De la ciencia climática a la justicia climática: la inclusión obligatoria de consideraciones climáticas en las evaluaciones de impacto ambiental y su relación con la debida diligencia reforzada

En julio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió su tan esperada Opinión Consultiva sobre los derechos humanos y la emergencia climática. La Opinión de la Corte, de 234 páginas y respaldada por más de 1000 notas al pie, ofrece una clase magistral sobre ciencia climática, política y derecho. Por primera vez, la Corte trató la crisis climática no solo como una cuestión de protección ambiental, sino como un desafío fundamental para todo el sistema de derechos humanos de las Américas. Además de declarar el derecho a un clima saludable, establece obligaciones legales detalladas para que los Estados y los actores privados protejan el sistema climático.

La Corte destaca los riesgos de superar puntos de inflexión, como el colapso de la circulación de vuelco meridional de retorno del Atlántico, y destaca el Protocolo de Montreal y la Enmienda de Kigali como un modelo exitoso de gobernanza global para la mitigación rápida, en particular en la reducción gradual de los hidrofluorocarbonos (HFC), que son supercontaminantes climáticos. La Corte también subraya la necesidad imperiosa de abordar el metano para frenar el ritmo del calentamiento a corto plazo.

La Opinión Consultiva sobre la Emergencia Climática se suma a otras dos opiniones recientes —una emitida en julio de 2025 por la Corte Internacional de Justicia y otra en 2024 por el Tribunal Internacional del Derecho del Mar— que convergen en un único punto: el cambio climático constituye una amenaza existencial urgente que requiere medidas vinculantes y exigibles por parte de los gobiernos y las corporaciones bajo su control. En conjunto, estas tres opiniones reflejan el entendimiento compartido por los juristas más prestigiosos del mundo de que el cambio climático representa un riesgo existencial, y que el compromiso judicial es esencial para abordar este riesgo. Es significativo que todos los tribunales internacionales a los que se ha preguntado sobre las responsabilidades de los gobiernos en la emergencia climática las hayan considerado obligatorias, estableciendo normas claras para los jueces y defensores.

Entre los muchos hitos de la Opinión Consultiva sobre la Emergencia Climática, destacamos tres: el papel central de la ciencia climática en el razonamiento jurídico, la obligación de incluir consideraciones climáticas en las evaluaciones de impacto ambiental como mecanismo esencial de rendición de cuentas, y la articulación de un estándar de debida diligencia reforzada aplicable tanto a Estados como a las empresas. En conjunto, estos elementos crean un marco transformador que integra la ciencia, la gobernanza y la protección de los derechos humanos de una manera sin precedentes.

Este ensayo examina el significado de estos cambios y el profundo giro jurisprudencial donde la ciencia ya no es meramente contexto de fondo sino un estándar vinculante de conducta; donde las obligaciones de debida diligencia se expanden para enfrentar la gravedad y urgencia de la emergencia climática, incluso a través de evaluaciones de impacto ambiental y climático.

La ciencia como fundamento jurídico

Una contribución clave de la Opinión Consultiva sobre la Emergencia Climática es su integración de la ciencia climática en el núcleo del razonamiento jurídico. La Corte cita repetidamente las conclusiones del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), en particular los peligros de superar la barrera de 1,5 °C y los riesgos de cruzar los puntos de inflexión planetarios. Estos hallazgos se presentan como puntos de referencia vinculantes que configuran el alcance de las obligaciones de los Estados en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

Como explica la Corte, “[Los Estados] deben tomar todas las medidas necesarias para reducir … los riesgos derivados … de la degradación del sistema climático global.” Debido a que estos riesgos son científicamente medibles, el requisito de seguir la “mejor ciencia disponible” se convierte en un estándar legal. La ciencia climática desempeña así un papel normativo, definiendo el contenido de la debida diligencia, la idoneidad de los planes de adaptación y la efectividad de las medidas de mitigación. Este enfoque representa una poderosa convergencia entre derecho y ciencia. Al fundamentar los deberes legales en la ciencia climática, la Corte asegura que el sistema de derechos humanos responda a la crisis a la velocidad y escala requeridas

1.5 °C y los puntos de inflexión como umbrales de derechos humanos

Una de las conclusiones más trascendentales es el anclaje legal de la Corte del límite de 1.5 °C y los puntos de inflexión climáticos como umbrales de derechos humanos. La Opinión Consultiva sostiene que el límite de 1.5 °C no es seguro para la mayoría de la población mundial y debe considerarse un punto de partida mínimo, no un objetivo final. La Corte Interamericana reconoce que superar estos umbrales causaría un grave perjuicio a todos los derechos sustantivos, incluidos el derecho a la vida, la integridad personal y la salud, entre otros.

La Corte traslada el debate de lo que es políticamente negociable a lo que es jurídicamente innegociable. Preservar el umbral de 1.5°C ya no es meramente una aspiración política—es un deber legal proteger la dignidad humana y prevenir daños existenciales. Lo mismo ocurre con los puntos de inflexión en ecosistemas como la selva amazónica o los sistemas de hielo polar, donde, como reconoce la Corte, el continuo aumento de la temperatura incrementa la probabilidad de superarlos. Superarlos desencadenaría efectos en cascada que ninguna medida de adaptación podría abordar completamente.

La importancia estratégica de los contaminantes climáticos de vida corta (CCVC)

Uno de los elementos más sofisticados de la Opinión Consultiva es su reconocimiento explícito de los contaminantes climáticos de vida corta (CCVC) como el metano, el carbono negro y los hidrofluorocarbonos (HFC). Estos contaminantes son mucho más potentes que el CO₂ a corto plazo pero persisten en la atmósfera por un período mucho más corto. Reducirlos proporciona beneficios climáticos y de salud rápidos, particularmente para comunidades vulnerables expuestas a la contaminación del aire.

Al reconocer la reducción de CCVC como una prioridad legal, la Corte eleva la mitigación rápida de una opción técnica a una obligación de derechos humanos. Destaca que la reducción de CCVC es crucial para mantener el objetivo de 1.5°C al alcance y simultáneamente mejorar la calidad del aire, la seguridad alimentaria y la salud pública. Este marco jurídico resuena con experiencias multilaterales exitosas como el Protocolo de Montreal, reconocido como un “punto de referencia para la cooperación internacional” por la Corte, y su Enmienda de Kigali, que ya han demostrado la viabilidad de la eliminación progresiva rápida de contaminantes. Al incorporar la mitigación de CCVC en el derecho de derechos humanos, la Corte brinda a defensores y formuladores de políticas una herramienta poderosa para exigir acción acelerada.

Debida diligencia reforzada

La Corte estableció un estándar de debida diligencia reforzada para que los Estados cumplan con su deber de prevenir daños climáticos y proteger los derechos humanos, dada la extrema gravedad y urgencia de los impactos climáticos. En línea con la Opinión Consultiva del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, enfatiza que la debida diligencia es un estándar variable, dependiente del nivel de conocimiento científico y tecnológico disponible, así como de los riesgos y urgencia del daño potencial.  Del mismo modo, la Corte Internacional de Justicia también ha caracterizado la debida diligencia como una obligación variable, que debe ajustarse a la evolución de los conocimientos científicos, la capacidad de los Estados y la urgencia de los riesgos en juego.

En términos prácticos, esta estándar exige una identificación y evaluación exhaustivas de los riesgos, junto con medidas preventivas proactivas y ambiciosas para evitar los peores escenarios climáticos. Exige que los Estados utilicen los mejores conocimientos científicos disponibles en el diseño y la aplicación de medidas climáticas, al tiempo que integran una perspectiva de derechos humanos en las políticas y medidas para no crear o agravar vulnerabilidades. La debida diligencia reforzada también implica un seguimiento permanente de las medidas adoptadas, la participación democrática, la transparencia, la rendición de cuentas y el estricto cumplimiento de los derechos procesales, como el acceso a la información y a la justicia. La Corte subraya además la necesidad de una regulación y supervisión eficaces de la debida diligencia de las empresas y pide una mayor cooperación internacional en ámbitos como la transferencia de tecnología, la financiación y el desarrollo de capacidades. 

La obligación de realizar evaluaciones de impacto climático

La Corte deja claro que la debida diligencia reforzada exige que los Estados lleven a cabo una evaluación exhaustiva y basada en la ciencia de cualquier actividad que pueda dañar significativamente el sistema climático antes de conceder su aprobación. Esto significa que los proyectos deben evaluarse en función de los mejores conocimientos científicos disponibles, así como de las estrategias y objetivos de mitigación que el Estado ya haya definido. Dado que muchos impactos climáticos son irreversibles una vez que se producen, el Tribunal hace hincapié en la necesidad de adoptar un enfoque precautorio: deben adoptarse las salvaguardias más estrictas posibles para evitar daños a largo plazo al sistema climático. El Tribunal eleva las evaluaciones de impacto climático a la categoría de obligación vinculante y herramienta central para garantizar que las decisiones de los Estados se ajusten a los derechos humanos y la protección del clima.

La Opinión Consultiva sitúa explícitamente las evaluaciones de impacto ambiental y climático en el centro de las obligaciones de los Estados de prevenir las violaciones de los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática. Tradicionalmente, las evaluaciones de impacto ambiental (EIA) funcionaban como salvaguardias procedimentales para identificar y mitigar los daños ambientales antes de que los proyectos siguieran adelante. En su Opinión Consultiva, la Corte amplía y perfecciona esta herramienta al exigir explícitamente que las EIA incluyan una evaluación del impacto climático siempre que un proyecto plantee el riesgo de generar emisiones significativas de gases de efecto invernadero.

Esta obligación se aplica en particular a los sectores responsables de la emisión de supercontaminantes climáticos, es decir, metano, carbono negro y HFC. Estos son contaminantes climáticos de vida corta con impactos desproporcionados en el calentamiento a corto plazo, lo que significa que, según el estándar de debida diligencia de la Corte, cualquier sector o proyecto que emita al menos uno de estos supercontaminantes debe someterse a una evaluación de impacto climático.

Si bien el Tribunal reconoce que los Estados conservan la facultad discrecional de determinar qué proyectos y actividades deben someterse a evaluaciones de impacto climático, deja claro que esta facultad está estrictamente limitada por la obligación de basarse en la mejor ciencia disponible. En otras palabras, los Estados no pueden eximir arbitrariamente a los sectores con altas emisiones del escrutinio: la ciencia dicta el alcance de la obligación.

La Corte refuerza este punto yendo más allá en el párrafo 353, donde identifica explícitamente una lista base de sectores—“exploración, extracción, transporte y procesamiento de combustibles fósiles, fabricación de cemento, actividades agroindustriales y otros insumos utilizados en esas actividades”—que deben, como mínimo, ser supervisados, monitoreados y sometidos a evaluaciones de impacto climático. Al combinar el estándar científico con esta enumeración explícita, la Corte reduce significativamente la discreción estatal y establece un marco obligatorio en el que las actividades más responsables de las emisiones de gases de efecto invernadero, incluyendo emisiones de CCVC, no pueden escapar una evaluación climática rigurosa.

En otras palabras, los Estados no pueden tratar el cambio climático como un efecto secundario incidental del daño medioambiental; deben medir y evaluar directamente cómo los proyectos propuestos contribuyen a la degradación del sistema climático global. Esto convierte las consideraciones climáticas en un componente obligatorio y diferenciado de los procesos de aprobación de proyectos y posiciona a las EIA como un mecanismo de primera línea para la rendición de cuentas en materia climática.

Desde los párrafos 353 hasta 363, la Corte insiste en tanto el rigor procedimental como la profundidad sustantiva de las EIA. Las EIA deben ser llevadas a cabo por entidades técnicamente calificadas e independientes, cubrir impactos acumulativos y a largo plazo, e incorporar la participación de comunidades afectadas, incluidos Pueblos Indígenas. Deben incluir planes de contingencia claros, medidas de mitigación y toma de decisiones transparente—asegurando que las evaluaciones climáticas no sean ejercicios de marcar casillas sino determinantes reales de si un proyecto procede. Es importante destacar que la Corte advierte contra prácticas como el greenwashing, requiriendo que los Estados establezcan regulaciones vinculantes para asegurar credibilidad y rendición de cuentas. Al atar esta obligación al estándar de debida diligencia reforzada, la Corte subraya que estas evaluaciones no son buenas prácticas opcionales sino deberes legales exigibles.

El incumplimiento de la obligación de realizar o regular adecuadamente las evaluaciones de impacto climático constituiría un incumplimiento de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos en virtud de la Convención Americana.

En términos prácticos, este requisito fortalece los mecanismos de rendición de cuentas a nivel de proyecto. Proyectos de infraestructura, energía e industriales enfrentarán ahora un umbral más alto de escrutinio, asegurando que sus impactos climáticos sean evaluados transparentemente y mitigados efectivamente. En resumen, la opinión de la Corte fortalece estándares globales emergentes sobre debida diligencia climática reforzada a través de EIA robustas.

Conclusión

La Opinión Consultiva sobre los derechos humanos y la emergencia climática marca un punto de inflexión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Reconoce la emergencia climática como una amenaza existencial para los derechos humanos y proporciona un marco para que los Estados respondan con urgencia, ambición y rendición de cuentas.

La Opinión transforma la ciencia climática en una brújula jurídica. Pone en práctica el derecho a la ciencia, eleva el umbral de 1,5 °C y los puntos de inflexión a normas de derechos humanos, reconoce la importancia fundamental de actuar con rapidez en materia de CCVC y amplía las obligaciones de debida diligencia para que se ajusten a la gravedad de la crisis mediante mecanismos mejorados, como las evaluaciones del impacto climático. Para los jueces, los responsables políticos y los defensores de toda América, se trata de una nueva hoja de ruta jurisprudencial que vincula el derecho con la ciencia y la ciencia con los derechos humanos. 

Como la interpretación autorizada más alta de las obligaciones vinculantes en materia de derechos humanos en América, la Opinión Consultiva es jurídicamente vinculante para los Estados en virtud de la doctrina del control de convencionalidad. Esta doctrina, desarrollada por la Corte Interamericana, exige que todas las autoridades nacionales —judiciales, legislativas y ejecutivas— actúen de conformidad con los pronunciamientos de la Corte. Cuando una ley nacional entra en conflicto con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los jueces deben dejar de lado la disposición conflictiva y aplicar la Convención tal y como la interpreta la Corte.

El reto ahora es traducir esta Opinión Consultiva en leyes nacionales, marcos normativos y otras medidas concretas. La sociedad civil, los pueblos indígenas y las comunidades que se encuentran en primera línea de la emergencia climática desempeñarán un papel decisivo en esta tarea para exigir responsabilidades a sus gobiernos y a las empresas.

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Más Allá de las Palabras: Lo que Significa la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana para la Participación, la Transparencia, la Justicia y la Protección de las Personas Defensoras del Medio Ambiente.

Las opiniones expresadas en este blog no son las opiniones del Comité de Apoyo a la Implementación y el Cumplimiento, sino mis opiniones personales.

