Las empresas y la emergencia climática: Un análisis desde la Opinión Consultiva 32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Opinión Consultiva sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos de la Corte Interamericana, marca un punto de inflexión histórico en la interpretación de las obligaciones estatales en el contexto del cambio climático y también aborda algunos puntos cruciales de la responsabilidad empresarial en materia de ambiente y derechos humanos.

1. La debida diligencia en derechos humanos y el imperativo de la debida diligencia reforzada en la emergencia climática

Los Principios Rectores de Empresas y Derechos Humanos de Naciones Unidas (PRNU) adoptados en 2011 constituyen un marco normativo y de orientación que organiza y clarifica las expectativas de responsabilidad que recaen sobre el sector privado. Su alcance es universal, aplicándose a todas las empresas, y su ámbito de protección abarca la totalidad de los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Una de las contribuciones más significativas de los PRNU es el establecimiento de una responsabilidad independiente para las empresas. Esto significa que su deber de respetar los derechos humanos existe de manera autónoma, más allá de la capacidad o voluntad de los Estados de cumplir con sus obligaciones de protección, y es una responsabilidad que va más allá del cumplimiento básico de las leyes aplicables en la jurisdicción de operación de la empresa.

El instrumento clave para materializar esta responsabilidad es la Debida Diligencia en Derechos Humanos (DDDH). La DDDH no es un fin en sí mismo, sino un proceso continuo que permite a las empresas identificar, prevenir, mitigar y, cuando sea necesario, remediar los impactos negativos que sus operaciones puedan causar o a los que puedan contribuir, incluyendo en su cadena de valor. Su naturaleza es preventiva y se basa en un enfoque de riesgo, y por ello es una herramienta idónea para abordar los complejos riesgos en derechos humanos vinculados al cambio climático.

Además de la DDDH que pueden implementar las empresas, los Estados también deben conducirse con debida diligencia para asegurar que sus políticas prevengan efectivamente daños a los derechos humanos y al ambiente, incluyendo cuando se trata de regular el actuar del sector privado.

El abordaje de la emergencia climática requiere una reevaluación de la profundidad y el alcance de la DDDH. La Opinión Consultiva de la Corte IDH retoma el concepto de debida diligencia reforzada, que desde el Grupo de Trabajo de la ONU de Empresas y Derechos Humanos hemos utilizado principalmente para contextos de conflicto, y llama a los estados a que se conduzcan con debida diligencia reforzada dada la gravedad y la urgencia de la crisis climática y el carácter sistémico de sus impactos.

2. La naturaleza de jus cogens de las obligaciones de protección ambiental y la coherencia política

La Corte reconoció la naturaleza de jus cogens de la obligación de no causar daños ambientales graves e irreversibles, estableciendo que esta es una norma imperativa de derecho internacional para los Estados, pero que también vincula a las empresas. Esto significa que los actores privados no pueden ampararse en las lagunas regulatorias de los Estados para eludir su responsabilidad de mitigar su contribución al cambio climático y respetar el derecho a un ambiente sano, limpio y sostenible. Por tanto, las empresas deberían respetar el límite inquebrantable de no generar daños irreversibles al clima y al ambiente en sus operaciones, incluyendo su cadena de valor. Los Estados, por su parte, deben asegurar la efectividad de este derecho a través de una regulación y supervisión adecuada de la actividad empresarial, incluyendo la DDDH.

Para ello es necesario que exista coherencia política de los Estados, tanto en sus compromisos internacionales como en sus regulaciones nacionales. Entre otros, la Corte IDH llama a que los Estados revisen sus tratados de libre comercio y los acuerdos de inversión para asegurar que las prácticas allí consideradas no contribuyen a la emergencia climática. Esto es clave ya que la experiencia demuestra que los países latinoamericanos han sido altamente demandados por empresas e inversionistas por decisiones soberanas en materia de protección ambiental y de derechos humanos, utilizando mecanismos privados de resolución de controversias contemplados en los acuerdos de comercio e inversión.

