La libertad de expresión y acceso a la información como componentes esenciales para una respuesta efectiva ante la emergencia climática: reflexiones de Edison Lanza sobre la OC-32/25

¿Por qué la libertad de expresión y el acceso a la información son aspectos clave para pensar en una respuesta a la emergencia climática basada en derechos humanos?

El artículo 13 de la Convención Americana (CADH) tiene aspectos importantes que se aplican directamente a los temas ambientales.

En primer lugar, reconoce el derecho a buscar, recibir y difundir información. Esto implica garantizar que la ciudadanía esté informada sobre cuestiones tan cruciales como el ambiente, definido desde hace décadas como un asunto de altísimo interés público por sus implicaciones para la salud humana, los derechos humanos, la vida del planeta y el desarrollo sostenible de las sociedades.

Por tanto, existe un derecho a recibir la máxima información posible. Ese acceso permite tanto el análisis científico y especializado como la formación de un juicio ciudadano informado. Esto está, además, estrechamente vinculado al derecho al pensamiento y a la libertad para generar y difundir ideas e informaciones.

Por otro lado, también abarca la protección de la labor de investigación ambiental que realiza la prensa, la sociedad civil o incluso personas a título individual. Por eso, es esencial proteger el derecho a difundir información sin censura previa ni criminalización, especialmente en materia ambiental.

En este punto, es importante además el vínculo con la protección de quienes hacen un activismo intenso y defienden el ambiente, lo cual se vincula con el artículo 13 de la CADH, y con otros aspectos como el derecho a la protesta y la libertad de asociación.

En concreto, las tres dimensiones principales del artículo 13 de la CADH —el derecho a la información, el derecho a difundir y a recibir información, a investigar, procesar y difundir esa investigación— están entrelazadas y vinculadas respecto al derecho al ambiente.

Además, hay otras consideraciones derivadas de acuerdos y desarrollos internacionales que dan contenido a estas obligaciones. Desde los años noventa, con la Declaración de Río y otros instrumentos posteriores, se reconoció el derecho de acceso a la información ambiental y el derecho a difundirla como pilares de la participación pública en temas ambientales. Esto luego se cimenta en acuerdos como Escazú, el Acuerdo de Paris, y otros acuerdos vinculantes o de soft law.

Esos tres derechos —acceso, participación y difusión de información— están íntimamente vinculados. Y este es un elemento que el derecho internacional recoge y que esta Opinión Consultiva integra junto a distintos instrumentos internacionales vinculantes.

¿Cuáles dirías que son algunos de los principales aportes de la Opinión Consultiva 32? ¿Existen áreas donde podría haber la Corte hecho mayores desarrollos?

En términos generales, y particularmente como experto en libertad de expresión y acceso a la información pública, quedé muy conforme con el contenido de la Opinión Consultiva y el abordaje del derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información ambiental.

Primero, porque logra integrar una cantidad de instrumentos internacionales que estaban dispersos, utilizándolos para sistematizar y ordenar estándares que ayudan a establecer el alcance de las obligaciones estatales. Por ejemplo, la Corte hace referencia al Acuerdo de Escazú, la Declaración de Río, los acuerdos sobre metano y la Convención de París sobre el cambio climático. Hasta ahora, los operadores judiciales o legislativos enfrentaban un marco internacional muy robusto, pero muchas veces fragmentado. La Corte hace un esfuerzo importante por unificarlos en un solo cuerpo, a la luz de los estándares interamericanos y de la CADH, lo que facilitará el trabajo futuro y la aplicación coherente de las normas.

Por otro lado, me parece destacable que la OC-32 avanza desarrollando con más claridad los aspectos de transparencia activa y pasiva vinculados al cambio climático y a la protección ambiental y al condensar las obligaciones estatales de forma clara y accesible. La Corte refuerza que los Estados deben publicar de forma proactiva información sobre cuestiones como la reducción de emisiones, los sumideros de carbono o la gestión de residuos. No deben esperar a que la ciudadanía interponga solicitudes o litigios para acceder a esos datos. 

Asimismo, considero destacable que la OC-32 aborda los derechos informativos de manera integral. No se limita al acceso a la información pública, sino que incluye la preocupación por la desinformación intencional y viral, que algunos actores difunden para socavar los esfuerzos contra el cambio climático. La OC-32 destaca, ante esto, que los Estados tienen el deber de actuar de manera proactiva: deben difundir información veraz, combatir la desinformación y evitar amplificar teorías conspirativas, especialmente desde instituciones o funcionarios públicos.

Otro punto clave es el deber de no criminalizar a quienes defienden el medioambiente o ejercen el periodismo de investigación sobre temas ambientales y climáticos. La Corte vincula en este sentido el acceso a la información con el derecho de las personas a difundir información relacionada con la protección ambiental sin riesgo o temor de violencia o discriminación. 

Estos avances son muy significativos y la OC-32 deja un marco claro y contundente para seguir promoviendo el desarrollo de estándares o para definir el alcance de las obligaciones estatales ante temas o aspectos concretos que quizás no estén directamente abordados en la Opinión Consultiva. Así, por ejemplo, en nuestra intervención con CEJIL ante la Corte propusimos explorar elementos innovadores, como declarar de interés público las redes satelitales que recopilan información sobre el cambio climático. Hoy esas redes —gestionadas por empresas privadas, Estados, universidades o consorcios— generan datos valiosos que deberían ser accesibles al público para monitorear el progreso climático. La Corte no profundiza en ese punto, pero es un tema emergente con gran potencial, sobre los cuales los estándares fijados servirán sin duda de guía.

Mencionaste la desinformación, ¿Por qué es tan relevante este tema en el abordaje de la emergencia climática y en la definición del alcance de las obligaciones de los Estados? Relacionado a eso, ¿cómo ves el papel de las empresas y plataformas digitales en este escenario?

La Corte reconoce algo que ya se había advertido desde la Comisión Interamericana y la Relatoría para la Libertad de Expresión: el espacio público actual está mediado por grandes plataformas. En ellas participan la ciudadanía, la sociedad civil, los medios y también actores que se oponen a las políticas de cambio climático. 