En toda América Latina y el Caribe, la emergencia climática es innegable. Las comunidades se enfrentan a calor extremo, incendios forestales, huracanes, inundaciones y sequías, pero muchas siguen sin tener acceso a información climática oportuna, oportunidades para participar de manera efectiva en la planificación de energías limpias y resiliencia, y protección cuando denuncian a los contaminadores. En julio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva AO-32/25 a petición de Chile y Colombia para abordar las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos en el contexto climático. Aunque no es una sentencia jurídicamente vinculante, es la explicación más detallada de la región sobre las obligaciones de derechos humanos de los Estados en la gobernanza climática y será persuasiva ante los tribunales nacionales de toda la región. 

Esta histórica opinión consultiva reconoce el derecho a un clima seguro y estable; exhorta a los gobiernos a reforzar la debida diligencia, incluida la supervisión de los actores privados; y establece la necesidad de adoptar garantías procesales claras, a saber, el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en la toma de decisiones sobre el clima; además de esbozar el deber especial de proteger a los defensores de los derechos humanos ambientales. Como afirma la Corte, «el respeto y la garantía de los derechos procesales es un requisito esencial para asegurar la legitimidad y la eficacia de la acción climática». La opinión insta a reformar las leyes, las instituciones y las prácticas, al tiempo que destaca la importancia de los acuerdos regionales como el Acuerdo de Escazú para apoyar la implementación de estas obligaciones.

Cómo la opinión consultiva promueve el Acuerdo de Escazú

El Acuerdo de Escazú, en vigor desde el 22 de abril de 2021, establece un marco regional para la democracia ambiental, que incluye la transparencia y la participación (artículos 5-7), el acceso a la justicia (artículo 8) y la protección de los defensores de los derechos humanos ambientales (artículo 9). La AO-32/25 no sustituye este marco, sino que lo refuerza y especifica el cumplimiento de las obligaciones en el contexto climático. La Opinión Consultiva deja claro que la Corte espera que las autoridades «generen, recopilen, publiquen y difundan información ambiental… de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible», e insiste en que «los Estados deben garantizar una participación significativa… en la toma de decisiones y la formulación de políticas que puedan afectar al sistema climático». Advierte que «las normas procesales no deben impedir u obstaculizar injustificadamente» que los tribunales conozcan de las demandas y respalda el uso de herramientas probatorias flexibles, incluida la «inversión de la carga de la prueba» cuando el Estado o un proyecto poseen datos críticos. Lo más destacado es que la Corte «reconoce que los Estados tienen un deber especial de protección» hacia los defensores del medio ambiente y, haciéndose eco del Acuerdo de Escazú, exige un «entorno seguro y propicio… libre de amenazas, restricciones e inseguridad». 

El Acuerdo de Escazú y la AO-32/25 se refuerzan mutuamente. El Acuerdo de Escazú delinea la infraestructura institucional y procesal para la reforma y el desarrollo de capacidades. La AO-32/25 articula las normas basadas en los derechos con las que deben evaluarse las prácticas legislativas, reglamentarias y judiciales en materia climática. En toda América Latina y el Caribe, la jurisprudencia emergente ya invoca el Acuerdo de Escazú para ampliar el acceso a la información, fortalecer la participación y facilitar la legitimación, orientaciones que la AO-32/25  ancla ahora dentro de un marco regional basado en derechos.

En México, la Suprema Corte de Justicia, en el Amparo en Revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022, amplió la legitimación procesal, exigió la participación temprana y pública, aplicó cargas dinámicas de la prueba y ordenó una evaluación de impacto ambiental acumulativa para la ampliación del puerto de Veracruz, haciendo referencia al acuerdo. En Brasil, el Tribunal Superior de Justicia, en el caso REsp 1.857.098-MS, consideró el Acuerdo de Escazú como una autoridad persuasiva a pesar de no haber sido ratificado, imponiendo la transparencia activa y la presentación periódica de informes públicos. En Ecuador, la decisión de la Corte Constitucional en el caso Los Cedros (1149-19-JP/21) basó el acceso a la información y la participación temprana e informada en el acuerdo, y anuló las autorizaciones que ignoraban esas garantías. En el Caribe, la Corte de Justicia del Caribe, en el caso Gaskin contra el Ministro de Recursos Naturales, citó el Acuerdo de Escazú para proteger los litigios ambientales de interés público al negarse a imponer las costas. En conjunto, estas líneas de autoridad demuestran la influencia doctrinal de Escazú. La opinión consultiva AO-32/25 complementa esto con una justificación específica sobre el clima y un vocabulario común para que los tribunales y organismos consoliden y amplíen estas prácticas.

La oportunidad: reforma legal e implementación real.

La Opinión Consultiva y el Acuerdo de Escazú crean juntos una agenda concreta para que los legisladores, reguladores y tribunales mejoren las prácticas y desarrollen y adopten nuevas políticas. Sobre la protección de las personas defensoras del medio ambiente, la Opinión va más allá de los enfoques ad hoc, instando a «instrumentos de política pública adecuados» y «disposiciones y prácticas jurídicas nacionales» para asegurar que la defensa de los derechos pueda ejercerse libre y seguramente. Esto sienta las bases para que los gobiernos consideren acciones como adoptar un protocolo nacional de protección que incluya evaluaciones rápidas de riesgo, medidas de protección urgentes, salvaguardias contra demandas estratégicas contra la participación pública (anti-SLAPP) y procedimientos con perspectiva de género; oportunidades para designar un punto focal nacional o una institución para coordinar respuestas; y publicar datos anuales desagregados sobre amenazas e investigaciones con el correspondiente apoyo presupuestario. Estas medidas permitirían aplicar el Plan de Acción Regional del Acuerdo de Escazú sobre Defensores de los Derechos Humanos Ambientales para 2024-2030.

En cuanto al acceso a la justicia, la Opinión Consultiva invita a una reforma procesal que utilice interpretaciones «más favorables al acceso a la justicia». Esto proporciona una oportunidad para que los legisladores adopten una legitimación procesal amplia en las leyes de procedimiento civil y establezcan reglas de costas protectoras o nulas para casos de interés público de buena fe, en combinación con reglas sobre cargas dinámicas o invertidas de la prueba cuando el Estado o los proponentes de proyectos posean evidencia crítica.

Por último, en materia de transparencia y participación, existe la oportunidad de garantizar portales proactivos y legibles por máquina para los inventarios de gases de efecto invernadero, los presupuestos climáticos y los datos de monitoreo, y de garantizar que la información sobre los riesgos climáticos se comparta como parte de la participación pública.  El público debería tener una participación temprana, iterativa e informada en el desarrollo de políticas, estrategias a largo plazo y planes de transición justa, con las autoridades obligadas a proporcionar razones claras que expliquen cómo se consideraron los aportes del público en estos planes.

En conjunto, la Opinión Consultiva y el Acuerdo de Escazú proporcionan un enfoque coherente de los derechos humanos frente al cambio climático, que considera la participación, la transparencia, la justicia y la protección de la seguridad de los defensores de los derechos humanos ambientales como una infraestructura no negociable para una acción climática eficaz.

Fuentes (páginas de sentencias primarias y resúmenes autorizados)

  • SCJN (Mexico), AR 54/2021 — Escazú quoted in paras. 121, 123, 213. cepal.org
  • STJ (Brazil), REsp 1.857.098-MS — Escazú as interpretive support for active transparency. cepal.org
  • CC (Ecuador), 1149-19-JP/21 (Los Cedros) — detailed reliance on Escazú arts. 5 & 7. cepal.org
  • CCJ (Guyana), Gaskin v. Minister of Natural Resources — cites Escazú to justify no-costs order in public-interest environmental case. cepal.org

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Defensores del medio ambiente en la crisis climática: reflexiones sobre la innovadora opinión consultiva de la Corte Interamericana y nuestro camino a seguir.

Una reflexión personal sobre un momento histórico

Mientras escribo estas líneas, tras haber sido testigo de primera mano de las crecientes amenazas a las que se enfrentan los defensores del medio ambiente en toda Europa y fuera de ella, me siento profundamente conmovido por la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre «Emergencia climática y derechos humanos», emitida el 3 de julio de 2025. Esta decisión histórica no solo representa un avance jurídico, sino también un rayo de esperanza para los innumerables defensores del medio ambiente a los que trabajo para proteger en mi función como primer relator especial de las Naciones Unidas con el mandato específico de salvaguardar a quienes ejercen sus derechos en virtud del Convenio de Aarhus.

Las similitudes entre lo que observo en mi mandato europeo y lo que ahora ha abordado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) son sorprendentes y profundamente preocupantes. En mi documento de posición publicado en febrero de 2024, documenté cómo los activistas medioambientales que recurren a la desobediencia civil pacífica se enfrentan actualmente a una represión en toda Europa que constituye «una grave amenaza para la democracia y los derechos humanos». Ahora, la Corte IDH ha proporcionado un marco integral que aborda estas mismas preocupaciones desde la perspectiva del clima y los derechos humanos.

Este extenso análisis examina las normas de protección para los defensores del medio ambiente establecidas en la OC-32/25, explora áreas en las que nuestros sistemas regionales pueden aprender unos de otros e identifica oportunidades concretas de coordinación entre los mecanismos del Convenio de Aarhus y las normas interamericanas. Después de haber pasado más de 10 años respondiendo a casos urgentes de persecución de defensores del medio ambiente, considero que esta Opinión Consultiva es un paso crucial hacia la respuesta internacional coordinada que exige nuestra crisis medioambiental global.

La urgencia a la que nos enfrentamos: una perspectiva global

A partir de mi trabajo con las 47 Partes del Convenio de Aarhus, he visto cómo los defensores del medio ambiente se enfrentan a una represión sistemática que abarca al menos cuatro dimensiones: los medios de comunicación y el discurso político, la legislación y las políticas, la aplicación de la ley y los tribunales. Sin embargo, la situación en América Latina y el Caribe, tal y como la aborda la Corte de IDH, presenta un panorama aún más alarmante.

América Latina y el Caribe registran sistemáticamente el mayor número de asesinatos documentados de defensores del medio ambiente a nivel mundial, lo que representa el 85 % de los casos globales en 2023, con un promedio de tres defensores del medio ambiente asesinados por semana. Esta cruda realidad subraya por qué la intervención de la Corte IDH a través de la OC-32/25 es tan importante: se aplica a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, más de 30 países que ya no pueden ignorar lo que la Corte denomina el «deber especial de protección» de los Estados hacia los defensores del medio ambiente.

En mi contexto europeo, aunque afortunadamente no vemos los mismos niveles de violencia letal, la criminalización y el acoso sistemático que documento comparten similitudes preocupantes con los patrones observados en América. La emergencia medioambiental a la que nos enfrentamos colectivamente no puede abordarse si quienes dan la voz de alarma y exigen medidas son criminalizados, acosados o asesinados por ello.

Aprendiendo de la Corte IDH: normas básicas de protección
El deber especial de protección: un marco que reconozco

El establecimiento por parte de la Corte IDH de un «deber especial de protección» resuena profundamente con mi experiencia en la aplicación del artículo 3(8) del Convenio de Aarhus, que exige que las personas que ejercen sus derechos en virtud del Convenio «no sean penalizadas, perseguidas ni acosadas de ninguna manera por su participación». El mensaje de la Corte es inequívoco: los defensores del medio ambiente tienen derecho a una justicia imparcial, oportuna y exhaustiva.

Lo que me parece especialmente significativo es cómo la Corte IDH ha ampliado esta protección para abarcar no solo la seguridad física, sino también el creciente uso del acoso legal contra los defensores. La Corte abordó el creciente uso de demandas estratégicas contra la participación pública (demandas SLAPP) para reprimir la defensa del medio ambiente, instando a los Estados a derogar las leyes que se utilizan indebidamente para perseguir a los defensores, establecer procedimientos para desestimar rápidamente las acciones legales infundadas y formar a las autoridades policiales y judiciales para prevenir el acoso judicial.

Este enfoque integral refleja lo que he defendido en mi mandato. En mi labor de respuesta rápida, he visto cómo las demandas SLAPP y la criminalización de las protestas medioambientales pacíficas crean un efecto disuasorio que va mucho más allá de los casos individuales. El reconocimiento de este patrón por parte de la Corte IDH valida las preocupaciones que he planteado sobre la naturaleza sistemática de la persecución de los defensores del medio ambiente.

Debida diligencia reforzada: más allá de los compromisos sobre el papel

Desde mi perspectiva como persona que evalúa regularmente las respuestas de los Estados a la persecución de los defensores del medio ambiente, el énfasis de la Corte IDH en la debida diligencia reforzada es crucial. Los Estados, para cumplir con su deber de garantizar los derechos en el contexto de la emergencia climática, deben ejercer una debida diligencia reforzada. La Corte reconoce que la mera existencia de leyes o políticas públicas es insuficiente: los Estados deben garantizar su implementación y aplicación efectiva.

Esto refleja mi experiencia en el sistema de Aarhus, donde he aprendido que las medidas de protección deben adaptarse a cada situación y pueden requerir múltiples acciones para garantizar que los defensores del medio ambiente no sean objeto de más persecución, penalización y acoso. El estándar de la Corte IDH que exige a los Estados ir más allá de la formulación de políticas para garantizar una protección práctica se ajusta al enfoque proactivo que adopto en mi mandato.

El Acuerdo de Escazú: un modelo de coordinación regional 

Uno de los aspectos más alentadores de la OC-32/25 es su referencia constante al Acuerdo de Escazú. Al igual que en decisiones anteriores, el Tribunal se remitió sistemáticamente a las normas del Acuerdo de Escazú en esta opinión sobre el clima. Esto sienta lo que, en mi opinión, constituye un poderoso precedente sobre cómo los mecanismos regionales de derechos humanos pueden reforzar la protección de los defensores del medio ambiente.

El Acuerdo de Escazú ocupa un lugar especial en mi trabajo porque representa el primer instrumento jurídicamente vinculante que incluye disposiciones específicas para la protección y promoción de los defensores de los derechos humanos en materia ambiental. En virtud del artículo 9, los Estados miembros deben garantizar un entorno seguro y propicio para los defensores del medio ambiente, exactamente el tipo de marco de protección integral que defiendo en mi contexto europeo.

Lo que resulta especialmente significativo es cómo las referencias de la Corte IADH tienen efectos tanto jurídicos como políticos. Desde el punto de vista jurídico, la Corte está incorporando las protecciones de Escazú a las normas interamericanas aplicables a todos los Estados miembros de la OEA, no solo a los 18 países que han ratificado el Acuerdo. Desde el punto de vista político, esto demuestra que los acuerdos medioambientales regionales pueden complementar y reforzar eficazmente los sistemas de protección de los derechos humanos.

Tendiendo puentes entre nuestros sistemas: lecciones de la experiencia de Aarhus
El mecanismo de respuesta rápida en la práctica

Desde mi elección como Relator Especial en junio de 2022, he desarrollado un sistema de respuesta rápida que ofrece varias lecciones para fortalecer la protección de los defensores del medio ambiente a nivel mundial. La función del Relator Especial es tomar medidas para proteger a cualquier persona que sufra o se encuentre en peligro inminente de sufrir penalización, persecución o acoso por tratar de ejercer sus derechos en virtud del Convenio de Aarhus.