3. La regulación estatal de la actividad empresarial

La Corte IDH establece en su opinión consultiva claramente las obligaciones para los Estados en lo que respecta a la regulación del sector empresarial frente a la emergencia climática. Estas obligaciones, que forman parte de la debida diligencia de los Estados para proteger el derecho a un ambiente sano, limpio y sostenible, incluyen:

• Regulación y fiscalización: Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas legislativas y de otra índole (políticas públicas, mecanismos de supervisión) para garantizar que las empresas domiciliadas o que operen en su territorio respeten el derecho a un ambiente sano. Esto implica establecer un marco normativo claro que obligue a las empresas a mitigar su impacto climático y a rendir cuentas por sus acciones. La Corte enfatiza que este deber también abarca a las empresas transnacionales que operan bajo su jurisdicción, lo que implica una responsabilidad extraterritorial. Esto implica, entre otros, regular la debida diligencia empresarial y revisar los procesos de licenciamiento ambiental.

• Evaluaciones de impacto ambiental y social: Se exige a los Estados que garanticen que las evaluaciones de impacto ambiental y social sean robustas, incluyan una perspectiva climática y consideren los riesgos para los derechos humanos. Estas evaluaciones deben ser transparentes, participativas y servir como una herramienta efectiva para prevenir daños irreversibles. Esto obliga a los Estados a mejorar sus procesos de aprobación de proyectos, incorporando criterios de riesgo climático y derechos humanos.

• Rendición de cuentas y acceso a la justicia: Los Estados deben garantizar que existan mecanismos judiciales y administrativos efectivos para que las víctimas de violaciones de derechos humanos relacionadas con la acción empresarial puedan obtener reparación. Esto significa que los Estados deben eliminar los obstáculos que impiden a los individuos y a las comunidades afectadas demandar a las empresas por los daños causados por sus actividades climáticas. La Corte hace un llamado a la responsabilidad compartida, señalando que los Estados deben fortalecer sus sistemas legales para asegurar que las empresas cumplan con sus deberes y sean sancionadas en caso de incumplimiento.

4. La conducta empresarial frente a la emergencia climática

La respuesta de las empresas a la emergencia climática debe ser multidimensional, basada en prevención de riesgos, y proactiva. Las principales responsabilidades del sector privado que clarifica la Corte IDH, basándose en marcos y estándares internacionales incluyen:

• Implementar la DDDH para identificar, prevenir y mitigar los impactos de sus operaciones que contribuyen al cambio climático. Esto debe abarcar toda la cadena de valor y sus relaciones comerciales.

• Aumentar la transparencia en la divulgación de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y otros impactos ambientales y sus planes de mitigación. La transparencia, amplia difusión de información y la rendición de cuentas son pasos clave para una conducta empresarial responsable en la emergencia climática.

• Evitar el greenwashing, una práctica que busca crear una percepción de sostenibilidad sin un compromiso real. Esta práctica no solo erosiona la confianza pública, sino que también desvía la atención de las soluciones efectivas para las cuestiones más urgentes.

• Limitar la influencia indebida en las políticas públicas. El cabildeo en contra de regulaciones ambientales o la financiación de campañas de desinformación son incompatibles con una conducta empresarial responsable.

• Respetar a las personas defensoras del ambiente y los derechos humanos. La criminalización, el hostigamiento o la intimidación de activistas son inaceptables y deben ser erradicados. Es importante que las empresas reconozcan públicamente la labor de estas personas defensoras.

• Contribuir a la remediación de los daños ocasionados por el cambio climático, atribuibles de manera directa o indirecta a sus operaciones. La cooperación transfronteriza para abordar estos efectos es clave, no solo entre Estados sino también con colaboración de privados.

5. Hacia un cambio de paradigma

El abordaje de la emergencia climática no es una cuestión de ajustes marginales o cosméticos, sino que exige un cambio de paradigma en el modelo de negocios. La visión cortoplacista, centrada exclusivamente en el margen de ganancia, debe ser reemplazada por un enfoque a largo plazo que internalice los derechos humanos y el ambiente como variables centrales de la gestión empresarial.

