temían cuando se anunciaron los procedimientos consultivos paralelos, las decisiones refuerzan el valor de la diversidad institucional y la complementariedad.

La participación histórica conduce a la transformación jurídica

Los resultados transformadores de las opiniones pueden vincularse directamente a los movimientos populares que las respaldan y a los niveles y la calidad de participación sin precedentes que estos vieron. La Corte IDH se mostró notablemente abierta, invitando no solo a los Estados y las organizaciones internacionales, sino también a las comunidades locales, los pueblos indígenas y los grupos afrodescendientes, las organizaciones de la sociedad civil, las instituciones académicas y los jóvenes activistas a participar en los procedimientos escritos y orales. La Corte recibió un récord de 263 comunicaciones de 613 actores diferentes, así como la Declaración de Manaus sobre los Derechos Humanos en la Emergencia Climática, firmada por más de 400 grupos, y las históricas audiencias celebradas en Barbados y Brasil se beneficiaron de los argumentos y testimonios de unas 185 delegaciones.

Aunque el procedimiento de la CIJ es mucho más restrictivo, el movimiento juvenil y las alianzas transnacionales por la justicia climática que impulsaron el tema del cambio climático ante el tribunal más alto del mundo influyeron en los procedimientos formales de numerosas maneras. Dieron forma al contenido de los argumentos presentados y a la composición de las delegaciones, convenciendo a algunos Estados de presentar testimonios de testigos e incluir a representantes jóvenes. La naturaleza de la participación transformó el tono de las audiencias orales, en las que intervinieron más de 100 Estados y organizaciones internacionales a lo largo de diez días, muchos de los cuales comparecían ante la Corte por primera vez. Más profundamente, marcó un cambio en las perspectivas y la práctica del derecho internacional en la Corte y más allá.

Esta sólida participación no solo reforzó la legitimidad y la autoridad de los procedimientos consultivos sobre el clima en ambos tribunales, sino que también enriqueció sus análisis y fortaleció fundamentalmente sus conclusiones.

Puntos de convergencia y complementariedad

Las opiniones consultivas acaban con la idea de que la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París son meros compromisos voluntarios sin dientes. Estos acuerdos climáticos imponen obligaciones vinculantes y exigibles que requieren que los países reduzcan las emisiones de GEI rápidamente y con una ambición cada vez mayor. Lejos de ser compromisos totalmente discrecionales, las medidas de mitigación deben ser: capaces de limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C (que la CIJ afirma como el objetivo de temperatura global científicamente fundamentado y jurídicamente vinculante); acordes con la ciencia; conformes a las responsabilidades históricas y las capacidades actuales de los Estados; y coherentes con sus demás obligaciones internacionales (Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafos 128, 323-37; CIJ 213, 236, 241-49, 268-70). Al leer los tratados sobre el clima a la luz de las obligaciones concurrentes en materia de derechos humanos, ambos tribunales afirman que las medidas climáticas requeridas deben cumplir estándares sustantivos suficientes para proteger los derechos humanos de los daños climáticos.

Si bien los tratados sobre el clima exigen mucho más de lo que sostienen los países contaminantes, están lejos de ser la única fuente de obligaciones climáticas. La CIJ rechaza rotundamente la idea de que los tratados sobre el clima sean «lex spexialis» con respecto a las obligaciones primarias de los Estados o a las normas que rigen su responsabilidad por incumplimientos (164-71, 418-20). Las obligaciones climáticas no comienzan ni terminan con la CMNUCC y el Acuerdo de París y, como dijo el TIDM, el cumplimiento del Acuerdo de París no exime a los Estados de todas sus obligaciones climáticas (TIDM 223-24; CIJ 314-315). Tanto la Corte IDH Humanos como la CIJ basan las obligaciones legales de prevenir y remediar los daños climáticos en múltiples fuentes del derecho, incluidas normas de derechos humanos y de derecho ambiental de carácter consuetudinario y basadas en tratados de larga data, que, según dejó claro la CIJ, no fueron sustituidos por los tratados sobre el clima. Por el contrario, informan sobre cómo deben interpretarse y aplicarse esos acuerdos (Corte IDH, párrafos 324-335; CIJ, párrafo 404).