Lo que hace que nuestro mecanismo sea único es su accesibilidad y rapidez. Cualquier miembro del público, Parte del Convenio de Aarhus o la secretaría puede presentar una denuncia ante mí. Reconociendo que el tiempo es esencial cuando se trata de la seguridad de los defensores del medio ambiente, los denunciantes pueden presentar denuncias incluso si no se han agotado los recursos internos, y pueden mantener la confidencialidad al proporcionar información.

Esta flexibilidad podría servir de base para reforzar los mecanismos de protección en las Américas. Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ofrece una orientación interpretativa exhaustiva sobre las obligaciones de los Estados, hay margen para mecanismos complementarios de respuesta rápida que puedan proporcionar asistencia inmediata a los defensores que se enfrentan a amenazas inminentes.

Ampliación de la definición de defensores del medio ambiente

A través de mi trabajo, he visto cómo el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus ha adoptado un enfoque amplio para definir los «defensores del medio ambiente». Esto incluye a las personas que participan en manifestaciones o concentraciones relacionadas con cuestiones medioambientales, incluso sin vínculos inmediatos con derechos específicos del Convenio de Aarhus. En algunos casos, las acciones directas y los actos de desobediencia civil pueden estar amparados por la protección del artículo 3(8).

Este enfoque amplio concuerda con el reconocimiento de la Corte IDH de que los defensores del medio ambiente abarcan a personas, comunidades y organizaciones que trabajan en cuestiones climáticas. El énfasis de la Corte en la protección de los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes y las poblaciones rurales refleja el entendimiento de que la defensa del medio ambiente adopta muchas formas y merece una protección integral.

Áreas para una mayor coordinación

1. Desafíos compartidos, soluciones complementarias

Nuestros dos sistemas se enfrentan al reto de la criminalización de los defensores del medio ambiente. En mi documento de posición de febrero de 2024, documenté cómo esta tendencia se extiende al discurso de los medios de comunicación, la legislación, la aplicación de la ley y los tribunales. El marco integral de la Corte IDH para abordar estos mismos patrones crea oportunidades para el aprendizaje compartido y las respuestas coordinadas.

Nuestros sistemas ofrecen fortalezas complementarias: el mecanismo de Aarhus proporciona capacidad de respuesta rápida ante amenazas inmediatas, mientras que el sistema interamericano ofrece una orientación interpretativa integral sobre las obligaciones de los Estados. Juntos, podemos crear redes de protección más sólidas.

2. Intercambio de información entre regiones

Los intercambios regulares entre nuestros mecanismos podrían mejorar la eficacia de todos los defensores del medio ambiente. Esto debería incluir el intercambio de jurisprudencia, patrones de amenazas emergentes, medidas de protección exitosas y enfoques innovadores para la prevención.

He visto cómo el intercambio de información en el contexto europeo ha ayudado a identificar patrones sistémicos de represión. Ampliar esto para incluir las experiencias interamericanas podría proporcionar información crucial para ambas regiones.

3. Defensa conjunta y sensibilización

El reconocimiento por parte de la Corte IDH del derecho a un clima saludable como un derecho humano derivado del derecho a un medio ambiente saludable proporciona un marco sólido para la defensa conjunta. Este derecho refuerza la base jurídica para la protección de los defensores del medio ambiente en todas las regiones.

La dimensión empresarial: una preocupación compartida

La atención que presta la Opinión Consultiva a las responsabilidades empresariales resuena especialmente en mi trabajo. Las empresas también deben abstenerse de prácticas que limiten el derecho a la participación, especialmente en lo que respecta a la protección de los derechos humanos y los defensores del medio ambiente. Esta disposición crea la obligación de las empresas de respetar el trabajo de los defensores del medio ambiente y abstenerse de intimidarlos.

En mi mandato europeo, me encuentro regularmente con casos en los que los intereses empresariales se cruzan con la persecución de los defensores del medio ambiente. La clara declaración de la Corte IDH sobre las obligaciones de las empresas proporciona un marco que podría reforzar los esfuerzos de protección a nivel mundial.

El derecho a un clima saludable: un cambio revolucionario

El reconocimiento por parte de la CIDH del derecho a un clima saludable representa un cambio de paradigma que refuerza la protección de los defensores del medio ambiente en todo el mundo. Este derecho autónomo proporciona una base jurídica más clara para la labor de defensa que veo que llevan a cabo los defensores en todas las regiones.

Este avance se basa en el reconocimiento pionero del Convenio de Aarhus de los derechos de las generaciones presentes y futuras a un medio ambiente adecuado para su salud y bienestar. La convergencia de estos enfoques sienta importantes precedentes para mejorar la protección a nivel mundial.

Mirando hacia el futuro: medidas concretas para la coordinación

1. Establecer protocolos de cooperación formales

Nuestros sistemas regionales deben desarrollar mecanismos de cooperación formales que incluyan intercambios regulares de información, programas de formación conjuntos y respuestas coordinadas a casos graves de persecución. Esto podría basarse en la cooperación existente, pero crear una coordinación más sistemática.

2. Desarrollar redes de respuesta a emergencias

Basándonos en el modelo de respuesta rápida de Aarhus, podríamos crear redes de emergencia que proporcionen asistencia inmediata a los defensores del medio ambiente que se enfrentan a amenazas inminentes. Estas redes deberían incluir canales diplomáticos, apoyo jurídico y asistencia para la reubicación temporal cuando sea necesario.

3. Abordar los aspectos transnacionales

Las cuestiones medioambientales y las amenazas a los defensores a menudo traspasan las fronteras, lo que requiere respuestas coordinadas. Nuestros sistemas regionales deben desarrollar mecanismos para abordar los delitos medioambientales transnacionales y proteger a los defensores que trabajan en cuestiones transfronterizas.

4. Fortalecer la participación de la sociedad civil

Ambos sistemas se han beneficiado de una fuerte participación de la sociedad civil. La participación continua de las organizaciones de defensores del medio ambiente en la supervisión, la presentación de informes y la promoción es esencial para una aplicación eficaz.

El camino a seguir: de las normas a la protección

Al reflexionar sobre la innovadora Opinión Consultiva de la Corte IDH, veo tanto un enorme progreso como importantes retos por delante. Ahora existen marcos jurídicos para la protección integral de los defensores del medio ambiente, pero la aplicación sigue siendo la prueba decisiva.

La emergencia medioambiental a la que nos enfrentamos colectivamente no puede abordarse si se criminaliza a quienes dan la voz de alarma. La única respuesta legítima al activismo medioambiental pacífico en este momento es que las autoridades, los medios de comunicación y el público se den cuenta de lo esencial que es escuchar lo que los defensores del medio ambiente tienen que decir.

A través de mi mandato, seguiré trabajando para garantizar que los defensores del medio ambiente de toda la región de Aarhus puedan ejercer sus derechos sin temor. La Opinión Consultiva de la Corte IDH constituye un poderoso complemento a estos esfuerzos, y espero con interés explorar oportunidades concretas de coordinación que puedan mejorar la protección de los defensores del medio ambiente a nivel mundial.

La crisis climática exige una acción urgente, y los defensores del medio ambiente están en primera línea de esta lucha. Su protección no es solo una cuestión de derechos humanos, es esencial para la supervivencia de nuestro planeta. Las normas establecidas en la OC-32/25, combinadas con los mecanismos que hemos desarrollado en el marco del Convenio de Aarhus, sientan las bases para un futuro más protector.

Nuestra responsabilidad colectiva ahora es garantizar que estas normas se traduzcan en una protección real para quienes defienden valientemente el futuro de nuestro planeta. Los marcos jurídicos existen; la cuestión es si tenemos la voluntad política para aplicarlos de manera eficaz y crear un mundo en el que los defensores del medio ambiente puedan continuar su importante labor de forma segura y sin miedo.

Conclusión: un llamado a la solidaridad

La Opinión Consultiva OC-32/25 de la Core IDH representa un momento decisivo que exige nuestra respuesta colectiva. Como una persona que ha dedicado su mandato a proteger a los defensores del medio ambiente, considero que esta decisión valida nuestro entendimiento común de que quienes defienden nuestro planeta merecen una protección integral.

Los paralelismos entre los retos a los que me enfrento en Europa y los que afrontan los defensores en América subrayan el carácter global de esta crisis. Mediante una mayor coordinación entre nuestros sistemas regionales, el aprendizaje compartido y el fortalecimiento de los mecanismos de aplicación, podemos crear una protección más eficaz para los defensores del medio ambiente en todo el mundo.

El camino a seguir requiere solidaridad entre regiones, cooperación entre mecanismos y un compromiso inquebrantable con quienes arriesgan su seguridad para proteger nuestro planeta. La Corte IDH nos ha mostrado lo que es posible cuando el derecho de los derechos humanos se une a la emergencia climática. Ahora es el momento de que todos nos aseguremos de que estas normas se conviertan en una protección viva para los defensores del medio ambiente en todo el mundo.

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Un diálogo sobre el clima entre tribunales internacionales: Una mirada a las opiniones consultivas de la CIJ y la Corte IDH

Por primera vez, los tribunales internacionales hablan con una sola voz: los gobiernos no pueden ignorar la emergencia climática —y los combustibles fósiles que la impulsan— sin violar los derechos humanos. Dos de los tribunales más poderosos del mundo han emitido, con pocas semanas de diferencia, sentencias históricas que consolidan el cambio climático como una cuestión de derechos humanos en virtud del derecho internacional.

Del consenso científico al consenso judicial sobre el clima

Juntas, las opiniones consultivas sobre el cambio climático de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la Corte Internacional de Justicia (CIJ), ambas basadas en datos científicos indiscutibles, se sumaron al creciente consenso judicial sobre las bases jurídicas de la acción climática y la justicia climática. 

En julio de 2025, la Corte IDH y la CIJ emitieron sentencias consecutivas en las que afirmaban que el cambio climático menoscaba el disfrute de los derechos humanos (Corte IDH 90, 118, 377, 393-457; CIJ 73, 376, 386, 403), lo que implica obligaciones bien establecidas en virtud del derecho internacional de los derechos humanos para prevenir y reparar los daños, y reafirma las obligaciones legales de los Estados ante la creciente emergencia climática.

La atención que presta la CIJ a los derechos humanos —algo relativamente poco habitual (págs. 130-131) en la jurisprudencia de un tribunal centrado principalmente en las relaciones entre Estados— valida la importancia fundamental de las obligaciones en materia de derechos humanos para la acción climática y la rendición de cuentas, elevando las declaraciones de la Corte IDH y situándolas sólidamente en el corpus del derecho climático.

Incluso sin ningún intercambio formal entre los jueces, sus opiniones consultivas sobre el clima constituyen un diálogo judicial, una conversación no solo entre instituciones internacionales, sino también con los innumerables tribunales nacionales llamados a aplicar la ley a los hechos ineludibles del cambio climático, sus causas conocidas y sus consecuencias cada vez más graves.

Ni la opinión de la Corte IDH ni la de la CIJ surgieron en un vacío judicial. Siguieron a la primera opinión consultiva sobre el clima emitida por el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) en mayo de 2024, que concluyó que los Estados deben prevenir, reducir y controlar las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero (GEI) como una forma de contaminación marina. También se beneficiaron de la primera decisión sobre el clima del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en 2024, KlimaSeniorinnen contra Suiza, que sostuvo que la insuficiencia de las medidas climáticas viola los derechos humanos. A este tríptico de opiniones consultivas, que proporcionan interpretaciones internacionales autorizadas de las obligaciones climáticas vinculantes, pronto se le podría sumar un cuarta, solicitada a la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).

 Opiniones internacionales, impactos globales

Las opiniones consultivas sobre el clima ya se han citado en escritos de alegatos de casos en curso y seguirán guiando la creciente ola de litigios climáticos en todo el mundo. Pero su influencia no se detiene ahí; también tienen el poder de cambiar la formulación de políticas a nivel nacional e internacional.

Las opiniones consultivas anteriores han tenido importantes repercusiones políticas y jurídicas. Por ejemplo, la opinión consultiva sobre armas nucleares de la CIJ dio forma a las posteriores negociaciones del Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares, mientras que su opinión consultiva sobre Chagos estableció la obligación legal del Reino Unido de devolver las islas Chagos a Mauritius tras años de dominio colonial, lo que el Reino Unido acabó haciendo.

Las opiniones consultivas de la Corte IDH también han influido en la formulación de políticas y los litigios nacionales, así como en casos contenciosos ante otros órganos de derechos humanos. En Sacchi y otros contra Argentina y otros (10.5), por ejemplo, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas tomó nota de la opinión consultiva OC-23/17 de la Corte IDH sobre el medio ambiente y los derechos humanos al examinar las denuncias de que la insuficiencia de las medidas climáticas de los Estados violaba los derechos de los jóvenes. 

Autoridades consultivas distintas, conclusiones complementarias

Con jurisdicciones distintas, cada tribunal internacional enriquece la comprensión de las obligaciones jurídicas que implica la crisis climática. Entre los cinco tribunales internacionales con jurisdicción consultiva —el TIDM, la CIJ, la Corte IDH, la CADHP y el TEDH—, la CIJ tiene la autoridad más amplia, derivada de la Carta de las Naciones Unidas, para abordar cualquier cuestión jurídica y recurrir a todas las fuentes pertinentes del derecho internacional, tanto consuetudinarias como basadas en tratados. Ese mandato confiere a las opiniones de la CIJ una aplicación excepcionalmente amplia. 

Por el contrario, la competencia principal de la Corte IDH es la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Sin embargo, la Corte IDH también está autorizada a interpretar «otros tratados relativos a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos», lo que puede incluir (i) los tratados de derechos humanos adoptados por la Organización de los Estados Americanos (OEA), (ii) los tratados de derechos humanos no regionales ratificados por los Estados americanos, y (iii) cualquier disposición relativa a la protección de los derechos humanos incluida en cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos. Esto significa que las directrices legales articuladas por la Corte IDH en su reciente opinión climática establecen las obligaciones no sólo de los Estados parte de la CADH, sino de todos los estados miembros de la OEA (41). Las opiniones también tienen un peso persuasivo ante otros organismos regionales, como los del sistema africano de derechos humanos, que han recurrido a la jurisprudencia interamericana en sus propias deliberaciones. 

Estas diferencias entre los tribunales hacen que las consistencias entre sus opiniones consultivas sean aún más notables. Lejos de la fragmentación o las interpretaciones contradictorias que algunos temían cuando se anunciaron los procedimientos consultivos paralelos, las decisiones refuerzan el valor de la diversidad institucional y la complementariedad.

La participación histórica conduce a la transformación jurídica

Los resultados transformadores de las opiniones pueden vincularse directamente a los movimientos populares que las respaldan y a los niveles y la calidad de participación sin precedentes que estos vieron. La Corte IDH se mostró notablemente abierta, invitando no solo a los Estados y las organizaciones internacionales, sino también a las comunidades locales, los pueblos indígenas y los grupos afrodescendientes, las organizaciones de la sociedad civil, las instituciones académicas y los jóvenes activistas a participar en los procedimientos escritos y orales. La Corte recibió un récord de 263 comunicaciones de 613 actores diferentes, así como la Declaración de Manaus sobre los Derechos Humanos en la Emergencia Climática, firmada por más de 400 grupos, y las históricas audiencias celebradas en Barbados y Brasil se beneficiaron de los argumentos y testimonios de unas 185 delegaciones.