Estas plataformas proporcionan ese espacio virtual, digital y público donde circula una enorme cantidad de información. En los últimos años se ha hablado incluso de una infodemia, una pandemia de desinformación, con actores interesados en usar ese elemento para inundar el espacio público con teorías conspirativas, desinformación intencionada y ataques a defensores de derechos humanos, etc.

Combatir la desinformación es central porque se ha convertido en uno de los principales obstáculos para avanzar en la lucha contra el cambio climático. La difusión intencionada de teorías conspirativas o información falsa debilita los consensos sociales y las políticas basadas en evidencia, genera confusión y resta legitimidad a quienes defienden el ambiente. Por eso, la Corte recuerda que los Estados deben asumir un papel activo: no solo garantizar el acceso a la información, sino también combatir la desinformación y evitar amplificar teorías conspirativas.

Mirando el artículo 13 de la CADH, que habla de los controles sobre la libertad de expresión, sabemos que tradicionalmente las garantías y límites se vinculan con los Estados. Sin embargo, su inciso 3 también alude a la censura privada, es decir, aquellos actores privados que tienen o pueden tener una preponderancia casi monopólica en ciertos espacios de información.

En ese sentido, la Corte establece que los actores privados, por la función pública que desempeñan al regular un espacio público, también tienen un deber de debida diligencia respecto a estos temas. Pueden y deben coordinar con el Estado y con otros actores para regular los contenidos y evitar abusos, especialmente en casos que constituyan incitación al odio o ataques a quienes informan o defienden temas ambientales. 

Este es un tema construcción y que aún está en disputa. Hoy existen Estados que están proponiendo una especie de abstención absoluta de las plataformas en la moderación del debate público, e incluso amenazan con sancionarlas si intervienen regulando contenidos o discursos dañinos. Al mismo tiempo, siempre es importante recordar que, si bien el derecho a la libertad de expresión requiere amplias garantías, no es un derecho absoluto y admite limitaciones.

En este sentido, el discurso que disemina desinformación a sabiendas, o que incita al odio y la violencia, puede ser legítimamente limitado. El propio artículo 13.5 de la Convención Americana dice que estos discursos pueden estar limitados y que no están protegidos, de alguna manera, como los discursos de interés público. Con base a eso, pueden existir medidas, tanto estatales como de diligencia por parte de las plataformas, para regular estos impactos.

La Corte, en esta Opinión, sienta las bases de esta discusión: pone a los actores —no solo al Estado como obligado respecto a este tipo de discursos que pueden producir un daño efectivo—, sino también a las plataformas. Y, a partir de acá, habrá que seguir elaborando al respecto.

Finalmente, ¿hay algo más que quisieras destacar sobre la Opinión Consultiva, su implementación o el papel que puede tener a futuro?

Creo que tanto los actores estatales como los no estatales tenemos la responsabilidad de traducir esta Opinión en acciones concretas, incorporándola al derecho interno y a las decisiones de política pública.

Algunas Opiniones Consultivas históricas, como la número 5 sobre libertad de expresión, se convirtieron en pilares interpretativos del Sistema Interamericano. Tanto esa Opinión Consultiva como otras han tenido un gran impacto en promover y moldear decisiones judiciales, legislaciones y políticas públicas en toda la región. Ojalá esta Opinión tenga un efecto similar, y tiene el potencial de tenerlo.

Para eso es importante priorizar esfuerzos como este que está impulsando CEJIL tendientes a difundir y discutir la OC-32. Destaco también que recientemente el propio Consejo Permanente de la OEA saludó las decisiones tanto de la Corte Internacional de Justicia como de la Corte Interamericana. Así, poco a poco, estas ideas se van filtrando en el derecho internacional, en los marcos normativos nacionales, y en los discursos políticos que promueven respuestas ante la emergencia climática. Esa es una tarea colectiva y esencial para fortalecer la respuesta global ante la crisis climática.

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Edison Lanza

Edison Lanza es Representante de Uruguay ante la Organización de Estados Americanos. Ex Relator para la Libertad de Expresión de la CIDH

SIMPOSIO OC 32

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La Opinión Consultiva de la Corte IDH: Una Herramienta para la Lucha Climática y Territorial Indígena

Ricardo Terena, abogado del pueblo Terena, e Ingrid Martins, abogada indigenista, son coordinadores del departamento jurídico de la Articulación de los Pueblos Indígenas de Brasil (APIB). Desde la primera línea de la defensa legal, analizan el impacto de la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la emergencia climática y los derechos humanos, y cómo este instrumento puede fortalecer la protección de los territorios y la lucha contra la crisis climática.

Nos gustaría conocer su opinión sobre la Opinión Consultiva OC-32. ¿Qué importancia tiene para los pueblos indígenas?

Ricardo Terena: Para los pueblos indígenas, esta opinión consultiva representa un avance en el ámbito internacional. Por un lado, nos reconoce como comunidades particularmente vulnerables a los impactos desproporcionados de la crisis climática. Pero, al mismo tiempo, va más allá y nos identifica como actores esenciales en la lucha contra esta crisis, gracias a nuestros conocimientos tradicionales.

Esto significa un doble reconocimiento: no solo se visibiliza nuestra vulnerabilidad, sino que se nos valora como sujetos colectivos de derecho cuya protección es fundamental para los derechos humanos a nivel global.

Ingrid Martins: También representa un cambio de paradigma clave que es la superación de la perspectiva antropocéntrica al reconocer los derechos de la naturaleza y establecer que son indisociables de los derechos humanos, la Corte se acerca a las cosmovisiones indígenas. Nuestra visión entiende el territorio, los cuerpos y la naturaleza como un todo interconectado, y es en estos territorios donde los defensores ambientales, en gran parte indígenas, se encuentran más expuestos y vulnerables por protegerlos.

Este reconocimiento de los derechos de la naturaleza, que ya viene reflejándose en algunas constituciones latinoamericanas, promueve una visión de convivencia entre la naturaleza, seres humanos y la vida en su conjunto.