Este nuevo modelo de negocio debería además incluir una perspectiva interseccional, reconociendo las vulnerabilidades específicas de los grupos más afectados por la crisis climática, como los pueblos indígenas, las comunidades rurales, las mujeres, las infancias, las poblaciones migrantes y las personas racializadas y desplegando medidas adecuadas de prevención y mitigación de los impactos asociados a las operaciones de las empresas.

La historia nos enseña que modelos empresariales que alguna vez se consideraron viables, como los basados en explotación de poblaciones esclavas, se volvieron inaceptables con el tiempo y fueron prohibidos. De manera análoga, el modelo de negocio actual que externaliza los costos ambientales y en derechos humanos debe ser superado. En el contexto de la emergencia climática, esta transformación no es solo una opción, sino que es un imperativo ineludible y urgente.

La OC 32/25 de la Corte IDH brinda elementos fundamentales para caminar hacia ese cambio de paradigma, tanto en el sector privado como en los Estados, incluyendo el reconocimiento del derecho a un clima sano, el derecho a la ciencia y los derechos de la naturaleza. Esto nos coloca en otro momento respecto de la interpretación del derecho internacional de los derechos humanos, las obligaciones estatales y las expectativas de conducta para las empresas.

Con esta Opinión Consultiva, sociedad civil, academia, juristas, personas tomadoras de decisiones, organismos internacionales y sobre todo personas titulares de derechos humanos, contamos con más herramientas para seguir trabajando hacia la protección del ambiente y los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática.

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Fernanda Hopenhaym Cabrera

Fernanda Hopenhaym Cabrera es experta independiente de Naciones Unidas, miembro del Grupo de Trabajo de Empresas y Derechos Humanos.

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

La OC-32 de la Corte IDH en el contexto global

El año 2025 ha sido testigo de progresos decisivos respecto de la agenda del cambio climático y los derechos humanos. Varios tribunales internacionales han determinado la existencia de obligaciones precisas, concretas e inmediatas en cabeza de los Estados provenientes del derecho internacional público para abordar las consecuencias extremadamente perjudiciales de la emergencia climática para la vigencia de los derechos humanos de generaciones presentes y futuras y la vida en el planeta. Entre ellos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha emitido su OC-32, ofreciendo indicaciones claras y progresistas sobre las implicancias del enfoque de derechos humanos para abordar este fenómeno que según este tribunal “provoca un deterioro irreversible del ecosistema común y configura riesgos de naturaleza existencial, que exigen respuestas jurídicas universales y efectivas” (# 289).  

Los recientes pronunciamientos de distintos tribunales internacionales, a saber, Corte Internacional de Justicia, Tribunal del Mar y Corte IDH en conjunto y de manera coetánea, brindan un mensaje jurídico y político potente a los Estados del mundo: el marco global impone un curso de acción claro e inmediato para intentar detener las peores consecuencias de la emergencia climática sobre los derechos humanos. Las opiniones consultivas de las cortes referidas se complementan con litigios internacionales ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Comités de Naciones Unidas quienes también han emitido directrices y se vienen ocupando del tema desde hace varios años, así como con intervenciones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, sus procedimientos especiales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los órganos del Sistema africano y de derechos humanos y no menos importante por una gran cantidad de litigios decididos por cortes y tribunales domésticos.

En el plano de la Naciones Unidas, los órganos de tratados han abordado la cuestión y lo han puesto centralmente en su agenda de trabajo. Decisiones en el marco de casos contenciosos, Observaciones Generales y Declaraciones confirman un conjunto de interpretaciones sobre la dirección que debe adoptar el comportamiento estatal a la hora de dar respuestas al cambio climático y sus impactos para preservar los derechos humanos y garantizar la vida humana.

Ya en el año 2018 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) emitió su primera declaración sustantiva sobre los derechos humanos y el cambio climático y en el año 2019 varios Comités de Naciones Unidas, además del Comité DESC, como el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, el Comité de los Derechos del Niño y el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se unieron en una Declaración conjunta sobre el tema (HRI/2019/1), adelantando varios de los puntos que hoy se identifican claramente y de manera desarrollada en la OC-32 de la Corte IDH.