Aunque el procedimiento de la CIJ es mucho más restrictivo, el movimiento juvenil y las alianzas transnacionales por la justicia climática que impulsaron el tema del cambio climático ante el tribunal más alto del mundo influyeron en los procedimientos formales de numerosas maneras. Dieron forma al contenido de los argumentos presentados y a la composición de las delegaciones, convenciendo a algunos Estados de presentar testimonios de testigos e incluir a representantes jóvenes. La naturaleza de la participación transformó el tono de las audiencias orales, en las que intervinieron más de 100 Estados y organizaciones internacionales a lo largo de diez días, muchos de los cuales comparecían ante la Corte por primera vez. Más profundamente, marcó un cambio en las perspectivas y la práctica del derecho internacional en la Corte y más allá.

Esta sólida participación no solo reforzó la legitimidad y la autoridad de los procedimientos consultivos sobre el clima en ambos tribunales, sino que también enriqueció sus análisis y fortaleció fundamentalmente sus conclusiones.

Puntos de convergencia y complementariedad

Las opiniones consultivas acaban con la idea de que la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París son meros compromisos voluntarios sin dientes. Estos acuerdos climáticos imponen obligaciones vinculantes y exigibles que requieren que los países reduzcan las emisiones de GEI rápidamente y con una ambición cada vez mayor. Lejos de ser compromisos totalmente discrecionales, las medidas de mitigación deben ser: capaces de limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C (que la CIJ afirma como el objetivo de temperatura global científicamente fundamentado y jurídicamente vinculante); acordes con la ciencia; conformes a las responsabilidades históricas y las capacidades actuales de los Estados; y coherentes con sus demás obligaciones internacionales (Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafos 128, 323-37; CIJ 213, 236, 241-49, 268-70). Al leer los tratados sobre el clima a la luz de las obligaciones concurrentes en materia de derechos humanos, ambos tribunales afirman que las medidas climáticas requeridas deben cumplir estándares sustantivos suficientes para proteger los derechos humanos de los daños climáticos.

Si bien los tratados sobre el clima exigen mucho más de lo que sostienen los países contaminantes, están lejos de ser la única fuente de obligaciones climáticas. La CIJ rechaza rotundamente la idea de que los tratados sobre el clima sean «lex spexialis» con respecto a las obligaciones primarias de los Estados o a las normas que rigen su responsabilidad por incumplimientos (164-71, 418-20). Las obligaciones climáticas no comienzan ni terminan con la CMNUCC y el Acuerdo de París y, como dijo el TIDM, el cumplimiento del Acuerdo de París no exime a los Estados de todas sus obligaciones climáticas (TIDM 223-24; CIJ 314-315). Tanto la Corte IDH Humanos como la CIJ basan las obligaciones legales de prevenir y remediar los daños climáticos en múltiples fuentes del derecho, incluidas normas de derechos humanos y de derecho ambiental de carácter consuetudinario y basadas en tratados de larga data, que, según dejó claro la CIJ, no fueron sustituidos por los tratados sobre el clima. Por el contrario, informan sobre cómo deben interpretarse y aplicarse esos acuerdos (Corte IDH, párrafos 324-335; CIJ, párrafo 404).

El hecho de que los tribunales se basen en el derecho internacional consuetudinario, que es vinculante para todos los Estados, amplía la aplicabilidad de sus conclusiones más allá de las partes de cualquier convenio o tratado en particular. La obligación de prevenir daños ambientales transfronterizos significativos —que la Corte IDH compara con la obligación de prevenir las violaciones de los derechos humanos— (Corte IDH, párrafos 275-78; CIJ 132-39; 440) y el deber de cooperar (Corte IDH, 149, 247-65; CIJ 140-42) se encuentran entre las normas consuetudinarias más importantes invocadas por ambos tribunales. La Corte IDH llega incluso a declarar que la prohibición de causar daños irreversibles al medio ambiente es «jus cogens», una norma imperativa que no puede ser ignorada y que todos los Estados deben cumplir (287-294), lo que sugiere que deben cesar las conductas que se sabe que causan tales daños, como la expansión de los combustibles fósiles. La CIJ, por su parte, hace hincapié en la naturaleza erga omnes de las obligaciones climáticas, lo que significa que se deben a la comunidad internacional en su conjunto y son exigibles por todos los Estados (439-440).

Basar las obligaciones climáticas en diferentes cuerpos legales, desde los tratados sobre medio ambiente y derechos humanos hasta los principios consuetudinarios, abre la puerta tanto a casos interestatales como a reclamos por parte de individuos y comunidades por motivos de derechos humanos.

 Es probable que estos reclamos aumenten, ya que, como reconocen ambos tribunales, el cambio climático pone en peligro todos los derechos humanos (Corte IDH párrafos 90 y 118; CIJ, párrafos 73, 376, 386 y 403). Mientras que el análisis de la CIJ sigue siendo general, la Corte IDH describe los daños climáticos en la región, destacando sus impactos desproporcionados sobre aquellos en situaciones vulnerables (104-119) e identificando las protecciones correspondientes que se les deben. Crucialmente, ambas cortes afirman el derecho a un medio ambiente sano como fundamental para el disfrute de otros derechos (Corte IDH 377; CIJ, párr. 393) y amenazado por el cambio climático.  Aunque la  CIJ no llega a opinar sobre el carácter consuetudinario de ese derecho (como lamentan los magistrados Aurescu y Tladi en opiniones separadas), la Corte IDH expone su contenido y deriva de él el derecho a un clima saludable (párrs. 298-304). Desglosando lo que requieren los diferentes derechos en juego, incluidos los derechos económicos, sociales y culturales, la Corte IDH consolida un marco robusto para los derechos de acceso (488-560) y articula un deber especial de protección hacia los defensores del medio ambiente (566-67). Por primera vez a nivel internacional, la Corte IDH también identifica a la naturaleza como sujeto de derechos (279-286).  

Los Estados deben utilizar todos los medios a su alcance para proteger los derechos humanos del daño climático. Ambas cortes enfatizan que la debida diligencia necesaria para satisfacer las obligaciones preventivas requiere la regulación de la conducta empresarial (Corte IDH, párrafos 321-22; CIJ,párrafo 428), incluidas las actividades emisoras y la desinformación (Corte IDH párrafos 524-29) u otras obstrucciones a la acción climática (Corte IDH, párrafo 347). Pero la Corte IDH va más allá, al reconocer la desinformación como un impulsor social clave del cambio climático y esbozar las obligaciones de los Estados para combatirla (488-529). Significativamente, la Corte IDH añade que las empresas también tienen obligaciones independientes bajo el derecho internacional de los derechos humanos de asegurar que sus actividades no contribuyan a violaciones de derechos humanos relacionadas con el clima y, cuando lo hagan, deben tomar medidas para remediar el daño resultante (345-46).

El cumplimiento de las obligaciones climáticas implica la eliminación gradual de los combustibles fósiles. Aunque ambos tribunales reconocieron la realidad científica de que los combustibles fósiles son el principal factor de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero que causan el cambio climático (Corte IDH, ¶47; CIJ, 72, 81, 85), y la necesidad de regular sus actividades (Corte IDH, 350-53), la CIJ advirtió además a los productores de combustibles fósiles, señalando que el hecho de no proteger el sistema climático de «la producción de combustibles fósiles, el consumo de combustibles fósiles, la concesión de licencias de exploración de combustibles fósiles o la concesión de subsidios a los combustibles fósiles» puede «constituir un hecho internacionalmente ilícito imputable a ese Estado» (427). Dichos actos ilícitos tienen consecuencias jurídicas, entre ellas la obligación de poner fin a la conducta infractora, ofrecer garantías de no repetición y proporcionar una reparación íntegra por los daños causados. Como señaló la CIJ, el cese de un acto ilícito puede requerir la revocación de medidas administrativas, legislativas y de otro tipo (447), lo que en el caso de los combustibles fósiles puede significar la revocación de licencias, subsidios u otros permisos que apoyan la producción y el uso de combustibles fósiles.

 

Leídas en conjunto, las opiniones consolidan las bases para la reparación y compensación de los daños climáticos tanto en virtud del derecho de la responsabilidad del Estado (CIJ, párrafo 420) como del derecho de los derechos humanos (Corte IDH, párrafos 556-59). En cuanto al alcance sustantivo de la justicia climática, la CIJ invoca «toda la panoplia de consecuencias jurídicas previstas en el derecho de la responsabilidad del Estado» (445), que en gran medida es paralela a la gama de medidas de reparación que enumera la Corte IDH, citando su jurisprudencia en materia de reparaciones (556-559). La Corte IDH también aborda las dimensiones procesales, incluido el acceso a la justicia, y la CIJ opina que se puede exigir a los Estados que reduzcan sus emisiones de gases de efecto invernadero como obligación de cesar y garantía de no repetición (447-56). Sin embargo, ninguno de los dos tribunales aborda las reparaciones climáticas in concreto, dejando que la promesa de sus conclusiones se ponga a prueba en otro momento.

 ¿Qué viene después?

Las opiniones consultivas sobre el clima están llamadas a reactivar las estancadas negociaciones internacionales sobre el clima y a resucitar las apáticas políticas climáticas nacionales que siguen sin responder a la urgencia del momento, en consonancia con lo que exige la ciencia y la justicia. Las declaraciones de los tribunales proporcionan a los negociadores herramientas para basar las discusiones diplomáticas no en la opinión política sino en la obligación legal, y equipan a los litigantes y miembros de comunidades en la primera línea con argumentos para responsabilizar a Estados y empresas bajo el derecho tanto internacional como doméstico. Crucialmente, el refuerzo por parte de la CIJ de los deberes de derechos humanos de prevenir, mitigar y remediar el daño climático, deberes elaborados por la Corte IDH, abre vías para que individuos y comunidades busquen justicia climática e invita a otras instituciones de derechos humanos a participar. También deja claro que el cambio climático no es dominio exclusivo de expertos técnicos, sino la realidad vivida por individuos y comunidades en todo el mundo que no sólo son autoridades en sus impactos, sino autores de sus soluciones.

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Nuevas fronteras en la debida diligencia reforzada: Los aportes de la OC 32/25 a la igualdad, la no discriminación y la situación de personas en situación de vulnerabilidad

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “La Corte” o “La Corte Interamericana”) hizo pública el 3 de julio de 2025 su nueva Opinión Consultiva 32/25 sobre la emergencia climática y los derechos humanos.  En la misma, la Corte hizo historia reconociendo la naturaleza urgente, estructural, y discriminatoria del cambio climático y su impacto devastador en el ejercicio de los derechos humanos. La Opinión Consultiva de la Corte (en adelante “OC 32/25” u “Opinión Consultiva”) es abundante en su análisis del alcance de las obligaciones jurídicas de los estados de hacer frente a la emergencia climática y sus efectos quebrantadores en la dignidad humana, en el medio ambiente, y en la naturaleza.

En su análisis, la Corte presentó consideraciones claves sobre las obligaciones de los estados en torno a personas y comunidades afectadas de forma desproporcionada por la emergencia climática, incluyendo a las y los niños, niñas y adolescentes; los pueblos Indígenas y tribales; las comunidades Afrodescendientes; las personas campesinas; los pescadores; las mujeres; las personas con discapacidad y mayores, y las y los defensores de derechos humanos. Este artículo se centra en el análisis de la Corte Interamericana de las obligaciones jurídicas sobre la igualdad, la no discriminación, y la situación de estas personas y grupos en situación de vulnerabilidad ante la emergencia climática. 

Una mirada detallada de la OC releva una interpretación del estándar de la debida diligencia reforzada de forma innovadora y extensa en su aplicación a violaciones de derechos humanos en el contexto del cambio climático, sus causas y consecuencias.  La Corte desarrolló en la OC un conjunto de obligaciones concretas para una serie de personas y colectividades que han sido identificadas por el sistema interamericano de derechos humanos y la comunidad internacional como particularmente vulnerables al problema del cambio climático. En este sentido, la OC abrió un espacio importante a nivel de la Corte Interamericana, pero también en otros tribunales y órganos internacionales, de ofrecer una mirada humanizadora al cambio climático, destacando su impacto significativo y diferenciado en individuos y grupos de personas y el ejercicio de sus derechos humanos en distintos ámbitos.   

Como contexto, es importante destacar que esta OC fue producto de una solicitud de los Estados de Chile y Colombia, pidiendo clarificación de la Corte sobre el contenido de sus obligaciones para hacer frente al cambio climático y su carácter de emergencia.  Dichos estados reconocieron el impacto negativo de la emergencia climática en grupos en situación de vulnerabilidad y presentaron preguntas sobre el alcance de los deberes de prevención, mitigación, y adaptación, y pautas para su abordaje en lo pertinente a la niñez, los Pueblos Indígenas, las mujeres, y las y los defensores de los derechos humanos, entre otras personas y grupos.  El carácter apremiante de abordar la situación de estos grupos se ha visto comprobada en varios de los informes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), pronunciamientos por expertas y expertos independientes de las Naciones Unidas y resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA). En esta línea, la OC fue precedida por uno de los procesos más participativos impulsados por la Corte Interamericana, el cual incluyó una diversidad de individuos, organizaciones y entidades afectadas por la emergencia climática, haciendo un llamado urgente de incluir la situación de personas y grupos vulnerables en la OC. 

La Corte Interamericana confirmó en la OC 32/25 que los estados deben actuar con debida diligencia reforzada para enfrentar la emergencia climática, incluyendo medidas de prevención, mitigación y adaptación prontas e integrales. Ello acarrea para los estados pasos concretos de acción y resiliencia climática orientados a evaluar riesgos; la formulación de políticas públicas y planes con perspectiva de derechos humanos; el monitoreo seguido de acciones estatales; y la cooperación internacional, entre otras acciones claves. La Corte también destacó la importancia de los deberes de prevención, supervisión y regulación estatal de la actuación de actores privados y corporativos. La Corte llamó a los Estados a adoptar medidas legislativas para prevenir violaciones a los derechos humanos en el ámbito del cambio climático; a llevar a cabo evaluaciones de impacto ambiental antes de la implementación de proyectos que pueden resultar en daño ambiental; y a prevenir la impunidad cuando el menoscabo de los derechos humanos ocurre. Todo ello con un contenido específico para asegurar que una gama de personas y grupos en situación de vulnerabilidad puedan ejercer sus derechos humanos en un contexto afectado por el cambio climático, sus causas y consecuencias. El análisis de la Corte Interamericana sobre la debida diligencia reforzada es muy guiado por su reconocimiento de una serie de derechos humanos específicos como pertinentes, incluyendo los derechos a un clima seguro, a un medioambiente sano, a la naturaleza, y a la ciencia. 