Finalmente, la opinión también es vital porque reconoce el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas. Esto implica que los países históricamente responsables de los procesos de colonización e industrialización, y que por tanto han sido los mayores emisores de gases de efecto invernadero, deben cargar con una mayor responsabilidad en la solución. Traer este principio, ya contemplado en el Acuerdo de París, al ámbito del sistema interamericano es fundamental.

La APIB al igual que otros pueblos indígenas de la región participaron activamente en el proceso de las audiencias públicas de la Corte en el marco de esta Opinión Consultiva, ¿Cuál fue la importancia de este espacio y cuáles son algunas de las demandas que llevaron y si fueron o no recibidas?

Ricardo Terena: El proceso ante la Corte fue esencial porque creó un espacio de protagonismo para que las comunidades indígenas llevaran sus demandas. Esto permitió que pueblos que nunca habían sido escuchados a nivel nacional e internacional pudieran presentar ante la Corte demandas reales surgidas desde la base y los territorios. De esta manera, la Corte cuenta con suficientes fundamentos para comprender nuestra realidad como indígenas brasileños, una realidad diversa conformada por más de 300 pueblos en Brasil.

Una implicación directa es que el reconocimiento de nuestra vulnerabilidad y nuestro impacto desproporcionado por la crisis climática fortalece nuestra demanda central: la demarcación de nuestros territorios. Este es el mecanismo más eficaz que proponemos, ya que nuestros conocimientos tradicionales preservan la naturaleza de forma ecosistémica y son una solución rentable y probada.

Además, la OC-32 valida un pilar fundamental de nuestra cosmovisión: el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho. Este no es un concepto abstracto; es una realidad viva para nosotros, como el caso del pueblo Krenak y su relación ancestral con el Río Doce, a quien consideran su abuelo. Este reconocimiento jurídico es un avance crucial.

Ingrid Martins: Coincido. Nuestra participación se dio a través de un amicus curiae presentado conjuntamente por la APIB, el Consejo Terena y la APOIME, cuya centralidad era el reconocimiento de la demarcación de los territorios como la medida más eficaz para enfrentar la emergencia climática.

Valoramos el reconocimiento por parte de la Corte de los conocimientos tradicionales indígenas como ciencia y que es necesario la mejor ciencia para enfrentar la crisis climática. Sin embargo, si bien se incorporó al debate temas como el mercado de carbono y la financiarización de la naturaleza, echamos en falta una postura crítica más firme frente a los proyectos de transición energética. Esta era una de las demandas que planteamos en nuestra participación, en referencia concreta a los parques eólicos y solares en el noreste, que suelen implementarse sin las debidas salvaguardias socioambientales y vulnerando el derecho a la consulta libre, previa e informada. Una transición que vulnera derechos humanos no puede considerarse justa.

Por otro lado, hay una omisión grave: la falta de un reconocimiento específico para los pueblos aislados y de contacto reciente. Siendo la Amazonía brasileña el lugar con mayor concentración de estos pueblos en el mundo, y al ser los más vulnerables, era esencial una mención explícita a su protección dentro de la emergencia climática. Esta mirada específica fue una de las ausencias que notamos en el texto final.

 

Pensando en los procesos concretos de la lucha indígena, ¿cuáles son las implicaciones prácticas?

Ricardo Terena: Las implicaciones más concretas las iremos viendo con el tiempo. Es un instrumento reciente, pero ya hemos comenzado a utilizarlo en nuestros argumentos legales a nivel nacional. Sin embargo, su verdadero impacto dependerá de dos factores clave: cómo lo reciban los tribunales internos y cómo se refleje en los medios de comunicación. Como es muy reciente todavía no podemos evaluar la aplicación por los tribunales.

Ingrid Martins: Otro punto que evaluamos como muy positivo es el tema de la debida diligencia climática reforzada, que establece una serie de obligaciones para los Estados ante esta emergencia climática. Desde nuestra perspectiva, hemos estado trabajando en la construcción de un debate sobre las contribuciones determinadas a nivel nacional indígenas, que establecen la demarcación de los territorios indígenas como medida de mitigación y, por otro lado, trayendo medidas de adaptación que son muy importantes para los pueblos indígenas, relacionadas con el fortalecimiento de la gestión territorial y ambiental indígena. Como hemos dicho, para nosotros, estas son las medidas más efectivas, incluso para aumentar la resiliencia de las comunidades para enfrentar la crisis climática.

Entonces, cuando una opinión de la Corte Interamericana establece las obligaciones de los Estados para lograr una mayor ambición climática, nuestra lectura es que la mayor ambición climática es llevar estas predicciones de contribuciones determinadas a nivel nacional indígenas a la discusión de mitigación y adaptación.  Esto permite discutir la prohibición de la exploración de petróleo, gas y minería en tierras indígenas, así como la necesidad de que Brasil ponga a cero esta gigantesca responsabilidad de demarcación de territorios y, al mismo tiempo, implemente esta política nacional de gestión territorial y ambiental indígena.

Por lo tanto, hemos ganado un instrumento más para exigir al Estado brasileño que cumpla con sus obligaciones con los pueblos indígenas como protagonistas en la lucha contra la crisis climática.

Desde esa perspectiva de ver la OC-32 como un instrumento, ¿también lo perciben como una herramienta capaz de combatir la desinformación y la violencia contra los líderes que defienden sus territorios?

Ingrid Martins: Absolutamente. Creemos que sí lo es, y por varias razones clave.

En primer lugar, la OC-32 fortalece los derechos de procedimiento, como el acceso a la información y la participación de los líderes indígenas en los espacios de gobernanza climática. Esto es un instrumento poderoso para defender a los defensores ambientales, quienes, al estar en la primera línea de la protección territorial, enfrentan una mayor vulnerabilidad y riesgo.

Además, existe una fuerte sintonía entre lo establecido por la OC-32 de la Corte Interamericana y las disposiciones del Acuerdo de Escazú, aunque Brasil aún este pendiente de ratificar este acuerdo, estos crean un marco jurídico sólido y complementario para hacer frente a la desinformación y proteger a los defensores.