El hecho de que los tribunales se basen en el derecho internacional consuetudinario, que es vinculante para todos los Estados, amplía la aplicabilidad de sus conclusiones más allá de las partes de cualquier convenio o tratado en particular. La obligación de prevenir daños ambientales transfronterizos significativos —que la Corte IDH compara con la obligación de prevenir las violaciones de los derechos humanos— (Corte IDH, párrafos 275-78; CIJ 132-39; 440) y el deber de cooperar (Corte IDH, 149, 247-65; CIJ 140-42) se encuentran entre las normas consuetudinarias más importantes invocadas por ambos tribunales. La Corte IDH llega incluso a declarar que la prohibición de causar daños irreversibles al medio ambiente es «jus cogens», una norma imperativa que no puede ser ignorada y que todos los Estados deben cumplir (287-294), lo que sugiere que deben cesar las conductas que se sabe que causan tales daños, como la expansión de los combustibles fósiles. La CIJ, por su parte, hace hincapié en la naturaleza erga omnes de las obligaciones climáticas, lo que significa que se deben a la comunidad internacional en su conjunto y son exigibles por todos los Estados (439-440).

Basar las obligaciones climáticas en diferentes cuerpos legales, desde los tratados sobre medio ambiente y derechos humanos hasta los principios consuetudinarios, abre la puerta tanto a casos interestatales como a reclamos por parte de individuos y comunidades por motivos de derechos humanos.

 Es probable que estos reclamos aumenten, ya que, como reconocen ambos tribunales, el cambio climático pone en peligro todos los derechos humanos (Corte IDH párrafos 90 y 118; CIJ, párrafos 73, 376, 386 y 403). Mientras que el análisis de la CIJ sigue siendo general, la Corte IDH describe los daños climáticos en la región, destacando sus impactos desproporcionados sobre aquellos en situaciones vulnerables (104-119) e identificando las protecciones correspondientes que se les deben. Crucialmente, ambas cortes afirman el derecho a un medio ambiente sano como fundamental para el disfrute de otros derechos (Corte IDH 377; CIJ, párr. 393) y amenazado por el cambio climático.  Aunque la  CIJ no llega a opinar sobre el carácter consuetudinario de ese derecho (como lamentan los magistrados Aurescu y Tladi en opiniones separadas), la Corte IDH expone su contenido y deriva de él el derecho a un clima saludable (párrs. 298-304). Desglosando lo que requieren los diferentes derechos en juego, incluidos los derechos económicos, sociales y culturales, la Corte IDH consolida un marco robusto para los derechos de acceso (488-560) y articula un deber especial de protección hacia los defensores del medio ambiente (566-67). Por primera vez a nivel internacional, la Corte IDH también identifica a la naturaleza como sujeto de derechos (279-286).  

Los Estados deben utilizar todos los medios a su alcance para proteger los derechos humanos del daño climático. Ambas cortes enfatizan que la debida diligencia necesaria para satisfacer las obligaciones preventivas requiere la regulación de la conducta empresarial (Corte IDH, párrafos 321-22; CIJ,párrafo 428), incluidas las actividades emisoras y la desinformación (Corte IDH párrafos 524-29) u otras obstrucciones a la acción climática (Corte IDH, párrafo 347). Pero la Corte IDH va más allá, al reconocer la desinformación como un impulsor social clave del cambio climático y esbozar las obligaciones de los Estados para combatirla (488-529). Significativamente, la Corte IDH añade que las empresas también tienen obligaciones independientes bajo el derecho internacional de los derechos humanos de asegurar que sus actividades no contribuyan a violaciones de derechos humanos relacionadas con el clima y, cuando lo hagan, deben tomar medidas para remediar el daño resultante (345-46).