La Corte también avanzó en la OC un análisis clave de derechos procesales importantes para el ejercicio de los derechos humanos en un contexto afectado por el cambio climático.  En este sentido, la Corte identificó los derechos a la participación, al acceso a la información y al acceso a la justicia como críticos. La Corte a su vez incluyó un análisis significativo sobre la necesidad de fortalecer el estado democrático de derecho como marco de protección de todos los derechos humanos frente a los desafíos inherentes en la emergencia climática. La Corte también destacó la importancia del derecho a defender los derechos humanos, como uno de naturaleza autónoma, el cual acarrea deberes de protección especiales y el reconocimiento de riesgos especiales para la vida, integridad, familias, y trabajo de los defensores. En este sentido, la Corte también reconoció la frecuencia de ataques contra los defensores indígenas, afrodescendientes, y las mujeres. Sobre las mujeres, la Corte estableció como las defensoras – y en particular las mujeres indígenas – son objeto de estereotipos y actos de violencia, cuando avanzan causas vinculadas con sus derechos territoriales y la implementación de proyectos de desarrollo sin su consentimiento previo, libre e informado.

La Corte Interamericana también vinculó en la OC el derecho a la no discriminación con la actuación estatal para hacer frente al cambio climático. La Corte avanzó dos concepciones del derecho a la igualdad y la no discriminación. Una es la relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y la otra con la obligación de los estados de adoptar medidas positivas para revertir y cambiar situaciones discriminatorias afectando a determinados grupos de la población.  Ello implica un deber de protección especial hacia actuaciones y prácticas de terceros – que con la tolerancia de los estados – promueven situaciones discriminatorias.  La Corte también destacó la importancia de abordar factores interseccionales y estructurales de vulnerabilidad, exigiendo medidas positivas en función de las necesidades particulares del sujeto de protección, debido a condiciones personales y su contexto. Los estados también pueden incurrir en responsabilidad internacional cuando fallan en adoptar medidas especificas para eliminar situaciones de discriminación estructural en el contexto del cambio climático. Los estados a su vez deben hacer frente al grave problema de la pobreza – el cual tiene un nexo importante con la discriminación interseccional – limitando la capacidad de determinados grupos de adaptarse al cambio climático.

La Corte también hizo pronunciamientos importantes en la OC sobre la situación particular de varios grupos que se ven particularmente afectados por el cambio climático. De forma acertada, la Corte se pronunció sobre los niños, niñas y adolescentes y confirmó el impacto dañino e interseccional en ellos de problemas como la escasez de agua, inseguridad alimentaria, enfermedades, contaminación del aire, y el trauma físico causado por los efectos del cambio climático. La Corte hizo un llamado a los estados a considerar las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, y a establecer mecanismos apropiados de participación para que puedan expresar sus puntos de vista en la adopción de medidas pertinentes.  

La Corte a su vez presentó análisis detallado sobre la situación de los Pueblos Indígenas frente a su afectación por el cambio climático. La Corte confirmó que dependen de los ecosistemas afectados por la emergencia y eventos climáticos extremos. La Corte también destacó la importancia de respetar su consentimiento previo, libre e informado, en relación con actividades económicas y extractivas tanto estatales como privadas que pueden afectar sus territorios, medio ambiente, cultura y bienestar.  La OC también hizo hincapié en la importancia de proteger y respetar el conocimiento tradicional de los Pueblos indígenas sobre el cambio climático y de proveer información en lenguajes indígenas. La Corte también se refirió a poblaciones importantes como las personas Afrodescendientes, campesinas y pescadoras y la importancia de asegurar su participación efectiva en el diseño de respuestas sobre el cambio climático.

La Corte asimismo hizo un llamado fundamental a los estados a incluir una perspectiva de género en todas sus acciones en el contexto de la emergencia climática. En este sentido, la Corte destacó la acentuación del riesgo a la violencia que enfrentan las mujeres por desastres naturales y otros eventos climáticos. También se refirió a como las mujeres tienden a ser las proveedoras de alimentos y cuidado para sus familias, lo cual agrava en ellas los impactos de la inseguridad alimentaria y problemas de salud. La Corte exhortó a los estados a priorizar su obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia basada en el género.  La Corte también reconoció la vulnerabilidad de las personas con diversidad de género y LGBTIQ+ durante desastres climáticos y la obligación de garantizar su acceso a la salud libre de toda forma de discriminación y hostigamiento. La Corte también expresó su preocupación por la situación precaria de las personas mayores y con discapacidad durante desastres vinculados con el cambio climático.

Es importante reconocer como un avance positivo que la Corte destacó en la OC como la emergencia climática tiene connotaciones especiales para personas  y grupos en situación de vulnerabilidad, marginación y exclusión en las Américas. La Corte muy acertadamente estableció que el cambio climático es un fenómeno intrínsecamente discriminatorio y de naturaleza interseccional y ello conlleva una obligación específica de actuar con debida diligencia reforzada adoptando acciones estatales para enfrentar estos problemas.  La Corte Interamericana con la OC 32/25 identificó principios básicos importantes para desarrollar pautas futuras – ya sea en el marco de sus casos contenciosos, medidas provisionales y futuras opiniones consultivas – sobre el contenido especializado para estos grupos en función de sus necesidades y los deberes reforzados de los estados en el contexto de la emergencia climática y sus distintas dimensiones. La Corte puede usar su jurisprudencia sobre estos grupos como un elemento y punto de partida crítico para desglosar de forma más detallada las obligaciones específicas de los estados de abordar sus necesidades en torno al cambio climático, sus efectos y consecuencias.

Por ejemplo, en el caso de las mujeres, la Corte Interamericana puede discutir más a fondo en el futuro lo que conlleva la implementación de una perspectiva de género en la actuación estatal sobre el cambio climático. En este sentido, la Corte puede referirse al alcance de las obligaciones estatales en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujeres – la Convención de Belém do Pará – y su contenido para las mujeres y las niñas en el contexto de la emergencia climática. La Corte puede hacer una interpretación simbiótica de la Convención Americana y de la Convención de Belem do Para en el contexto del cambio climático, como lo ha hecho en muchos de sus otros casos en torno a otros temas.  La Corte también puede ir más allá de la violencia, y discutir más a fondo cómo los cambios climáticos agudizan la discriminación, los estereotipos de género y las labores de cuidado – todo ello quebrantando la autonomía economía de las mujeres. La Corte puede exigir que los estados contemplen todos estos riesgos y desarrollen planes de mitigación y adaptación con perspectiva de género, con la participación y la voz de las mujeres y niñas afectadas.  

Por último, la OC 32/25 abre nuevas fronteras y oportunidades para formular llamados consistentes, específicos y concretos a los estados y a actores privados con miras a abordar el cambio climático, tomando en consideración sus efectos negativos en una diversidad de personas y grupos en situación de vulnerabilidad. La OC hace aportades fundamentales al entendimiento hemisférico del deber de actuar con debida diligencia reforzada, su vínculo con las obligaciones de la no discriminación y la igualdad, y la necesidad de las perspectivas de derechos humanos, de género, interseccional e intercultural en el abordaje de la emergencia climática. Este análisis constituye un punto de partida importante para desarrollar de forma futura y profunda la naturaleza diferenciada de la emergencia climática y sus implicaciones para el ejercicio de los derechos humanos.

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Las empresas y la emergencia climática: Un análisis desde la Opinión Consultiva 32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Opinión Consultiva sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos de la Corte Interamericana, marca un punto de inflexión histórico en la interpretación de las obligaciones estatales en el contexto del cambio climático y también aborda algunos puntos cruciales de la responsabilidad empresarial en materia de ambiente y derechos humanos.

1. La debida diligencia en derechos humanos y el imperativo de la debida diligencia reforzada en la emergencia climática

Los Principios Rectores de Empresas y Derechos Humanos de Naciones Unidas (PRNU) adoptados en 2011 constituyen un marco normativo y de orientación que organiza y clarifica las expectativas de responsabilidad que recaen sobre el sector privado. Su alcance es universal, aplicándose a todas las empresas, y su ámbito de protección abarca la totalidad de los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Una de las contribuciones más significativas de los PRNU es el establecimiento de una responsabilidad independiente para las empresas. Esto significa que su deber de respetar los derechos humanos existe de manera autónoma, más allá de la capacidad o voluntad de los Estados de cumplir con sus obligaciones de protección, y es una responsabilidad que va más allá del cumplimiento básico de las leyes aplicables en la jurisdicción de operación de la empresa.

El instrumento clave para materializar esta responsabilidad es la Debida Diligencia en Derechos Humanos (DDDH). La DDDH no es un fin en sí mismo, sino un proceso continuo que permite a las empresas identificar, prevenir, mitigar y, cuando sea necesario, remediar los impactos negativos que sus operaciones puedan causar o a los que puedan contribuir, incluyendo en su cadena de valor. Su naturaleza es preventiva y se basa en un enfoque de riesgo, y por ello es una herramienta idónea para abordar los complejos riesgos en derechos humanos vinculados al cambio climático.

Además de la DDDH que pueden implementar las empresas, los Estados también deben conducirse con debida diligencia para asegurar que sus políticas prevengan efectivamente daños a los derechos humanos y al ambiente, incluyendo cuando se trata de regular el actuar del sector privado.

El abordaje de la emergencia climática requiere una reevaluación de la profundidad y el alcance de la DDDH. La Opinión Consultiva de la Corte IDH retoma el concepto de debida diligencia reforzada, que desde el Grupo de Trabajo de la ONU de Empresas y Derechos Humanos hemos utilizado principalmente para contextos de conflicto, y llama a los estados a que se conduzcan con debida diligencia reforzada dada la gravedad y la urgencia de la crisis climática y el carácter sistémico de sus impactos.

2. La naturaleza de jus cogens de las obligaciones de protección ambiental y la coherencia política

La Corte reconoció la naturaleza de jus cogens de la obligación de no causar daños ambientales graves e irreversibles, estableciendo que esta es una norma imperativa de derecho internacional para los Estados, pero que también vincula a las empresas. Esto significa que los actores privados no pueden ampararse en las lagunas regulatorias de los Estados para eludir su responsabilidad de mitigar su contribución al cambio climático y respetar el derecho a un ambiente sano, limpio y sostenible. Por tanto, las empresas deberían respetar el límite inquebrantable de no generar daños irreversibles al clima y al ambiente en sus operaciones, incluyendo su cadena de valor. Los Estados, por su parte, deben asegurar la efectividad de este derecho a través de una regulación y supervisión adecuada de la actividad empresarial, incluyendo la DDDH.

Para ello es necesario que exista coherencia política de los Estados, tanto en sus compromisos internacionales como en sus regulaciones nacionales. Entre otros, la Corte IDH llama a que los Estados revisen sus tratados de libre comercio y los acuerdos de inversión para asegurar que las prácticas allí consideradas no contribuyen a la emergencia climática. Esto es clave ya que la experiencia demuestra que los países latinoamericanos han sido altamente demandados por empresas e inversionistas por decisiones soberanas en materia de protección ambiental y de derechos humanos, utilizando mecanismos privados de resolución de controversias contemplados en los acuerdos de comercio e inversión.

3. La regulación estatal de la actividad empresarial

La Corte IDH establece en su opinión consultiva claramente las obligaciones para los Estados en lo que respecta a la regulación del sector empresarial frente a la emergencia climática. Estas obligaciones, que forman parte de la debida diligencia de los Estados para proteger el derecho a un ambiente sano, limpio y sostenible, incluyen:

• Regulación y fiscalización: Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas legislativas y de otra índole (políticas públicas, mecanismos de supervisión) para garantizar que las empresas domiciliadas o que operen en su territorio respeten el derecho a un ambiente sano. Esto implica establecer un marco normativo claro que obligue a las empresas a mitigar su impacto climático y a rendir cuentas por sus acciones. La Corte enfatiza que este deber también abarca a las empresas transnacionales que operan bajo su jurisdicción, lo que implica una responsabilidad extraterritorial. Esto implica, entre otros, regular la debida diligencia empresarial y revisar los procesos de licenciamiento ambiental.

• Evaluaciones de impacto ambiental y social: Se exige a los Estados que garanticen que las evaluaciones de impacto ambiental y social sean robustas, incluyan una perspectiva climática y consideren los riesgos para los derechos humanos. Estas evaluaciones deben ser transparentes, participativas y servir como una herramienta efectiva para prevenir daños irreversibles. Esto obliga a los Estados a mejorar sus procesos de aprobación de proyectos, incorporando criterios de riesgo climático y derechos humanos.

• Rendición de cuentas y acceso a la justicia: Los Estados deben garantizar que existan mecanismos judiciales y administrativos efectivos para que las víctimas de violaciones de derechos humanos relacionadas con la acción empresarial puedan obtener reparación. Esto significa que los Estados deben eliminar los obstáculos que impiden a los individuos y a las comunidades afectadas demandar a las empresas por los daños causados por sus actividades climáticas. La Corte hace un llamado a la responsabilidad compartida, señalando que los Estados deben fortalecer sus sistemas legales para asegurar que las empresas cumplan con sus deberes y sean sancionadas en caso de incumplimiento.

4. La conducta empresarial frente a la emergencia climática

La respuesta de las empresas a la emergencia climática debe ser multidimensional, basada en prevención de riesgos, y proactiva. Las principales responsabilidades del sector privado que clarifica la Corte IDH, basándose en marcos y estándares internacionales incluyen:

• Implementar la DDDH para identificar, prevenir y mitigar los impactos de sus operaciones que contribuyen al cambio climático. Esto debe abarcar toda la cadena de valor y sus relaciones comerciales.

• Aumentar la transparencia en la divulgación de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y otros impactos ambientales y sus planes de mitigación. La transparencia, amplia difusión de información y la rendición de cuentas son pasos clave para una conducta empresarial responsable en la emergencia climática.

• Evitar el greenwashing, una práctica que busca crear una percepción de sostenibilidad sin un compromiso real. Esta práctica no solo erosiona la confianza pública, sino que también desvía la atención de las soluciones efectivas para las cuestiones más urgentes.

• Limitar la influencia indebida en las políticas públicas. El cabildeo en contra de regulaciones ambientales o la financiación de campañas de desinformación son incompatibles con una conducta empresarial responsable.

• Respetar a las personas defensoras del ambiente y los derechos humanos. La criminalización, el hostigamiento o la intimidación de activistas son inaceptables y deben ser erradicados. Es importante que las empresas reconozcan públicamente la labor de estas personas defensoras.

• Contribuir a la remediación de los daños ocasionados por el cambio climático, atribuibles de manera directa o indirecta a sus operaciones. La cooperación transfronteriza para abordar estos efectos es clave, no solo entre Estados sino también con colaboración de privados.

5. Hacia un cambio de paradigma

El abordaje de la emergencia climática no es una cuestión de ajustes marginales o cosméticos, sino que exige un cambio de paradigma en el modelo de negocios. La visión cortoplacista, centrada exclusivamente en el margen de ganancia, debe ser reemplazada por un enfoque a largo plazo que internalice los derechos humanos y el ambiente como variables centrales de la gestión empresarial.

Este nuevo modelo de negocio debería además incluir una perspectiva interseccional, reconociendo las vulnerabilidades específicas de los grupos más afectados por la crisis climática, como los pueblos indígenas, las comunidades rurales, las mujeres, las infancias, las poblaciones migrantes y las personas racializadas y desplegando medidas adecuadas de prevención y mitigación de los impactos asociados a las operaciones de las empresas.

La historia nos enseña que modelos empresariales que alguna vez se consideraron viables, como los basados en explotación de poblaciones esclavas, se volvieron inaceptables con el tiempo y fueron prohibidos. De manera análoga, el modelo de negocio actual que externaliza los costos ambientales y en derechos humanos debe ser superado. En el contexto de la emergencia climática, esta transformación no es solo una opción, sino que es un imperativo ineludible y urgente.