Ricardo Terena: Finalmente, y de manera crucial, la OC-32 nos proporciona una herramienta fundamental para construir una contra-narrativa. Frente al discurso que a menudo nos presenta como un «obstáculo para el desarrollo», la OC-32 nos permite demostrar con autoridad que, al proteger nuestros territorios, estamos prestando un servicio esencial a todo el planeta en la lucha contra la crisis climática. Esa es la verdad que usaremos para combatir directamente la desinformación.

Ustedes mencionan que ya han citado la OC-32 en escritos. Pero ¿han pensado en otras estrategias más allá de lo legal? ¿Cómo llevarla a otros espacios?

Ingrid Martins: Como organización en red, nuestra misión principal es no dejar la OC-32 en el papel, sino hacerla llegar a nuestras organizaciones de base en un lenguaje sencillo y accesible que permita identificar lo que se puede usar en cuanto herramienta para reivindicar políticas públicas,

Si bien nuestro enfoque inicial está en las políticas climáticas nacionales, con discusiones sobre mitigación y adaptación, su uso va más allá. Por ejemplo, es crucial para fortalecer el derecho a la consulta previa, libre e informada frente a la instalación de proyectos en nuestros territorios. Pero hay otros aspectos a explorar.

Estamos discutiendo a lo interno como hacer la OC-32 llegar a todos y todas de modo accesible y en red, desde los departamentos jurídicos, pero también considerando una traducción a la oralidad, para que pueda llegar a los líderes en los territorios y estos sepan que existe esta posición de la Corte y puedan usarla. Se trata de convertir este instrumento jurídico en una herramienta útil y práctica para todas las comunidades de Brasil en su lucha por sus derechos.

Ricardo Terena: En resumen, la estrategia es clara: popularizar el dictamen, convertirlo en un arma de incidencia política y empoderar con el a las comunidades de base.

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Ricardo Terena

Ricardo Terena, abogado del pueblo Terena, coordinador del departamento jurídico de la Articulación de los Pueblos Indígenas de Brasil (APIB).

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Ingrid Martins

Ingrid Martins, abogada indigenista, coordinadora del departamento jurídico de la Articulación de los Pueblos Indígenas de Brasil (APIB).

SIMPOSIO OC 32

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La desaparición forzada de quienes defienden la tierra, los recursos naturales y el medio ambiente

El 17 de septiembre de 2025, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Naciones Unidas presentó su informe Desaparición forzada en el contexto de defensa de la tierra, los recursos naturales y el medio ambiente, ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

Este informe destaca la alarmante tendencia global de este tipo de desapariciones como una forma de afectar la defensa de la tierra, los recursos naturales y el medio ambiente. Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos no abordó explícitamente este fenómeno en su Opinión Consultiva OC-32, sí reconoció el papel esencial de las personas defensoras frente a la emergencia climática y su operar en contextos de violencia, criminalización e impunidad. La Corte, además, estableció la obligación reforzada de los Estados de garantizar su protección y de regular y fiscalizar el actuar de las empresas y grupos privados para asegurar que no violen derechos. Esta convergencia permite pensar la desaparición forzada como una de las formas más extremas de represión contra la defensa ambiental, y muestra la necesidad de articular lo analizado por el Grupo de Trabajo con los estándares establecidos en la OC-32.

Entre 2012 y 2022, 1,733 defensores de la tierra, los recursos naturales y el medio ambiente (en adelante defensores) fueron asesinados, con un promedio de uno cada dos días. En 2023, 177 defensores fueron asesinados; el 43% eran pueblos indígenas y 12% mujeres. No existen estadísticas claras sobre las desapariciones forzadas de defensores de tierra, los recursos naturales y el medio ambiente.

Las desapariciones ocurren en contextos de discriminación y marginación sistémica, violencia estructural, legados coloniales y racismo ambiental, donde el Estado de Derecho está debilitado y predominan los intereses económicos de empresas y otros actores, quienes actúan con la complicidad o aquiescencia del Estado. En esos lugares, los derechos de los Pueblos Indígenas y otras comunidades no están plenamente protegidos ni reconocidos.

Estos defensores suelen enfrentarse a intereses económicos, políticos y criminales muy poderosos, lo que los coloca en una situación de vulnerabilidad extrema, ya que además las empresas ejercen su poder corruptor en las instituciones, lo cual hace prácticamente imposible que puedan defenderse. La desigualdad del poder es una de las principales características que rodean estas desapariciones.

Cada país y región presenta un perfil de riesgo único, moldeado por una combinación de factores, incluyendo instituciones estatales débiles, corrupción, crimen organizado, conflicto armado y la presencia de grupos armados no estatales. La inversión extranjera significativa, la abundancia de recursos naturales y los proyectos energéticos a gran escala, influyen aún más en el entorno de riesgo.

Las poblaciones más afectadas incluyen, entre otras, a las comunidades rurales, los Pueblos Tribales o Indígenas que se resisten a la apropiación de tierras, los pequeños agricultores o pescadores que protegen sus medios de vida, los abogados que cuestionan las licencias y concesiones estatales para proyectos de desarrollo, así como el actuar irregular de las empresas, los periodistas que investigan y exponen delitos ambientales y los activistas juveniles que se movilizan para la acción climática.

La desaparición forzada de defensores de la tierra, los recursos naturales y el medio ambiente es una manifestación extrema de la represión contra quienes buscan proteger el medio ambiente y los derechos colectivos y representa un grave obstáculo para la justicia ambiental y social a nivel global.

Entre las víctimas también figuran guardias ambientales, personas que se oponen a la tala ilegal, a la construcción de presas, oleoductos y la explotación petrolera. Sin embargo, hay un impacto diferenciado en Pueblos Indígenas y comunidades afrodescendientes.