El cumplimiento de las obligaciones climáticas implica la eliminación gradual de los combustibles fósiles. Aunque ambos tribunales reconocieron la realidad científica de que los combustibles fósiles son el principal factor de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero que causan el cambio climático (Corte IDH, ¶47; CIJ, 72, 81, 85), y la necesidad de regular sus actividades (Corte IDH, 350-53), la CIJ advirtió además a los productores de combustibles fósiles, señalando que el hecho de no proteger el sistema climático de «la producción de combustibles fósiles, el consumo de combustibles fósiles, la concesión de licencias de exploración de combustibles fósiles o la concesión de subsidios a los combustibles fósiles» puede «constituir un hecho internacionalmente ilícito imputable a ese Estado» (427). Dichos actos ilícitos tienen consecuencias jurídicas, entre ellas la obligación de poner fin a la conducta infractora, ofrecer garantías de no repetición y proporcionar una reparación íntegra por los daños causados. Como señaló la CIJ, el cese de un acto ilícito puede requerir la revocación de medidas administrativas, legislativas y de otro tipo (447), lo que en el caso de los combustibles fósiles puede significar la revocación de licencias, subsidios u otros permisos que apoyan la producción y el uso de combustibles fósiles.

 

Leídas en conjunto, las opiniones consolidan las bases para la reparación y compensación de los daños climáticos tanto en virtud del derecho de la responsabilidad del Estado (CIJ, párrafo 420) como del derecho de los derechos humanos (Corte IDH, párrafos 556-59). En cuanto al alcance sustantivo de la justicia climática, la CIJ invoca «toda la panoplia de consecuencias jurídicas previstas en el derecho de la responsabilidad del Estado» (445), que en gran medida es paralela a la gama de medidas de reparación que enumera la Corte IDH, citando su jurisprudencia en materia de reparaciones (556-559). La Corte IDH también aborda las dimensiones procesales, incluido el acceso a la justicia, y la CIJ opina que se puede exigir a los Estados que reduzcan sus emisiones de gases de efecto invernadero como obligación de cesar y garantía de no repetición (447-56). Sin embargo, ninguno de los dos tribunales aborda las reparaciones climáticas in concreto, dejando que la promesa de sus conclusiones se ponga a prueba en otro momento.

 ¿Qué viene después?

Las opiniones consultivas sobre el clima están llamadas a reactivar las estancadas negociaciones internacionales sobre el clima y a resucitar las apáticas políticas climáticas nacionales que siguen sin responder a la urgencia del momento, en consonancia con lo que exige la ciencia y la justicia. Las declaraciones de los tribunales proporcionan a los negociadores herramientas para basar las discusiones diplomáticas no en la opinión política sino en la obligación legal, y equipan a los litigantes y miembros de comunidades en la primera línea con argumentos para responsabilizar a Estados y empresas bajo el derecho tanto internacional como doméstico. Crucialmente, el refuerzo por parte de la CIJ de los deberes de derechos humanos de prevenir, mitigar y remediar el daño climático, deberes elaborados por la Corte IDH, abre vías para que individuos y comunidades busquen justicia climática e invita a otras instituciones de derechos humanos a participar. También deja claro que el cambio climático no es dominio exclusivo de expertos técnicos, sino la realidad vivida por individuos y comunidades en todo el mundo que no sólo son autoridades en sus impactos, sino autores de sus soluciones.

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Nikki Reisch

Nikki Reisch es Directora del Programa de Clima y Energía del Centro de Derecho Ambiental Internacional (CIEL)

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Luisa Fernanda Gomez

Luisa Fernanda Gomez, Abogada senior, Programa de Clima y Energía del Centro de Derecho Ambiental Internacional (CIEL)

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

Nuevas fronteras en la debida diligencia reforzada: Los aportes de la OC 32/25 a la igualdad, la no discriminación y la situación de personas en situación de vulnerabilidad

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “La Corte” o “La Corte Interamericana”) hizo pública el 3 de julio de 2025 su nueva Opinión Consultiva 32/25 sobre la emergencia climática y los derechos humanos.  En la misma, la Corte hizo historia reconociendo la naturaleza urgente, estructural, y discriminatoria del cambio climático y su impacto devastador en el ejercicio de los derechos humanos. La Opinión Consultiva de la Corte (en adelante “OC 32/25” u “Opinión Consultiva”) es abundante en su análisis del alcance de las obligaciones jurídicas de los estados de hacer frente a la emergencia climática y sus efectos quebrantadores en la dignidad humana, en el medio ambiente, y en la naturaleza.