Aun sin un reconocimiento explícito y directo en los principales tratados de derechos humanos del sistema universal, en 2021, el Consejo de Derechos Humanos en 2022 y la Asamblea General de Naciones Unidas en 2022, reconocieron la existencia de un derecho humano a un ambiente sano, limpio y sostenible en el marco global (A/RES/76/300). Este reconocimiento ha sido un paso gran importancia para los desarrollos posteriores en materia de justicia ambiental y climática. En 2022, el Comité de Derechos del Niño, secunda esta resolución y en su Observación General 26 adoptando una interpretación dinámica de la Convención de Derechos del Niño determina que este derecho se encuentra implícito en aquella y directamente relacionado, sobre todo, con los derechos a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, al disfrute del más alto nivel posible de salud, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente, a un nivel de vida adecuado y a la educación, encaminada, en particular, a inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural (#9 y 63).

Actualmente el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se encuentra elaborando una Observación General sobre la dimensión ambiental del Desarrollo Sostenible, cuya aprobación está prevista en septiembre del año en curso en la Sesión 78. Adicionalmente, los órganos de tratados han ido precisando el alcance de las obligaciones estatales en esta materia a través del sistema de informes periódicos, emitiendo recomendaciones sobre las obligaciones de mitigación, adaptación y reparación (GI-ESCR y CIEL, States’ Human Rights Obligations in the Context of Climate Change: Guidance Provided by the UN Human Rights Treaty Bodies 2024 y 2025, en prensa).

Por su parte, los Procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, como el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, el Relator Especial  sobre  la cuestión  de  las obligaciones  de  derechos humanos relacionadas  con el  disfrute de un medio ambiente sin  riesgos, limpio,  saludable y  sostenible, el Relator especial sobre Extrema Pobreza y Derechos Humanos, el Relator sobre Derecho al Desarrollo, el Grupo de trabajo sobre Empresas y Derechos Humanos, entre otros, han generado informes medulosos sobre temas que merecen urgente atención y desarrollo en el contexto de la triple crisis planetaria, que han sido tomados en consideración por la Corte IDH en su opinión consultiva.

En este marco entonces debe entenderse y dimensionarse la OC-32 de la Corte IDH, que en algunos puntos resulta pionera y amplía los ámbitos de protección y en otros profundiza y clarifica estándares ya delineados previamente por el mismo tribunal o por otros órganos. En esta línea, la Corte además de afianzar el reconocimiento del derecho a un ambiente sano, limpio y sostenible, reconoce el derecho al clima sano entendido como componente de aquel y protege en su dimensión colectiva a la humanidad presente y futura. Este reconocimiento autónomo del derecho a un clima sano potencia, fortalece y precisa las obligaciones que como contracara emergen para los Estados frente a la crisis climática y permite exigir su cumplimiento de manera independiente respecto de otros deberes vinculados a la protección ambiental (#298 a 316).

Otro desarrollo y refuerzo relevante de la protección internacional al ambiente y por su conducto de los derechos humanos que de aquel dependen, es el reconocimiento de la naturaleza y sus componentes como sujeto de derechos. La Corte busca así proteger la integridad y funcionalidad de los ecosistemas a largo plazo, al otorgarles derechos propios, más allá del interés humano (#279 a 286). Estas interpretaciones resultan precursoras, fijando un rumbo para otros órganos internacionales y regionales y para tribunales internos de la región y del mundo.

En segundo lugar, resulta de gran relevancia la elaboración y el reconocimiento que realiza la Corte respecto del derecho a la ciencia, advirtiendo que este derecho se encuentra protegido en diversos instrumentos del Sistema Interamericano, en particular, en el Protocolo de San Salvador en su artículo 14.2 que establece el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico. Hace alusión a su reconocimiento en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y para determinar su contenido, toma en cuenta la interpretación pionera realizada por el Comité DESC en su Observación General N° 25 de 2020, según la cual este derecho comprende la prerrogativa de participar en el progreso científico y gozar de sus beneficios, sin discriminación. Establece su alcance y precisa que el elemento “calidad” supone que el conocimiento científico sea el más avanzado, actualizado, generalmente aceptado y verificable, disponible en el momento (#472). Puntualiza que la mejor ciencia disponible debe utilizarse como una de las bases objetivas para la toma de decisiones públicas (#473).