Las mujeres, por su parte, enfrentan amenazas adicionales debido a la discriminación sistémica. Cuando lideran esfuerzos para buscar a sus desaparecidos, desafían normas de género, el patriarcado y el colonialismo y enfrentan barreras culturales y legales. En comunidades indígenas, la desaparición de líderes divide a las comunidades y socava su liderazgo. Para muchas comunidades indígenas, la tierra es un elemento sagrado e inseparable de su identidad cultural, no un simple recurso explotable. En estas comunidades el daño es intergeneracional ya que las desapariciones forzadas causan desconexión cultural y pérdida de vínculos territoriales, interrumpiendo la transmisión de conocimientos ancestrales.

Las desapariciones forzadas suelen ser el resultado de la colusión entre el Estado, empresas privadas y grupos criminales, quienes buscan proteger o incrementar sus ganancias, especialmente en sectores como la minería, agroindustria, la energía y grandes proyectos de desarrollo.

Uno de los aspectos más resaltados por el informe es el contexto de criminalización en que viven estos defensores, quienes generalmente son estigmatizados como “antidesarrollo”, “terroristas” o “ecoterroristas”, con lo cual se justifica su persecución, vigilancia y detención arbitraria. Se utiliza el llamado derecho penal del enemigo en su contra, siendo acusados penalmente con la base de “estándares probatorios deficientes”, “testimonios de testigos no corroborados “ y sin “vínculos claros entre los cargos y los presuntos actos”.

Otros factores de riesgo son la debilidad de los derechos sobre la tierra. Existe una falta de reconocimiento legal, delimitación y titulación de tierras para Pueblos Indígenas y comunidades locales; cuando sus territorios están en riesgo frente a proyectos extractivos, no cuentan con herramientas legales efectivas y accesibles para defenderse. Hay ausencia de consultas comunitarias y si se hacen, son deficientes y manipuladas, donde las personas afectadas son ignoradas, con lo cual se logra imponer proyectos extractivos o de ocupación de sus tierras sin consentimiento libre, previo e informado.

El riesgo también se ha incrementado por la militarización de sus territorios y por la falta de seguridad, ya que en ocasiones las policías municipales o estatales están al servicio de las empresas y no de las comunidades.  Por su parte, el auge de proyectos de energía renovable y mercados de carbono también ha incrementado los conflictos y riesgos para los defensores.

La desaparición forzada de estos defensores no solo viola sus derechos y los de sus familias, sino que también debilita los movimientos sociales y comunitarios, disuade la participación pública y obstaculiza la lucha contra el cambio climático y la degradación ambiental. Los defensores cumplen un papel clave como alertadores tempranos de daños ambientales y proponen alternativas sostenibles basadas en el conocimiento local e indígena.

En última instancia, la ausencia estatal a menudo significa que las desapariciones forzadas no se denuncian ni se investigan. En tales contextos, la inacción del Estado puede interpretarse como aquiescencia ante actos cometidos por otros actores.

Entre los responsables se encuentran agentes estatales, empresas transnacionales, grupos criminales organizados, empresas de seguridad privada, instituciones financieras, terratenientes y colonos, muchas veces actuando en colusión o con la aquiescencia del Estado.

En ciertos lugares, el crimen organizado, bajo la complicidad o aquiescencia del Estado, ha tomado control directo de la explotación de los recursos naturales, despojando a las comunidades de sus territorios y recursos y cometiendo desapariciones forzadas.

Las empresas comerciales e instituciones financieras desempeñan un papel central en la desaparición forzada de defensores de la tierra, el territorio, los recursos naturales y el medio ambiente especialmente en países del Sur Global donde los marcos jurídicos son débiles y la impunidad es alta. Muchas de estas empresas tienen sus sedes en el Norte Global y otros países poderosos económicamente y aprovechan la falta de regulación y la fragilidad institucional de los países donde operan —países del Sur Global— para actuar sin asumir responsabilidad por las violaciones cometidas.

Estas empresas comerciales ejercen su influencia para modificar leyes y políticas públicas a su favor, asegurando condiciones que les permitan operar sin rendición de cuentas.

Es importante reconocer avances como la Directiva 2024/1760 de la Unión Europea sobre la Debida Diligencia en Sostenibilidad Corporativa, que exige a las empresas identificar, prevenir y mitigar impactos en derechos humanos a lo largo de toda su cadena de actividades; la mayoría de los países donde ocurren desapariciones carecen de marcos legales similares o efectivos. Se deben establecer obligaciones corporativas en materia de derechos humanos. Buenos ejemplos son los marcos jurídicos de Francia y Alemania, que han adoptado leyes extraterritoriales de diligencia debida.

Responsabilizar legalmente a las empresas comerciales por desapariciones forzadas enfrenta obstáculos significativos, como la personalidad jurídica separada, la naturaleza transnacional de sus operaciones, el desequilibrio de recursos en litigios y sus estrechos vínculos con el Estado donde operan con corrupción o abuso de poder. Además, la falta de transparencia y la negativa a proporcionar información dificultan la rendición de cuentas. Las instituciones financieras internacionales, bancos de desarrollo e inversionistas también contribuyen al riesgo cuando financian proyectos que no respetan los derechos humanos, creando condiciones propicias para la represión y desaparición de defensores.

Está claro que la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar los daños causados por la desaparición forzada recae principalmente en los Estados, y que la prohibición de la desaparición forzada ha alcanzado el estatus de jus cogens —una norma imperativa del derecho internacional de la que no se permite ninguna derogación. Esto eleva la obligación legal de todos los actores, incluidas las empresas comerciales e instituciones financieras internacionales, de evitar participar, facilitar o beneficiarse de desapariciones forzadas. Cuando ocurren tales violaciones, el estatus jus cogens de esta norma refuerza el deber de todos los actores, incluidas las empresas y las instituciones financieras, de tomar medidas efectivas para prevenir, investigar y reparar el daño, independientemente de sus obligaciones legales bajo el derecho interno.

La OC-32 complementa este marco al establecer que los Estados deben investigar, juzgar y sancionar con diligencia reforzada todos los delitos cometidos contra defensores ambientales y reforzar la capacidad institucional con miras a revertir los patrones de impunidad en su contra. La articulación de estos estándares con la prohibición absoluta de la desaparición forzada refuerza la urgencia de revertir la impunidad estructural que caracteriza a estos casos.