En su análisis, la Corte presentó consideraciones claves sobre las obligaciones de los estados en torno a personas y comunidades afectadas de forma desproporcionada por la emergencia climática, incluyendo a las y los niños, niñas y adolescentes; los pueblos Indígenas y tribales; las comunidades Afrodescendientes; las personas campesinas; los pescadores; las mujeres; las personas con discapacidad y mayores, y las y los defensores de derechos humanos. Este artículo se centra en el análisis de la Corte Interamericana de las obligaciones jurídicas sobre la igualdad, la no discriminación, y la situación de estas personas y grupos en situación de vulnerabilidad ante la emergencia climática. 

Una mirada detallada de la OC releva una interpretación del estándar de la debida diligencia reforzada de forma innovadora y extensa en su aplicación a violaciones de derechos humanos en el contexto del cambio climático, sus causas y consecuencias.  La Corte desarrolló en la OC un conjunto de obligaciones concretas para una serie de personas y colectividades que han sido identificadas por el sistema interamericano de derechos humanos y la comunidad internacional como particularmente vulnerables al problema del cambio climático. En este sentido, la OC abrió un espacio importante a nivel de la Corte Interamericana, pero también en otros tribunales y órganos internacionales, de ofrecer una mirada humanizadora al cambio climático, destacando su impacto significativo y diferenciado en individuos y grupos de personas y el ejercicio de sus derechos humanos en distintos ámbitos.   

Como contexto, es importante destacar que esta OC fue producto de una solicitud de los Estados de Chile y Colombia, pidiendo clarificación de la Corte sobre el contenido de sus obligaciones para hacer frente al cambio climático y su carácter de emergencia.  Dichos estados reconocieron el impacto negativo de la emergencia climática en grupos en situación de vulnerabilidad y presentaron preguntas sobre el alcance de los deberes de prevención, mitigación, y adaptación, y pautas para su abordaje en lo pertinente a la niñez, los Pueblos Indígenas, las mujeres, y las y los defensores de los derechos humanos, entre otras personas y grupos.  El carácter apremiante de abordar la situación de estos grupos se ha visto comprobada en varios de los informes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), pronunciamientos por expertas y expertos independientes de las Naciones Unidas y resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA). En esta línea, la OC fue precedida por uno de los procesos más participativos impulsados por la Corte Interamericana, el cual incluyó una diversidad de individuos, organizaciones y entidades afectadas por la emergencia climática, haciendo un llamado urgente de incluir la situación de personas y grupos vulnerables en la OC. 

La Corte Interamericana confirmó en la OC 32/25 que los estados deben actuar con debida diligencia reforzada para enfrentar la emergencia climática, incluyendo medidas de prevención, mitigación y adaptación prontas e integrales. Ello acarrea para los estados pasos concretos de acción y resiliencia climática orientados a evaluar riesgos; la formulación de políticas públicas y planes con perspectiva de derechos humanos; el monitoreo seguido de acciones estatales; y la cooperación internacional, entre otras acciones claves. La Corte también destacó la importancia de los deberes de prevención, supervisión y regulación estatal de la actuación de actores privados y corporativos. La Corte llamó a los Estados a adoptar medidas legislativas para prevenir violaciones a los derechos humanos en el ámbito del cambio climático; a llevar a cabo evaluaciones de impacto ambiental antes de la implementación de proyectos que pueden resultar en daño ambiental; y a prevenir la impunidad cuando el menoscabo de los derechos humanos ocurre. Todo ello con un contenido específico para asegurar que una gama de personas y grupos en situación de vulnerabilidad puedan ejercer sus derechos humanos en un contexto afectado por el cambio climático, sus causas y consecuencias. El análisis de la Corte Interamericana sobre la debida diligencia reforzada es muy guiado por su reconocimiento de una serie de derechos humanos específicos como pertinentes, incluyendo los derechos a un clima seguro, a un medioambiente sano, a la naturaleza, y a la ciencia. 