La OC 32/25 de la Corte IDH brinda elementos fundamentales para caminar hacia ese cambio de paradigma, tanto en el sector privado como en los Estados, incluyendo el reconocimiento del derecho a un clima sano, el derecho a la ciencia y los derechos de la naturaleza. Esto nos coloca en otro momento respecto de la interpretación del derecho internacional de los derechos humanos, las obligaciones estatales y las expectativas de conducta para las empresas.

Con esta Opinión Consultiva, sociedad civil, academia, juristas, personas tomadoras de decisiones, organismos internacionales y sobre todo personas titulares de derechos humanos, contamos con más herramientas para seguir trabajando hacia la protección del ambiente y los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática.

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La OC-32 de la Corte IDH en el contexto global

El año 2025 ha sido testigo de progresos decisivos respecto de la agenda del cambio climático y los derechos humanos. Varios tribunales internacionales han determinado la existencia de obligaciones precisas, concretas e inmediatas en cabeza de los Estados provenientes del derecho internacional público para abordar las consecuencias extremadamente perjudiciales de la emergencia climática para la vigencia de los derechos humanos de generaciones presentes y futuras y la vida en el planeta. Entre ellos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha emitido su OC-32, ofreciendo indicaciones claras y progresistas sobre las implicancias del enfoque de derechos humanos para abordar este fenómeno que según este tribunal “provoca un deterioro irreversible del ecosistema común y configura riesgos de naturaleza existencial, que exigen respuestas jurídicas universales y efectivas” (# 289).  

Los recientes pronunciamientos de distintos tribunales internacionales, a saber, Corte Internacional de Justicia, Tribunal del Mar y Corte IDH en conjunto y de manera coetánea, brindan un mensaje jurídico y político potente a los Estados del mundo: el marco global impone un curso de acción claro e inmediato para intentar detener las peores consecuencias de la emergencia climática sobre los derechos humanos. Las opiniones consultivas de las cortes referidas se complementan con litigios internacionales ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Comités de Naciones Unidas quienes también han emitido directrices y se vienen ocupando del tema desde hace varios años, así como con intervenciones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, sus procedimientos especiales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los órganos del Sistema africano y de derechos humanos y no menos importante por una gran cantidad de litigios decididos por cortes y tribunales domésticos.

En el plano de la Naciones Unidas, los órganos de tratados han abordado la cuestión y lo han puesto centralmente en su agenda de trabajo. Decisiones en el marco de casos contenciosos, Observaciones Generales y Declaraciones confirman un conjunto de interpretaciones sobre la dirección que debe adoptar el comportamiento estatal a la hora de dar respuestas al cambio climático y sus impactos para preservar los derechos humanos y garantizar la vida humana.

Ya en el año 2018 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) emitió su primera declaración sustantiva sobre los derechos humanos y el cambio climático y en el año 2019 varios Comités de Naciones Unidas, además del Comité DESC, como el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, el Comité de los Derechos del Niño y el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se unieron en una Declaración conjunta sobre el tema (HRI/2019/1), adelantando varios de los puntos que hoy se identifican claramente y de manera desarrollada en la OC-32 de la Corte IDH.

Aun sin un reconocimiento explícito y directo en los principales tratados de derechos humanos del sistema universal, en 2021, el Consejo de Derechos Humanos en 2022 y la Asamblea General de Naciones Unidas en 2022, reconocieron la existencia de un derecho humano a un ambiente sano, limpio y sostenible en el marco global (A/RES/76/300). Este reconocimiento ha sido un paso gran importancia para los desarrollos posteriores en materia de justicia ambiental y climática. En 2022, el Comité de Derechos del Niño, secunda esta resolución y en su Observación General 26 adoptando una interpretación dinámica de la Convención de Derechos del Niño determina que este derecho se encuentra implícito en aquella y directamente relacionado, sobre todo, con los derechos a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, al disfrute del más alto nivel posible de salud, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente, a un nivel de vida adecuado y a la educación, encaminada, en particular, a inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural (#9 y 63).

Actualmente el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se encuentra elaborando una Observación General sobre la dimensión ambiental del Desarrollo Sostenible, cuya aprobación está prevista en septiembre del año en curso en la Sesión 78. Adicionalmente, los órganos de tratados han ido precisando el alcance de las obligaciones estatales en esta materia a través del sistema de informes periódicos, emitiendo recomendaciones sobre las obligaciones de mitigación, adaptación y reparación (GI-ESCR y CIEL, States’ Human Rights Obligations in the Context of Climate Change: Guidance Provided by the UN Human Rights Treaty Bodies 2024 y 2025, en prensa).

Por su parte, los Procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, como el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, el Relator Especial  sobre  la cuestión  de  las obligaciones  de  derechos humanos relacionadas  con el  disfrute de un medio ambiente sin  riesgos, limpio,  saludable y  sostenible, el Relator especial sobre Extrema Pobreza y Derechos Humanos, el Relator sobre Derecho al Desarrollo, el Grupo de trabajo sobre Empresas y Derechos Humanos, entre otros, han generado informes medulosos sobre temas que merecen urgente atención y desarrollo en el contexto de la triple crisis planetaria, que han sido tomados en consideración por la Corte IDH en su opinión consultiva.

En este marco entonces debe entenderse y dimensionarse la OC-32 de la Corte IDH, que en algunos puntos resulta pionera y amplía los ámbitos de protección y en otros profundiza y clarifica estándares ya delineados previamente por el mismo tribunal o por otros órganos. En esta línea, la Corte además de afianzar el reconocimiento del derecho a un ambiente sano, limpio y sostenible, reconoce el derecho al clima sano entendido como componente de aquel y protege en su dimensión colectiva a la humanidad presente y futura. Este reconocimiento autónomo del derecho a un clima sano potencia, fortalece y precisa las obligaciones que como contracara emergen para los Estados frente a la crisis climática y permite exigir su cumplimiento de manera independiente respecto de otros deberes vinculados a la protección ambiental (#298 a 316).

Otro desarrollo y refuerzo relevante de la protección internacional al ambiente y por su conducto de los derechos humanos que de aquel dependen, es el reconocimiento de la naturaleza y sus componentes como sujeto de derechos. La Corte busca así proteger la integridad y funcionalidad de los ecosistemas a largo plazo, al otorgarles derechos propios, más allá del interés humano (#279 a 286). Estas interpretaciones resultan precursoras, fijando un rumbo para otros órganos internacionales y regionales y para tribunales internos de la región y del mundo.

En segundo lugar, resulta de gran relevancia la elaboración y el reconocimiento que realiza la Corte respecto del derecho a la ciencia, advirtiendo que este derecho se encuentra protegido en diversos instrumentos del Sistema Interamericano, en particular, en el Protocolo de San Salvador en su artículo 14.2 que establece el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico. Hace alusión a su reconocimiento en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y para determinar su contenido, toma en cuenta la interpretación pionera realizada por el Comité DESC en su Observación General N° 25 de 2020, según la cual este derecho comprende la prerrogativa de participar en el progreso científico y gozar de sus beneficios, sin discriminación. Establece su alcance y precisa que el elemento “calidad” supone que el conocimiento científico sea el más avanzado, actualizado, generalmente aceptado y verificable, disponible en el momento (#472). Puntualiza que la mejor ciencia disponible debe utilizarse como una de las bases objetivas para la toma de decisiones públicas (#473).

Pero, además, deja en claro que el derecho a la ciencia comprende los beneficios que puedan derivarse de las formas de conocimiento relacionadas con la cultura; es decir, de los saberes locales, tradicionales e indígenas. El mejor conocimiento disponible para enfrentar una crisis de tamañas proporciones como es la climática, debe incorporar aquellos saberes que se derivan de las comunidades en contacto directo con el territorio, la naturaleza y los recursos naturales (#477 y 478). En línea con lo ya dicho por el Comité DESC en el sentido de que los pueblos indígenas y las comunidades locales deberían participar en un diálogo intercultural mundial en favor del progreso científico, puesto que sus aportaciones son únicas y la ciencia no se debería utilizar como instrumento de imposición cultural (OG-25, #40), la Corte resalta la importancia de promover un diálogo dirigido a “explorar las relaciones  entre  los  diferentes  sistemas  de  conocimiento” y  velar  porque  éste permita  integrar la  mejor  ciencia  disponible  a  los  saberes  locales,  tradicionales e indígenas, y fomentar la producción común de conocimiento climático entre científicos y portadores de tales saberes. En una afirmación de importantes implicancias prácticas, sostiene que este enfoque debe asegurar el respeto de los distintos marcos epistemológicos y el intercambio equitativo, simétrico y dirigido a fomentar el aprendizaje mutuo (#480).

A su vez la Corte, utiliza el concepto de “mejor ciencia disponible” para aplicarlo a su propia labor interpretativa como un componente indispensable para el desarrollo y sustento de su opinión consultiva. Para ello, se vale de los informes elaborados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (en adelante “IPCC”, por sus siglas en inglés) dado su carácter representativo, metodológicamente riguroso y ampliamente reconocido por los Estados (#33), para caracterizar el fenómeno del cambio climático y de sus impactos. Y además legitima su proceder haciendo referencia a otros tribunales internacionales y cortes nacionales que se han valido del conocimiento producido por este Panel. Cabe mencionar aquí que ya en su declaración conjunta de 2019 ya referida, los Comités de Naciones Unidas habían considerado los informes del IPCC como la mejor ciencia disponible tanto para caracterizar el fenómeno del cambio climático, como para sustentar sus efectos sobre los derechos humanos y los impactos diferenciados y más perjudiciales sobre ciertas poblaciones y países en particular, así como las medidas necesarias para hacerle frente.

Puntualizo dos aspectos más, aunque indudablemente son muchos más las cuestiones que merecen atención y análisis, pero que debido a las limitaciones de espacio no es posible desarrollar aquí.

Uno es el criterio de la debida diligencia reforzada para analizar el cumplimiento de la obligación de garantía, incluida su faceta de prevención, de los derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular, respecto de los grupos especialmente expuestos a sus impactos en función de factores como la edad, el género, la etnia, la raza, la ubicación geográfica, la situación de pobreza, la condición de salud, entre los más relevantes y todos ellas considerados de manera interseccional. Otro aspecto que me interesa señalar es el de la cooperación internacional y las obligaciones extraterritoriales de los Estados en donde el principio de responsabilidad comunes pero diferenciadas y respectivas capacidades debe tener un peso fundamental.

Con respecto al primero. El tribunal interamericano se ha hecho eco de los últimos desarrollos jurisprudenciales existentes en la materia, y determina que el estándar de la debida diligencia reforzada implica que debe ser apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental. Citando la más reciente Opinión Consultiva del Tribunal Internacional del Mar sobre las Obligaciones de los Estados para prevenir, reducir y controlar la  contaminación marina y  para  proteger  y preservar  el ecosistema  marino frente  a los  impactos del  cambio climático (21 de mayo de 2024), explica que es un concepto variable, que depende de las circunstancias particulares, la información científica y tecnológica disponible, las normas internacionales relevantes, el riesgo de ocurrencia del daño y la urgencia (#232; ver también #236 donde profundiza los elementos).

Cabe poner de resalto que de forma similar a la Corte IDH, la Corte Internacional de Justicia, en su reciente Opinión Consultiva sobre las Obligaciones de los Estados en materia de cambio climático (23 de julio de 2025), sostuvo que el estándar de debida diligencia para prevenir daños significativos al sistema climático es estricto. Además, la debida diligencia implica no solo la adopción de normas y medidas apropiadas, sino también un cierto nivel de vigilancia en su aplicación y en el ejercicio del control administrativo. En lo que respecta al cambio climático, se requiere un grado reforzado de vigilancia y prevención (#138). En el marco de esta obligación que es de exigibilidad inmediata, la Corte determina que de acuerdo con su deber de regular, los Estados deben principalmente fijar y mantener actualizada una meta de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, cuya definición debe guiarse, de forma central, por los principios de progresividad y de responsabilidades comunes pero diferenciadas, regular el comportamiento de las empresas (#322 y 324) y definir y mantener actualizado su plan de adaptación nacional, conforme a las capacidades nacionales, el avance científico y las circunstancias cambiantes (#384).

Por último, en cuanto a la obligación de cooperación internacional, expresamente establecida en la Carta de la ONU, en la Carta de la OEA, en instrumentos ambientales y en el artículo 26 de la CADH y en el artículo 1 del Protocolo de San Salvador, la Corte advierte que ésta tiene un contenido específico respecto de la protección de los derechos humanos en el marco de la emergencia climática (#257). Un aspecto clave de la interpretación de la Corte es el señalamiento de que la obligación de cooperación debe ser interpretada a la luz de los principios de equidad y responsabilidades comunes pero diferenciadas frente a las causas del cambio climático, considerando las emisiones históricas y emisiones actuales de gases de efecto invernadero; sus capacidades respectivas especialmente en materia económica y técnica; y sus necesidades particulares para alcanzar un desarrollo sostenible (#258).

La obligación de cooperación implica la adopción de todas las medidas necesarias para responder integralmente a la emergencia climática, además de acciones de mitigación, adaptación, y a la atención de pérdidas y daños (#259). Según el tribunal esta obligación implica la financiación y ayuda económica a los países menos desarrollados, incluyendo la consideración de los contextos de endeudamiento público, para contribuir a la transición justa; la cooperación técnica y científica y la realización de actos de mitigación, adaptación y reparación que puedan beneficiar a otros Estados; entre las más relevantes. La asistencia financiera a países en desarrollo con altas cargas de deuda pública, incluyendo procesos de reestructuración, alivio o cancelación de la deuda, resulta imprescindible para fortalecer la resiliencia frente a las crisis relacionadas con el clima.

En este marco, resulta además fundamental la adopción de acciones coordinadas dirigidas al reforzamiento de la capacidad recaudatoria, la tributación progresiva y la lucha contra la evasión fiscal, la corrupción y los flujos financieros ilícitos (#263). Es centralmente en la efectiva implementación de esta obligación de cooperación multilateral donde se pone en juego la posibilidad de materializar la justicia climática y el desarrollo sostenible para todos los Estados de manera equitativa. Un verdadero proceso de transición justa implica avanzar en la reducción de las desigualdades, evitando que estas se acentúen tanto dentro de los países como entre naciones.

En suma, las decisiones de los tribunales internacionales en la materia, incluyendo de manera destacada la de la Corte IDH, abren una oportunidad única para demandar principios y estándares, que ahora sí, no caben dudas, resultan vinculantes para los Estados. Distintas cortes han coincidido en señalar que no es opcional su cumplimiento sino un mandato jurídico plenamente exigible que, si es tomado seriamente como lo amerita, podrá salvarnos o atenuar al menos los impactos más severos que ya están entre nosotros y que paradójicamente afectan de manera particular y más gravosa a los grupos, comunidades y países que menos han contribuido a la emergencia climática y que carecen de las capacidades y recursos necesarios para enfrentarla. La participación política y social, el acceso a la información y a la justicia, y el derecho a defender los derechos humanos y el ambiente, también señalados en la opinión consultiva de la Corte IDH son los instrumentos clave para garantizar su efectividad de abajo hacia arriba, desde los territorios y las bases hacia quienes ejercen funciones de gobierno y pueden determinar el futuro del planeta.