El informe destaca la urgente necesidad de medidas más sólidas de prevención y mecanismos de rendición de cuentas frente a la desaparición forzada. Estos defensores están protegiendo, en última instancia, todas las formas de vida en este planeta, y por ello, debemos protegerlos de la desaparición forzada.

El informe también habla de los obstáculos para la búsqueda, la justicia y la reparación, destacando que la mayoría de estos defensores viven en lugares remotos, fuera del acceso a las instituciones y sin recursos para poder acudir a las mismas y la obligación reforzada del Estado frente a ello, sobre todo en contextos de violencia. En varias regiones se reportó que los casos no se reportan por temor a mayores represalias o porque saben de la influencia de las grandes empresas en las instituciones de justicia. Cuando se piensa en la búsqueda, no se toma en consideración que los lugares donde las personas han sido desaparecidas requieren diferentes metodologías y técnicas para buscarlas y también que algunos de los lugares donde se debe buscar están bajo el control de las empresas que pudieran estar involucradas.

El informe presenta un listado amplio de recomendaciones para los diversos actores. A los Estados, buscar inmediatamente a las personas desaparecidas; evitar la criminalización de los defensores; garantizar la tenencia de la tierra con marcos sólidos, así como la consulta previa, libre e informada. Una mayor regulación del actuar de las empresas, que esté armonizada con los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos, que sea obligatoria e implique sanciones cuando estén implicadas en casos de desaparición forzada. Recomienda varias medidas a tomar en cuenta para prevención, búsqueda, investigación y sanción, con el apoyo de expertos internacionales cuando se requiera. Es importante incluir cláusulas de prohibición de desaparición en tratados y acuerdos comerciales y llevar a cabo una reparación holística que incluya el daño a las familias y comunidades. Todas las medidas deberán ser acordadas con las comunidades afectadas.

Para empresas comerciales e instituciones financieras se recomienda realizar evaluaciones de riesgo de posibles desapariciones forzadas antes de iniciar sus proyectos, de tal manera que se tomen todas las medidas preventivas necesarias, actúen con debida diligencia y lleven a cabo consulta previa, libre e informada. Suspender operaciones donde haya riesgo de desapariciones, cooperar con las medidas preventivas, de búsqueda e investigación. Establecer mecanismos de queja y reparación efectivos y no iniciar litigios intimidatorios (SLAPPs) contra defensores.

Se recomienda a las instituciones públicas de derechos humanos monitorear y registrar los casos de desaparición de defensores de la tierra, los recursos naturales y el medio ambiente, realizar un mapeo de la legislación que pone en riesgo a los defensores y promover marcos vinculantes de responsabilidad empresarial.

Conclusión:

Los defensores LNRE protegen no solo sus territorios, sino el equilibrio ecológico del planeta. Su desaparición representa una amenaza para los derechos humanos, la justicia ambiental y la sostenibilidad global. El informe exige una respuesta urgente, coordinada y con enfoque de derechos humanos. En esa misma línea, la Opinión Consultiva 32 enfatiza que la defensa ambiental es condición necesaria para garantizar una acción climática justa y democrática. Retomar sus estándares —particularmente la obligación estatal de prevenir violencias, proteger a las personas defensoras y actuar con diligencia reforzada frente a la impunidad— fortalece las recomendaciones del Grupo de Trabajo.

Nota final. Este artículo está basado en el informe Desaparición Forzada en el contexto de la defensa de la tierra, los recursos naturales y el medio ambiente del Grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias, en el cual fungí como relatora.

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Ana Lorena Delgadillo

Ana Lorena Delgadillo es miembro del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Naciones Unidas

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El reconocimiento como jus cogens de la prohibición de causar daños irreversibles al medioambiente en la OC 32: ¿una afrenta al derecho internacional o una oportunidad para construir nuevos consensos?

Introducción

En su Opinión Consultiva sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos (‘OC 32’), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (‘Corte IDH’ o ‘Corte’) concluyó que la obligación de no causar daños irreversibles al medioambiente había cristalizado en una norma imperativa de derecho internacional o jus cogens. Aunque esta no es la primera vez que la Corte declara la existencia de una norma de esta naturaleza en su jurisprudencia, el reconocimiento en la OC 32 genera mayor interés puesto que las conclusiones de este Tribunal deben conjugarse con aquellas adoptadas por otros tribunales internacionales como el Tribunal del Mar y la Corte Internacional de Justicia (‘CIJ’). Es de destacar que esta conclusión marca una evolución en relación a la sentencia en La Oroya v Perú, donde la Corte afirmó la necesidad de que se reconociera progresivamente la prohibición de daños irreversibles al medioambiente como una norma de jus cogens.

Por otro lado, también es importante resaltar que el reconocimiento de una norma de jus cogens en la OC 32 no es unánime ya que fue adoptada por una mayoría de 4 cuatro votos con tres en disidencia, dos de ellos cuestionando con firmeza la caracterización de la prohibición de no generar daños irreversibles al medioambiente como norma imperativa de derecho internacional.   

La noción de jus cogens en el derecho internacional: alcance y consecuencias legales

El artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (‘CVDT’) provee una definición de jus cogens. Siguiendo esta disposición, la Comisión de Derecho Internacional (‘CDI’) en las conclusiones sobre su estudio relativo a la identificación y consecuencias legales de las normas de jus cogens (‘estudio’) estableció dos criterios para determinar la existencia de una norma de esta naturaleza. Primero, señaló que debe tratarse de una norma de derecho internacional general, y segundo que debe ser aceptada y reconocida como tal por la comunidad internacional de Estados en su conjunto. Asimismo, las normas de jus cogens son inderogables y sólo pueden ser modificadas por normas ulteriores de derecho internacional general de igual naturaleza (artículo 53 CVDT).