La Corte también avanzó en la OC un análisis clave de derechos procesales importantes para el ejercicio de los derechos humanos en un contexto afectado por el cambio climático.  En este sentido, la Corte identificó los derechos a la participación, al acceso a la información y al acceso a la justicia como críticos. La Corte a su vez incluyó un análisis significativo sobre la necesidad de fortalecer el estado democrático de derecho como marco de protección de todos los derechos humanos frente a los desafíos inherentes en la emergencia climática. La Corte también destacó la importancia del derecho a defender los derechos humanos, como uno de naturaleza autónoma, el cual acarrea deberes de protección especiales y el reconocimiento de riesgos especiales para la vida, integridad, familias, y trabajo de los defensores. En este sentido, la Corte también reconoció la frecuencia de ataques contra los defensores indígenas, afrodescendientes, y las mujeres. Sobre las mujeres, la Corte estableció como las defensoras – y en particular las mujeres indígenas – son objeto de estereotipos y actos de violencia, cuando avanzan causas vinculadas con sus derechos territoriales y la implementación de proyectos de desarrollo sin su consentimiento previo, libre e informado.

La Corte Interamericana también vinculó en la OC el derecho a la no discriminación con la actuación estatal para hacer frente al cambio climático. La Corte avanzó dos concepciones del derecho a la igualdad y la no discriminación. Una es la relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y la otra con la obligación de los estados de adoptar medidas positivas para revertir y cambiar situaciones discriminatorias afectando a determinados grupos de la población.  Ello implica un deber de protección especial hacia actuaciones y prácticas de terceros – que con la tolerancia de los estados – promueven situaciones discriminatorias.  La Corte también destacó la importancia de abordar factores interseccionales y estructurales de vulnerabilidad, exigiendo medidas positivas en función de las necesidades particulares del sujeto de protección, debido a condiciones personales y su contexto. Los estados también pueden incurrir en responsabilidad internacional cuando fallan en adoptar medidas especificas para eliminar situaciones de discriminación estructural en el contexto del cambio climático. Los estados a su vez deben hacer frente al grave problema de la pobreza – el cual tiene un nexo importante con la discriminación interseccional – limitando la capacidad de determinados grupos de adaptarse al cambio climático.

La Corte también hizo pronunciamientos importantes en la OC sobre la situación particular de varios grupos que se ven particularmente afectados por el cambio climático. De forma acertada, la Corte se pronunció sobre los niños, niñas y adolescentes y confirmó el impacto dañino e interseccional en ellos de problemas como la escasez de agua, inseguridad alimentaria, enfermedades, contaminación del aire, y el trauma físico causado por los efectos del cambio climático. La Corte hizo un llamado a los estados a considerar las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, y a establecer mecanismos apropiados de participación para que puedan expresar sus puntos de vista en la adopción de medidas pertinentes.  

La Corte a su vez presentó análisis detallado sobre la situación de los Pueblos Indígenas frente a su afectación por el cambio climático. La Corte confirmó que dependen de los ecosistemas afectados por la emergencia y eventos climáticos extremos. La Corte también destacó la importancia de respetar su consentimiento previo, libre e informado, en relación con actividades económicas y extractivas tanto estatales como privadas que pueden afectar sus territorios, medio ambiente, cultura y bienestar.  La OC también hizo hincapié en la importancia de proteger y respetar el conocimiento tradicional de los Pueblos indígenas sobre el cambio climático y de proveer información en lenguajes indígenas. La Corte también se refirió a poblaciones importantes como las personas Afrodescendientes, campesinas y pescadoras y la importancia de asegurar su participación efectiva en el diseño de respuestas sobre el cambio climático.