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La Corte Interamericana y el futuro de la justicia climática

El cambio climático como amenaza a los derechos humanos

El cambio climático ha emergido como uno de los desafíos más críticos de nuestra era, no solo por sus efectos devastadores sobre el medio ambiente, sino también por sus profundas implicaciones en el disfrute y protección de los derechos humanos. A medida que los fenómenos climáticos extremos se vuelven más frecuentes e intensos, el impacto en las comunidades que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad es cada vez más evidente, comprometiendo derechos humanos como el acceso al agua, la salud, y una vivienda adecuada. Esta crisis global, exacerbada por la actividad humana, ha llevado a la comunidad internacional a reconocer que la lucha contra el cambio climático debe integrarse de manera integral en la protección de los derechos humanos, particularmente para aquellos a los grupos que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad que enfrentan riesgos desproporcionados.

El reciente pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – la Opinión Consultiva OC-32/25 sobre “Emergencia Climática y Derechos Humanos” – constituye un hito jurídico en la protección de los derechos humanos frente al cambio climático. La Corte señala que, además del derecho a un ambiente sano, el cambio climático compromete de manera inminente derechos como la vida, la salud, la alimentación, el agua, la vivienda, la integridad personal, el trabajo, la cultura y otros. En consecuencia, se afirma un derecho específico a un clima sano como derecho humano autónomo, lo cual eleva la cuestión climática al mismo nivel que otros derechos protegidos por la Convención Americana.

No es la primera vez que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos aborda la interrelación entre cambio climático y derechos humanos. Ya en 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), adoptó la Resolución 3/2021 sobre “Emergencia Climática: Alcance de las Obligaciones Interamericanas en Materia de Derechos Humanos”, en la cual advirtió que el cambio climático constituye una de las mayores amenazas para el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, en particular para las personas y comunidades en situación de vulnerabilidad. La resolución sistematizó estándares que exigían a los Estados reducir emisiones de gases de efecto invernadero, adoptar políticas públicas con enfoque de derechos, garantizar la participación social en la toma de decisiones y proteger a las personas defensoras ambientales. Ese pronunciamiento representó un paso clave en la construcción de un marco interamericano sobre justicia climática, que ahora la OC-32/25 consolida y eleva a un rango jurídico superior al reconocer, entre otros avances, la prohibición de causar daños irreversibles al sistema climático como norma de jus cogens.

La “ambientalización” de los derechos humanos y la convergencia con el derecho ambiental internacional.

El cambio climático es una amenaza central para la protección de los derechos humanos. La intersección entre los impactos ambientales y los derechos humanos subraya la necesidad urgente de abordar esta crisis desde una perspectiva que trascienda las fronteras tradicionales de la política ambiental. El reconocimiento de que los efectos del cambio climático tiene profundas implicaciones para el disfrute de derechos como la vida, la salud y el acceso a recursos básicos. Todo esto ha llevado a la comunidad internacional a redefinir sus enfoques y estrategias.

En este contexto de las redefiniciones en la relación entre el medio ambiente y los derechos humanos, organizaciones vinculadas al ambientalismo internacional, movimientos sociales, representantes de pueblos indígenas y comunidades locales en primera línea, así como el propio movimiento de derechos humanos, han desarrollado estrategias innovadoras. Estas estrategias implican el uso de normas, mecanismos e instituciones del derecho internacional de los derechos humanos para abordar problemáticas tradicionalmente tratadas desde el derecho ambiental internacional.

Una de las principales vías para esta integración es la «ambientalización» de los derechos humanos a través de su interpretación. Este enfoque ha consistido en interpretar los derechos humanos desde una perspectiva ambiental, incorporando consideraciones relevantes dentro del alcance de los derechos existentes. Al combinar elementos del derecho ambiental internacional con el derecho internacional de los derechos humanos, se ha buscado la armonización de estas ramas del derecho internacional y fortalecer la protección de los derechos humanos frente a las crecientes amenazas ambientales. Esta ambientalización de los derechos humanos puede enriquecerse mediante el uso de principios del derecho ambiental internacional para orientar la interpretación y aplicación de los derechos humanos. Sin embargo, aunque se reconoce la relevancia de estos principios, aún se requiere un enfoque claro y sistemático para su implementación. De esta manera, las estrategias desarrolladas por actores locales y globales no solo han abierto nuevas perspectivas en la protección de los derechos humanos y el medio ambiente, sino que también promueven una convergencia normativa que resulta esencial para enfrentar los desafíos ambientales contemporáneos.

Es preciso recordar que el derecho ambiental internacional es un campo legal relativamente joven, que abarca una multitud de cuestiones políticas y legales que no se han desarrollado de manera uniforme. A nivel global, su contenido puede calificarse como diluido debido al alto grado de compromiso necesario para negociar acuerdos ambientales multilaterales, como es el caso del Acuerdo de París. Además, varios de sus principios sólo es posible fundarlos en normas del soft law, recogidas en declaraciones tras conferencias internacionales, recomendaciones de órganos de tratados entre otras iniciativas cuyo denominador común es su carácter no vinculante.

En términos generales, en el derecho ambiental internacional se han establecido una constelación de instrumentos con pocos vínculos entre sí, sobre la protección de cuestiones ambientales específicas, como el cambio climático, la conservación de la biodiversidad, la protección del medio marino, de los océanos o de ciertas especies, entre otras finalidades. Teniendo en muchos casos una estructura basada más en el establecimiento de metas y compromisos voluntarios, que de obligaciones concretas para los Estados. En este contexto, el abordaje de las temáticas ambientales desde la perspectiva de los derechos humanos representa algo positivo en términos de alcanzar una mayor protección.

La Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana representa un paso decisivo en este proceso de convergencia normativa en el ámbito interamericano. Al reconocer expresamente el cambio climático como una amenaza estructural a múltiples derechos humanos y al establecer la prohibición de causar daños irreversibles al sistema climático como una norma de jus cogens, la Corte introduce un marco jurídico vinculante que refuerza la “ambientalización” de los derechos humanos. Este pronunciamiento no solo consolida avances previos del Sistema Interamericano –como la Opinión Consultiva 23/17 y la Resolución 3/2021 de la CIDH y REDESCA–, sino que además incorpora elementos innovadores, como el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos y el derecho a la ciencia, que amplían los horizontes interpretativos y fortalecen la exigibilidad de los Estados y de otros actores frente a la emergencia climática.

Estándares jurídicos, grupos vulnerables y la experiencia de REDESCA en la región

La emisión de la Opinión Consultiva OC-32/25 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en respuesta a la solicitud de los Estados de Chile y Colombia, tendrá profundas implicaciones para el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática. Esta Opinión ofrece una interpretación autorizada de las obligaciones estatales frente al cambio climático y establece estándares jurídicos que guiarán a los países de la región en la adopción de políticas públicas y legislaciones alineadas con los principios de derechos humanos. La Opinión también contribuye al establecimiento de estándares regionales sobre la relación entre derechos humanos y cambio climático, proporcionando una guía normativa que los Estados de la región deberán seguir al implementar sus políticas climáticas. Al definir estos estándares, la Corte fortalece el marco jurídico interamericano y promoverá una mayor armonización de las legislaciones nacionales, fomentando una respuesta colectiva y coherente en toda la región.

La Opinión Consultiva pone de relieve la necesidad de proteger a los grupos en situación de mayor vulnerabilidad frente al cambio climático, como los pueblos indígenas, las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y las comunidades afrodescendientes y rurales. La Corte enfatiza la importancia de enfoques diferenciados y medidas específicas para estos grupos, lo que impulsará a los Estados a diseñar políticas públicas más inclusivas y equitativas, capaces de enfrentar de manera efectiva las desigualdades agravadas por la crisis climática.

Esta orientación de la Corte Interamericana encuentra un correlato inmediato en el trabajo más reciente de la REDESCA. En nuestro informe sobre las inundaciones en Rio Grande do Sul (2025) se puso de relieve cómo los desastres climáticos afectan de manera desproporcionada a comunidades en situación de pobreza, pueblos indígenas y mujeres, al generar pérdida de viviendas, interrupción del acceso al agua potable, deterioro de la salud y obstáculos para el ejercicio de derechos laborales y educativos.

Del mismo modo, en el informe sobre los incendios forestales en Bolivia (2025) se constató cómo la degradación ambiental y la deforestación masiva impactan directamente en derechos como el agua, la salud, la alimentación y la cultura, especialmente en comunidades indígenas y rurales. Allí advertimos que los incentivos al cambio de uso de suelo y la falta de control sobre actividades extractivas y agroindustriales profundizan la vulnerabilidad frente a la crisis climática.

En este sentido, la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana se proyecta como el marco jurídico de referencia que articula los hallazgos de la REDESCA en contextos como las inundaciones en Brasil y los incendios en Bolivia con una visión estructural y de largo plazo. Al consolidar principios como la equidad intergeneracional, la prohibición de causar daños irreversibles al sistema climático y el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos, la Corte otorga a los Estados y a las comunidades una herramienta normativa poderosa para transformar la gestión de la crisis climática en la región.

 Un nuevo marco para la justicia climática en las Américas

La Opinión Consultiva OC-32/25 no solo consolida un marco jurídico avanzado, sino que proporciona elementos clave para redefinir la manera en que deben entenderse las responsabilidades estatales y empresariales frente a la emergencia climática. La Corte dejó en claro que los Estados están obligados a prevenir daños irreversibles al sistema climático, a garantizar la participación efectiva de las comunidades en las decisiones que afectan sus territorios y a proteger de forma especial a quienes se encuentran en la primera línea de la crisis. Este nuevo estándar interamericano contribuye a cerrar una de las principales brechas del derecho ambiental internacional: la ausencia de mecanismos de exigibilidad y sanción robustos que aseguren la implementación de los compromisos internacionales.

Este instrumento debe ser entendido en su carácter jurídico-político y en su capacidad de orientar la acción estatal y regional frente a la emergencia climática. No se trata de un ejercicio académico, sino de un pronunciamiento del más alto tribunal regional de derechos humanos que fija estándares y abre horizontes normativos para la acción. Su relevancia radica en la urgencia que transmite a los Estados y en la fuerza ética que imprime a la justicia climática en las Américas.

Desde la perspectiva de la REDESCA de la CIDH – entidad que me honro en encabezar – la Opinión Consultiva OC-32/25 representa tanto una enorme satisfacción como una gran responsabilidad. Por un lado, constituye la consolidación de una línea de trabajo que la Relatoría Especial y diversos actores de la región hemos venido impulsando: concebir el cambio climático no solo como un tema ambiental, sino como una amenaza estructural a los derechos humanos que exige respuestas integrales por parte de los Estados. Por otro lado, la Opinión profundiza y amplía los deberes estatales en materia climática, lo que orientará el quehacer de la REDESCA en adelante.

Para la Relatoría Especial, esto implica redoblar los esfuerzos de monitoreo, asistencia técnica y promoción, con el fin de acompañar a los Estados en la implementación de estos estándares. Asimismo, nuestra labor en el sistema de peticiones y casos de la CIDH se verá reforzada, ya que contar con criterios tan claros permitirá sustentar con mayor solidez los informes de fondo en casos relacionados con el medio ambiente y el cambio climático, así como fundamentar con mayor fuerza nuestras opiniones en relación a la adopción de medidas cautelares en situaciones extremas en el contexto de la crisis climática.

La OC-32/25 se convierte, en definitiva, en una herramienta jurídica clave para orientar políticas públicas, proteger a las comunidades más vulnerables y exigir mayor ambición climática con un enfoque de derechos humanos.

Biografía: Javier Palummo es Relator Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Abogado uruguayo, doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad de la República) y en Derechos Humanos (Universidad Nacional de Lanús), cuenta con más de 20 años de experiencia en derechos humanos, academia, sociedad civil, gobierno y organismos internacionales.

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¿De qué sirve la opinión consultiva de la Corte IDH sobre la emergencia climática?

Las opiniones expresadas en este artículo son personales de los autores y no representan necesariamente la posición de la República de Chile.

El pasado 3 de julio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”) notificó su esperada Opinión Consultiva OC-32/25 sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos, respondiendo a una solicitud formulada por la República de Chile y la República de Colombia.

La Opinión Consultiva, que fue celebrada por los propios Estados solicitantes, como también por muchos otros actores (véase 1234), se publica en un momento en que el estado del derecho internacional puede, con justicia, catalogarse como paradójico y contradictorio. Por una parte, vivimos un tiempo particularmente prolífico para las discusiones sobre medio ambiente y el rol del derecho internacional y los derechos humanos, manifestado no sólo en este proceso consultivo y su histórica participación (que incluyó Estados, organizaciones internacionales, sociedad civil, pueblos indígenas y afrodescendientes, la academia, expertos/as, entre otros); sino también en la publicación de la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la misma materia, apenas unas semanas después, la que se suma a la anterior Opinión Consultiva del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos contenciosos sobre esta materia; y, el proceso consultivo pendiente ante la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Al mismo tiempo, y de manera contradictoria, el escenario político internacional refleja una importante crisis del multilateralismo, la cooperación y la rendición de cuentas, de la mano de una multiplicación de voces que cuestionan la importancia de la emergencia climática o incluso su existencia.

En consecuencia, surge la primera pregunta: ¿podrá una Opinión Consultiva hacer frente a la crisis climática en el adverso contexto que vivimos? Si consideramos que la mayoría de los grandes emisores de la región, no le han reconocido competencia a la Corte Interamericana, sumado al hecho que la resolución adoptada no es, en sí misma, vinculante, es evidente que la posibilidad de que los países de la región y, sobre todo, las grandes potencias, garanticen las pautas desarrolladas por la Corte al momento de desarrollar sus políticas y metas de emisión, es una aspiración difícil de resguardar. Así, la otra pregunta obvia que surge es: ¿de qué sirve todo esto?.

La respuesta es tan paradójica como el estado del derecho internacional: sirve, pero al mismo tiempo, hay cosas que debemos seguir observando.

Sirve, en tanto los derechos humanos tienen un potencial movilizador y son, además de una herramienta legal, una estrategia discursiva, que permite a los diversos actores reforzar sus argumentos orientados a exigir mayor ambición climática. En ese sentido, el rol que cumplió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, abordando de manera más precisa el alcance de las obligaciones estatales en esta materia de lo que pudieron hacerlo otros tribunales internacionales —incluyendo la Corte Internacional de Justicia, cuyo abordaje de las materias de derechos humanos fue bastante más acotado—, resulta irremplazable.

Sirve, en tanto una de las grandes falencias del derecho internacional, la ausencia de mecanismos coercitivos —que es aplicable incluso respecto de sentencias vinculantes—, puede ser parcialmente subsanada mediante su invocación ante tribunales domésticos, que sí tienen la posibilidad de obligar a los diversos agentes estatales a actuar de una determinada manera. Así, al menos en la región de América, en que los tribunales locales dan gran importancia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  (incluyendo aquella que emana de sus opiniones consultivas), y en la cual la institución del control de convencionalidad ha permitido una mejor incorporación de los estándares interamericanos en el derecho doméstico, la sinergia generada entre la Corte IDH y los tribunales nacionales podría permitir un mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales, y garantizar la rendición de cuentas.