Que sea aceptada como de derecho internacional general implica que esta norma, que se deriva de tratados u otras fuentes como la costumbre internacional o los principios generales de derecho, “[debe] tener la misma fuerza para todos los miembros de la comunidad internacional” (estudio, conclusión 5, comentario, párr. 2). En segundo lugar, la norma debe ser aceptada y reconocida por los Estados “en su conjunto”, es decir por un número significativo de Estados de la comunidad internacional que represente a todas las regiones, sistemas legales y culturas (estudio, conclusión 7, comentario, párr. 8). Además de estos criterios, una norma de jus cogens debe reflejar y proteger valores fundamentales de la comunidad internacional (estudio, conclusión 1, comentario, párr. 2).

Una interpretación estricta de estos criterios parece rechazar la existencia de normas regionales de jus cogens. Por otro lado, la CID en su estudio ha dejado algunas dudas sobre su posición al respecto. Al referirse a la aplicación universal de las normas perentorias de derecho internacional general rechazó que fuera posible su aplicación bilateral o regional (estudio, conclusión 2, comentario, párr. 10). Sin embargo, al mismo tiempo, dejó abierta la posibilidad de que normas de esta naturaleza puedan reconocerse en las jurisdicciones nacionales o en las relaciones bilaterales o ámbitos regionales, solo destacando que en su caso quedaban excluidas del alcance de su estudio (estudio, conclusión 2, comentario, párr. 10)   

Aunque existe una tendencia a confundir las nociones de jus cogens y erga omnes, la CID afirmó que las normas de jus cogens dan origen a obligaciones erga omnes, pero destacó que no todas las obligaciones erga omnes pueden caracterizarse como normas perentorias de derecho internacional (estudio, conclusión 17, comentario, párr. 3). Las obligaciones erga omnes son de interés de la comunidad internacional en su conjunto y por tanto todos los Estados tienen un interés en su cumplimiento. La principal consecuencia legal de las obligaciones erga omnes, que se aplica por extensión a las de jus cogens, es que cualquier Estado de la comunidad internacional puede invocar la responsabilidad internacional de otro Estado por la violación de una obligación de esta naturaleza (estudio, conclusión 17)

Otro aspecto esencial a destacar es que la identificación de una norma como jus cogens genera consecuencias jurídicas específicas que deben mencionarse. En primer lugar, se considera nulo, ab initio, todo tratado que al momento de su celebración se oponga a una norma de jus cogens. De igual manera, todo tratado existente que se oponga a una nueva norma de jus cogens se convertirá en nulo y sus efectos jurídicos terminarán (artículos 53 y 64 de la CVDT). Similares consecuencias aplicarán en el caso de otras fuentes del derecho internacional, incluida la costumbre internacional (estudio, conclusión 14).  

Finalmente, en el caso de violaciones serias a normas de jus cogens por un Estado, entendidas como fallas reiteradas en su cumplimiento, se genera la obligación de los otros Estados de cooperar para poner fin a esa situación a través de medios legales, de desconocer cualquier situación que se cree a partir de esas violaciones y de rechazar cualquier ayuda o asistencia para que la situación surgida de la violación se mantenga (estudio, conclusión 19).

La prohibición de generar daños irreversibles al medioambiente como norma de jus cogens en la OC 32

La OC 32 se enmarca en el reconocimiento de la existencia de una emergencia climática generada por el aumento global de la temperatura global que resulta de actividades de origen antropogénico que amenazan gravemente a la humanidad. Para contrarrestar esta situación, los Estados de la comunidad internacional han reconocido como valor esencial la necesidad de proteger la supervivencia de las generaciones presentes y futuras en el planeta y adoptado medidas específicas para enfrentar dicha emergencia. Para la Corte IDH, estos esfuerzos demuestran la cristalización de “un núcleo normativo cuya protección no admite acuerdo en contrario”, es decir una norma de jus cogens que prohíbe la generación de daños masivos e irreversibles al ambiente (párr. 287).

Esta conclusión de la Corte IDH parece fundarse en dos razones. Primero, se destaca que esta norma de jus cogens se deriva del principio de efectividad, un principio general de derecho, cuyo objeto es “garantizar que los derechos y obligaciones…se interpreten y apliquen en forma eficaz para lograr su propósito…[Así] cuando el cumplimiento de una obligación reconocida no sea posible sin el reconocimiento de una obligación anterior, el principio de efectividad opera para asegurar el reconocimiento de esta última” (párr. 292).  En este marco, considerando que según la evidencia científica existente las conductas antropogénicas que contribuyen al cambio climático generan un riesgo existencial que afecta normas de jus cogens que protegen los derechos a la vida, a la integridad y a la no-discriminación,  la prohibición de ocasionar daños masivos e irreversibles al ambiente se transforma en una condición sine qua non para garantizar el respeto a estos derechos y, por lo tanto, también debe reconocerse como una norma perentoria.

En segundo lugar, la Corte IDH sugiere que el reconocimiento por los Estados de la protección del medio ambiente frente al riesgo existencial que plantea el cambio climático como un valor esencial, sumado a principios de derecho ambiental reconocidos como normas consuetudinarias, los tratados e instrumentos estableciendo obligaciones en esta materia, las resoluciones adoptadas en el marco de Naciones Unidas, así como la práctica y la jurisprudencia nacional e internacional, “configuran un proceso de consolidación progresiva que puede ser interpretado como un reconocimiento jurídico emergente de la prohibición de daños ambientales irreversibles” (párr. 293).   

Aunque este último argumento es sostenido con fuerza por tres de los jueces en su voto concurrente, el voto separado concurrente de la Jueza Gómez parece recalibrar el alcance de lo resuelto en el “holding” de la opinión de la mayoría. En efecto, en su opinión la mencionada Jueza objeta que se haya alcanzado un consenso internacional sobre la existencia de una norma de jus cogens que prohíba explícitamente conductas que generan daños irreversibles al medioambiente. Más bien, su decisión de acompañar a la mayoría se basa en el reconocimiento de que el riesgo existencial que generan las conductas antropogénicas transforma la prohibición de causar daños irreversibles en una condición sine qua non para la protección de otros derechos humanos y de la naturaleza.           