La Corte asimismo hizo un llamado fundamental a los estados a incluir una perspectiva de género en todas sus acciones en el contexto de la emergencia climática. En este sentido, la Corte destacó la acentuación del riesgo a la violencia que enfrentan las mujeres por desastres naturales y otros eventos climáticos. También se refirió a como las mujeres tienden a ser las proveedoras de alimentos y cuidado para sus familias, lo cual agrava en ellas los impactos de la inseguridad alimentaria y problemas de salud. La Corte exhortó a los estados a priorizar su obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia basada en el género.  La Corte también reconoció la vulnerabilidad de las personas con diversidad de género y LGBTIQ+ durante desastres climáticos y la obligación de garantizar su acceso a la salud libre de toda forma de discriminación y hostigamiento. La Corte también expresó su preocupación por la situación precaria de las personas mayores y con discapacidad durante desastres vinculados con el cambio climático.

Es importante reconocer como un avance positivo que la Corte destacó en la OC como la emergencia climática tiene connotaciones especiales para personas  y grupos en situación de vulnerabilidad, marginación y exclusión en las Américas. La Corte muy acertadamente estableció que el cambio climático es un fenómeno intrínsecamente discriminatorio y de naturaleza interseccional y ello conlleva una obligación específica de actuar con debida diligencia reforzada adoptando acciones estatales para enfrentar estos problemas.  La Corte Interamericana con la OC 32/25 identificó principios básicos importantes para desarrollar pautas futuras – ya sea en el marco de sus casos contenciosos, medidas provisionales y futuras opiniones consultivas – sobre el contenido especializado para estos grupos en función de sus necesidades y los deberes reforzados de los estados en el contexto de la emergencia climática y sus distintas dimensiones. La Corte puede usar su jurisprudencia sobre estos grupos como un elemento y punto de partida crítico para desglosar de forma más detallada las obligaciones específicas de los estados de abordar sus necesidades en torno al cambio climático, sus efectos y consecuencias.

Por ejemplo, en el caso de las mujeres, la Corte Interamericana puede discutir más a fondo en el futuro lo que conlleva la implementación de una perspectiva de género en la actuación estatal sobre el cambio climático. En este sentido, la Corte puede referirse al alcance de las obligaciones estatales en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujeres – la Convención de Belém do Pará – y su contenido para las mujeres y las niñas en el contexto de la emergencia climática. La Corte puede hacer una interpretación simbiótica de la Convención Americana y de la Convención de Belem do Para en el contexto del cambio climático, como lo ha hecho en muchos de sus otros casos en torno a otros temas.  La Corte también puede ir más allá de la violencia, y discutir más a fondo cómo los cambios climáticos agudizan la discriminación, los estereotipos de género y las labores de cuidado – todo ello quebrantando la autonomía economía de las mujeres. La Corte puede exigir que los estados contemplen todos estos riesgos y desarrollen planes de mitigación y adaptación con perspectiva de género, con la participación y la voz de las mujeres y niñas afectadas.  

Por último, la OC 32/25 abre nuevas fronteras y oportunidades para formular llamados consistentes, específicos y concretos a los estados y a actores privados con miras a abordar el cambio climático, tomando en consideración sus efectos negativos en una diversidad de personas y grupos en situación de vulnerabilidad. La OC hace aportades fundamentales al entendimiento hemisférico del deber de actuar con debida diligencia reforzada, su vínculo con las obligaciones de la no discriminación y la igualdad, y la necesidad de las perspectivas de derechos humanos, de género, interseccional e intercultural en el abordaje de la emergencia climática. Este análisis constituye un punto de partida importante para desarrollar de forma futura y profunda la naturaleza diferenciada de la emergencia climática y sus implicaciones para el ejercicio de los derechos humanos.

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Rosa Celorio

Rosa Celorio es Decana Asociada de Burnett Family y Catedrática Distinguida en Estudios Jurídicos Internacionales y Comparados. Dirige el programa de Derecho Internacional y Comparado en GW Law e imparte los cursos de Derecho Internacional, Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derechos Humanos Internacionales de la Mujer.

SIMPOSIO OC 32

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