Sirve, porque incluso los Estados cuya incidencia en la crisis ha sido acotada —como es el caso de la mayoría de los países de América—, están sujetos a obligaciones fundamentales en materia de adaptación que fueron desarrolladas por la Corte IDH, a efectos de garantizar la protección de los derechos de las personas afectadas por la crisis.

Sirve, en tanto el propio proceso otorga un espacio y da visibilidad a las voces de las víctimas que no han tenido posibilidad de ser escuchadas —y que por cierto no pudieron serlo ante la Corte Internacional de Justicia o el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, cuyos elegantes salones están reservados solo para un grupo acotado de juristas—.

Sirve, puesto que la clara afirmación, por parte de un tribunal internacional, de que la situación que vivimos es, en efecto, una emergencia climática (y ya no solamente “cambio climático”), reivindica las voces de expertas y expertos, e integrantes de la sociedad civil, que llevan años demostrando y experimentando sus impactos calamitosos.

Sin embargo, hay otras cosas que requieren un mayor grado de desarrollo en los futuros pronunciamientos de la Corte IDH para que tengan una mayor utilidad. Por ejemplo, cuando la Corte IDH señala que, “la prohibición imperativa de conductas antropogénicas que pueden afectar de forma irreversible la interdependencia y el equilibrio vital del ecosistema común que hace posible la vida de las especies constituye una norma de jus cogens” (OC, párrafo resolutivo 8), se requerirá un grado de fundamentación más robusto para concluir ese carácter [imperativo]. En efecto, la Corte se limita a señalar que la protección del medio ambiente es un requisito para la vida y construye la norma jus cogens invocando el “principio de efectividad”, sin citar prácticamente ninguna fuente.

El problema es que la Corte no entrega antecedentes que permita concluir que esta es una norma “reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario”, tal como lo requiere la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. ¿Qué comunidad internacional ha reconocido ello? ¿Qué Estados? ¿En qué instrumentos? El jus cogens no deriva de la lógica ni surge por generación espontánea. Como toda fuente de derecho internacional, su origen es la conducta y comportamiento de los Estados.

En esa misma línea, resulta llamativo que la Corte IDH cite las conclusiones del estudio de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre jus cogens, pero haga caso omiso al hecho de que la misma Comisión, al identificar normas que han adquirido dicho carácter imperativo, no incorporó la protección del medio ambiente o el derecho a la vida —del que la Corte deriva “lógicamente” el carácter jus cogens del primero—.

Otra dimensión cuya utilidad está por verse, tiene relación con el reconocimiento que hace la Corte IDH de nuevos derechos. Si la protección del medio ambiente sano como derecho autónomo fue un salto significativo en la jurisprudencia interamericana, en esta Opinión Consultiva la Corte profundiza esta senda, avanzando en el reconocimiento del derecho a un clima sano y en la naturaleza como titular de protección jurídica. Esto último, [la naturaleza como titular de protección jurídica] aunque con algún grado de desarrollo normativo y jurisprudencial a nivel comparado, requerirá un mayor grado de reconocimiento para ser invocada como norma consuetudinaria, y no solo la docena de jurisdicciones que la Corte IDH cita para sostener esta afirmación.  

No obstante que esas referencias podrán ser objeto de mejora en la jurisprudencia de la Corte IDH, ello no debe hacernos perder de vista que el desafío era enorme y la magnitud y diversidad del problema parecían, a ratos, inabordables. En ese contexto, la Corte ha realizado una contribución significativa a la discusión en materia de emergencia climática desde una perspectiva de derechos humanos, cuya importancia está por escribirse en los años que vengan.

 

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

La OC-32/25 y el liderazgo internacional de Colombia en la protección de derechos humanos frente a la crisis climática

1.     Introducción

El 3 de julio de 2025 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) publicó la Opinión Consultiva OC-32/25 sobre las obligaciones estatales frente a la emergencia climática y su impacto en los derechos humanos, solicitada conjuntamente por los gobiernos de Colombia y Chile.

Este pronunciamiento constituye un hito en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), pues reconoce que la crisis climática es una amenaza directa, urgente y estructural para el goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, establece estándares jurídicamente vinculantes para prevenir, mitigar y reparar los daños, así como consagra la obligación de los Estados de cooperar internacionalmente en su abordaje.

La OC-32/25 hace parte de una respuesta institucional posnacional más amplia que se expresa normativamente en constituciones, tratados internacionales y decisiones judiciales. En conjunto, estos instrumentos hacen que la política, el multilateralismo y el derecho reaccionen como contrapesos frente a un riesgo comprobado: el aumento de la temperatura global causado por la actividad humana.

Según los hallazgos del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC), de la Organización Meteorológica Mundial (OMM), de Berkeley Earth y de la National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA), si la temperatura media global continúa aumentando al ritmo actual y supera el umbral de 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales, se desencadenarán impactos irreversibles que afectarán de forma particularmente severa a los ecosistemas más sensibles y a las poblaciones en situación de mayor vulnerabilidad. Para CEJIL, tan solo entre 2000 y 2022, más de 190 millones de personas en América Latina y el Caribe fueron afectadas por 1.534 desastres naturales. Estos fenómenos, no son hechos fortuitos, sino expresión de una emergencia climática sin precedentes causada por la actividad humana.

Los estudios de las últimas cuatro décadas respaldan esta afirmación y evidencian que el calentamiento global, causado principalmente por las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero, produce efectos adversos tales como pérdida acelerada de biodiversidad y degradación de ecosistemas, deforestación y desertificación, sequías e inseguridad alimentaria, aumento del nivel medio del mar, desaparición de territorios costeros e insulares, olas de calor sin precedentes, huracanes más intensos y otros fenómenos meteorológicos extremos.

Esta evidencia científica robusta, sumada a la iniciativa de algunos Estados en el marco multilateral, ha servido de fundamento para que la comunidad internacional adopte respuestas jurídicas de carácter vinculante; como lo reflejan las recientes decisiones sobre la Emergencia Climática, adoptadas por la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Un ejemplo paradigmático de esto es Vanuatu que, pese a ser un Estado pequeño en términos de población y territorio, logró impulsar ante la Asamblea General de las Naciones Unidas la solicitud de un pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Este pronunciamiento de la CIJ es de enorme trascendencia para todos los Estados insulares, ya que establece que su existencia se encuentra amenazada por la emergencia climática, los deshielos y su subsecuente elevación del nivel de mar, frente a lo que la CIJ establece protecciones jurídicas concretas para su supervivencia incluso en dicho escenario catastrófico.

De igual forma, al reconocer la emergencia climática como una amenaza directa y estructural para el goce efectivo de los derechos humanos, la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye un hito jurídico de alcance intergeneracional, que reconoce que el derecho a un medio ambiente y clima sanos —junto con sus garantías procesales de acceso a la información, participación y justicia ambiental— son normas imperativas de derecho internacional general (jus cogens).

Está reacción institucional a este diagnóstico, se sustenta en la práctica de muchos estados que incorporan estos derechos en sus constituciones y legislaciones, así como en el principio de la mejor ciencia disponible best available science, eje reconocido en el derecho internacional ambiental; y a partir del cual, la Corte Interamericana reafirma su función esencial de limitar la arbitrariedad estatal y de proteger los derechos humanos; asegurando que los Estados adopten medidas efectivas para salvaguardar la dignidad humana, la vida y el medio ambiente ante un riesgo inminente y corroborable.

2. Fundamento jurídico y objeto de la OC 32 de 2025 de la Corte IDH

El 9 de enero de 2023, la viceministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Laura Gil, junto con el viceministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, solicitaron la activación de la función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, designando al Embajador Luis Ernesto Vargas como agente especial del procedimiento.

La consulta tuvo por objeto que la Corte IDH determinase el alcance de las obligaciones estatales frente a la crisis climática, en particular respecto de los derechos sustantivos y procedimentales afectados; la diligencia debida ambiental; los estándares de protección de personas y comunidades en situación de vulnerabilidad, y de los defensores ambientales; así como las obligaciones de cooperación internacional y extraterritorialidad en esta materia.

La solicitud se presentó con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que faculta a cualquier Estado Parte a requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) interpretaciones acerca de la Convención y de otros tratados relativos a la protección de los derechos humanos en los Estados miembros del sistema interamericano.

Si bien las Opiniones Consultivas no constituyen “jurisprudencia vinculante” en el mismo sentido que las sentencias dictadas en casos contenciosos, sí poseen fuerza obligatoria como criterio hermenéutico para la coherente aplicación de la Convención y demás instrumentos interamericanos, tanto por parte de los Estados como de sus órganos judiciales, legislativos y administrativos.[1]

En efecto, la Corte IDH ha sostenido de manera reiterada que las Opiniones Consultivas forman parte del corpus iuris interamericano, orientan el deber de control de convencionalidad y constituyen parámetros de interpretación de aplicación inmediata para todos los Estados miembros de la OEA, sean o no parte de un caso específico. Esta vinculatoriedad se sustenta en los artículos 33[2] y 68.1 de la CADH[3], el articulo 2 del estatuto de la Corte[4], y el 70 de su reglamento[5].

Colombia y Chile formularon un cuestionario estructurado en torno a cuatro ejes:

A partir de este marco jurídico, los Estados solicitaron a la Corte IDH precisar cuestiones jurídicas esenciales frente a la emergencia climática, que se resumieron en cuatro ejes: 

1. Identificar los derechos sustantivos y procedimentales impactados por el cambio climático.

2. Definir el alcance de la obligación estatal de proteger; y, por ende, prevenir, mitigar y reparar daños ambientales y climáticos.

3. Establecer estándares para proteger a grupos en situación de vulnerabilidad y a las personas defensoras de derechos humanos y del ambiente.

4. Cooperación internacional: delimitar las obligaciones de cooperación y extraterritorialidad en la materia.

Intervención Escrita y alegatos del Estado

En la fase escrita establecida por la Corte para las intervenciones de la ciudadanía, los Estados y las Organizaciones internacionales, Colombia presentó argumentos jurídicos y técnicos respaldados en evidencia científica, jurisprudencia nacional e internacional, y normas ambientales multilaterales, que subrayaron la interdependencia entre un medio ambiente sano, los derechos de la naturaleza, y la dimensión procesal del goce efectivo de todos los derechos humanos.

Colombia ha sido pionera en el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos. Fallos históricos sobre el río Atrato, la Amazonía, el Río Otún y el Páramo de Santurbán han otorgado protección jurídica reforzada e involucrado a las comunidades como guardianes del territorio. Esta jurisprudencia constituye un referente en el derecho comparado y, a través de la OC-32/25, nutre la interpretación del derecho internacional vigente.

Es por esto que en Bridgetown – Barbados, el Agente del estado de Colombia, el Embajador Luis Ernesto Vargas Silva, abrió los alegatos reafirmando la necesidad de proteger los derechos de la naturaleza, de salvaguardar a las personas desplazadas por la crisis climática y de garantizar la dignidad de las generaciones futuras. Subrayó, además, el derecho a la cooperación como un pilar indispensable para enfrentar de manera conjunta los desafíos globales.

En Manaos, en el emblemático Teatro Amazonas, la delegación de Colombia reiteró que el derecho a un medio ambiente sano exige no solo compromisos sustantivos, sino también garantías procedimentales como: acceso a la información, participación ciudadana y justicia ambiental.

Estándares acogidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OC-32 de 2025

En armonía con la postura del Estado Colombiano, la Corte en su pronunciamiento reconoció que la prevención de daños ambientales masivos e irreversibles constituye una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens). De esta manera, se estableció que los derechos a un clima y al medio ambiente sano requieren no solo la protección legal y constitucional que ya tienen, sino una obligación de cooperación internacional efectiva y una dimensión procedimental.

La Corte identificó como amenazados a causa de la crisis climática los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, como lo son: la Vida, Integridad personal, Salud, Agua, Alimentación, Vivienda, así como los derechos de personas sujetas a especial protección constitucional por pertenecer a grupos históricamente marginados

Asimismo, la Corte delineó los siguientes principios estructurales: Naturaleza de ius cogens de la obligación de no generar daños ambientales, Obligación de garantía por parte de los Estados, Obligación de cooperación internacional efectiva, Responsabilidades comunes pero diferenciadas, Uso de la mejor ciencia disponible como fundamento de toda decisión, Prevención de daños graves o irreversibles, Reconocimiento de los Derechos de la Naturaleza con valor intrínseco, Equidad intergeneracional en la protección ambiental, Reconocimiento del derecho al clima sano como derecho autónomo, y el Reconocimiento emergente del derecho al asilo por razones climáticas.

Trasversal a esto la Corte reafirmó los tres pilares procesales de la justicia ambiental como medios necesarios para el cumplimiento del deber de proteger y prevenir el daño ambiental y climático, los cuales se desprenden de los instrumentos internacionales y son:

• Acceso a la información ambiental.

• Participación pública y consulta previa.

• Acceso a la justicia ambiental.

Conclusión

Los derechos reconocidos por la Opinión Consultiva OC-32/25 confirman el éxito de la estrategia del agente especial del Estado colombiano de proyectar al plano interamericano el constitucionalismo ambiental del país, y al mismo tiempo fortalecer la convergencia entre derecho ambiental y derechos humanos en el ámbito posnacional.

Este pronunciamiento constituye un hito sin precedentes, pues, con base en la mejor ciencia disponible y el derecho vigente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que la emergencia climática es una amenaza estructural para la vida, la integridad y la dignidad humana, que demanda respuestas estatales inmediatas, cooperativas y efectivas.

Al elevar el derecho a un medio ambiente y clima sanos a la categoría de norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens), la Corte también consolida el control de convenciolidad ambiental, como un marco vinculante que obliga a todas las autoridades del Estado a garantizar los derechos al medio ambiente y clima sanos. El liderazgo de Colombia y Chile, junto con la amplia participación de las organizaciones de la sociedad civil, en la audiencia más amplia de la historia de la Corte IDH, inaugura una nueva era de protección intergeneracional.

 

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[1] Por ello, las Opiniones Consultivas representan un influjo esencial para la vigencia y eficacia del derecho internacional público en el hemisferio y constituyen una de las bases del derecho común interamericano (ius commune interamericanum). No sólo guían la aplicación de los tratados de derechos humanos en contextos nacionales y multilaterales, sino que también han dado forma a doctrinas fundamentales como el control de convencionalidad, que es obligación directa y permanente para todos los operadores jurídicos estatales.

[2] Artículo 33 CADH, que reconoce a la Corte IDH como órgano competente para la interpretación de la Convención.

[3] Artículo 68.1 CADH, que obliga a los Estados parte a cumplir las decisiones de la Corte, incluidas las interpretaciones que de ella emanen.

[4] Artículo 2 del Estatuto de la Corte IDH, que ratifica la competencia para emitir interpretaciones auténticas de la CADH y de otros tratados sobre derechos humanos aplicables en el continente.

[5] Artículo 70 del Reglamento de la Corte IDH, que precisa los efectos generales de las Opiniones Consultivas.

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