El rechazo a la existencia de un consenso internacional sobre la cristalización de la prohibición de daños irreversibles como norma de jus cogens es también compartida por dos de los tres votos disidentes que fueron publicados. A ello se suma que las disidencias consideran que dicha prohibición tampoco ha sido aceptada como una norma inderogable porque los tratados sobre la materia aceptan márgenes amplios de discrecionalidad y cláusulas flexibles, cuyo cumplimiento se evalúa en torno de la obligación de prevención, es decir en base a principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por último, los votos rechazan la existencia de una norma regional de jus cogens sobre la base de una práctica internacional consolidada sobre la materia.

Consideraciones para contextualizar el debate y situar potenciales impactos del reconocimiento de jus cogens en la OC 32

Aunque ciertamente el voto mayoritario de la Corte IDH no sigue la metodología aceptada por la CDI y la práctica internacional de los Estados para identificar una norma de jus cogens, existen algunas apreciaciones que merecen consideración en relación al valor legal y político del reconocimiento de la prohibición de causar daños irreversibles al medioambiente como una norma perentoria de derecho internacional en la OC 32. 

En primer lugar, el reconocimiento de esta prohibición como una condición sine qua non para la protección de derechos humanos fundamentales y no derogables que están amparados por normas de jus cogens constituye una alternativa legal para reclamar en el marco de la emergencia climática un escrutinio más estricto sobre las medidas que los Estados deben adoptar bajo los tratados sobre cambio climático, las normas consuetudinarias internacionales que devienen de la protección internacional del medioambiente y aquellas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos. La evaluación en concreto de la práctica de los Estados en cumplimiento de estas obligaciones, sea a través de los mecanismos establecidos por los tratados de cambio climático o a través del litigio interno e internacional, puede colaborar a refinar el alcance de la prohibición de causar daños irreversibles y contribuir de esa manera a construir un consenso que permita solidificar la naturaleza jus cogens de esta regla.  

Por otro lado, aun cuando la práctica internacional no reconoce la noción de jus cogens regional, tampoco parece rechazar la posibilidad de que existan normas que reflejen el consenso entre Estados de una misma región sobre la aceptación de que ciertas reglas han alcanzado “un estatus superior”, ni impedir la promoción de ese entendimiento a otros Estados fuera de la región. De hecho, varios Estados que participaron en el proceso de la Opinión Consultiva ante la CIJ y que no provenían de América Latina, inter alia, Vanuatu, Samoa, Kiribati y Burkina Faso, alegaron que ciertos aspectos de la protección del derecho al medioambiente constituían normas de jus cogens. Una aceptación más extendida sobre la existencia de una norma imperativa de derecho internacional puede generar que los Estados que comparten esta posición articulen acciones de cooperación conjuntas en instancias internacionales, llamando a poner fin a la falta de cumplimiento de la norma en cuestión, a desconocer cualquier situación que se cree a partir de esas violaciones y/o a rechazar ayuda o asistencia para que la situación surgida de la violación se mantenga.

De igual manera no existe una regla que prohíba a los tribunales internacionales o nacionales declarar la existencia de normas de jus cogens. Si bien ese reconocimiento no es suficiente para consolidar la existencia de la norma per se, este puede constituirse en una prueba de la práctica de los Estados a los efectos de demostrar la existencia de consenso internacional sobre su naturaleza.

Por último, aunque la Opinión Consultiva de la CIJ se limitó a reconocer el carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional a la prohibición de causar “daño significativo al medioambiente” (párrs. 272-273) no rechazó explícitamente la existencia una norma de jus cogens en esta materia. Más aun concluyó que las normas internacionales ambientales sobre emergencia climática, sean estas basadas en tratados o en normas consuetudinarias internacionales, constituyen obligaciones erga omnes (párr. 440).  Es de notar que un número significativo de Estados representando a distintas regiones del mundo también reconocieron la naturaleza erga omnes de dichas obligaciones en el proceso ante la CIJ. Igual reconocimiento se refleja en los votos disidentes públicos a la OC 32. Así, en tanto el cumplimiento de obligaciones erga omnes puede ser reclamado por cualquier Estado de la comunidad internacional, el litigio sostenido en materia de su incumplimiento u otras acciones adelantadas ante instancias diplomáticas y políticas pueden contribuir a la consolidación de un consenso que refleje la aceptación de la comunidad internacional en su conjunto sobre la evolución de la prohibición de daños irreversibles y masivos al medioambiente como una norma de jus cogens.

Conclusión

La decisión de la mayoría de la Corte IDH de reconocer que la prohibición de daños irreversibles al medioambiente ha cristalizado en una norma de jus cogens generó un debate entre quienes consideran esta declaración como controversial y aquellos que apoyan sin cuestionamiento la opinión del Tribunal interamericano. Aunque no puede soslayarse que la metodología seguida por la Corte para identificar la existencia de esta norma no se condice con la práctica internacional aceptada por la mayoría de los Estados o la CDI, no existe como se ha alegado riesgo que esta declaración promueva una fragmentación del derecho internacional o genere “efectos jurídicos desproporcionados”. Como bien reconocen los tres tribunales internacionales que han adoptado opiniones sobre esta materia, y otros tribunales de derechos humanos, la emergencia climática presenta desafíos y riesgos existenciales para el planeta y la humanidad. La magnitud de esta crisis y la falta de implementación de medidas suficientes también es reconocida por los votos disidentes de la OC 32. Este contexto distingue a la emergencia climática de otras situaciones igualmente críticas. Para combatir esta emergencia se requieren de acciones concretas que contribuyan a generar consensos entre los Estados de la comunidad internacional sobre la necesidad de adoptar medidas contundentes, a través de la cooperación, para contrarrestar las conductas antropogénicas que pueden afectar de manera irreversible la existencia del planeta. El tiempo dirá si la opinión de la Corte IDH reconociendo la prohibición de daños irreversibles al medioambiente como norma de jus cogens más que socavar el orden jurídico internacional no representa una oportunidad para forzar discusiones que permitan en el futuro consolidar esos consensos.

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Claudia Martin

Claudia Martin es Co-Directora de la Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, American University Washington College of Law

SIMPOSIO OC 32

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