Pero, además, deja en claro que el derecho a la ciencia comprende los beneficios que puedan derivarse de las formas de conocimiento relacionadas con la cultura; es decir, de los saberes locales, tradicionales e indígenas. El mejor conocimiento disponible para enfrentar una crisis de tamañas proporciones como es la climática, debe incorporar aquellos saberes que se derivan de las comunidades en contacto directo con el territorio, la naturaleza y los recursos naturales (#477 y 478). En línea con lo ya dicho por el Comité DESC en el sentido de que los pueblos indígenas y las comunidades locales deberían participar en un diálogo intercultural mundial en favor del progreso científico, puesto que sus aportaciones son únicas y la ciencia no se debería utilizar como instrumento de imposición cultural (OG-25, #40), la Corte resalta la importancia de promover un diálogo dirigido a “explorar las relaciones  entre  los  diferentes  sistemas  de  conocimiento” y  velar  porque  éste permita  integrar la  mejor  ciencia  disponible  a  los  saberes  locales,  tradicionales e indígenas, y fomentar la producción común de conocimiento climático entre científicos y portadores de tales saberes. En una afirmación de importantes implicancias prácticas, sostiene que este enfoque debe asegurar el respeto de los distintos marcos epistemológicos y el intercambio equitativo, simétrico y dirigido a fomentar el aprendizaje mutuo (#480).

A su vez la Corte, utiliza el concepto de “mejor ciencia disponible” para aplicarlo a su propia labor interpretativa como un componente indispensable para el desarrollo y sustento de su opinión consultiva. Para ello, se vale de los informes elaborados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (en adelante “IPCC”, por sus siglas en inglés) dado su carácter representativo, metodológicamente riguroso y ampliamente reconocido por los Estados (#33), para caracterizar el fenómeno del cambio climático y de sus impactos. Y además legitima su proceder haciendo referencia a otros tribunales internacionales y cortes nacionales que se han valido del conocimiento producido por este Panel. Cabe mencionar aquí que ya en su declaración conjunta de 2019 ya referida, los Comités de Naciones Unidas habían considerado los informes del IPCC como la mejor ciencia disponible tanto para caracterizar el fenómeno del cambio climático, como para sustentar sus efectos sobre los derechos humanos y los impactos diferenciados y más perjudiciales sobre ciertas poblaciones y países en particular, así como las medidas necesarias para hacerle frente.

Puntualizo dos aspectos más, aunque indudablemente son muchos más las cuestiones que merecen atención y análisis, pero que debido a las limitaciones de espacio no es posible desarrollar aquí.

Uno es el criterio de la debida diligencia reforzada para analizar el cumplimiento de la obligación de garantía, incluida su faceta de prevención, de los derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular, respecto de los grupos especialmente expuestos a sus impactos en función de factores como la edad, el género, la etnia, la raza, la ubicación geográfica, la situación de pobreza, la condición de salud, entre los más relevantes y todos ellas considerados de manera interseccional. Otro aspecto que me interesa señalar es el de la cooperación internacional y las obligaciones extraterritoriales de los Estados en donde el principio de responsabilidad comunes pero diferenciadas y respectivas capacidades debe tener un peso fundamental.

Con respecto al primero. El tribunal interamericano se ha hecho eco de los últimos desarrollos jurisprudenciales existentes en la materia, y determina que el estándar de la debida diligencia reforzada implica que debe ser apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental. Citando la más reciente Opinión Consultiva del Tribunal Internacional del Mar sobre las Obligaciones de los Estados para prevenir, reducir y controlar la  contaminación marina y  para  proteger  y preservar  el ecosistema  marino frente  a los  impactos del  cambio climático (21 de mayo de 2024), explica que es un concepto variable, que depende de las circunstancias particulares, la información científica y tecnológica disponible, las normas internacionales relevantes, el riesgo de ocurrencia del daño y la urgencia (#232; ver también #236 donde profundiza los elementos).

Cabe poner de resalto que de forma similar a la Corte IDH, la Corte Internacional de Justicia, en su reciente Opinión Consultiva sobre las Obligaciones de los Estados en materia de cambio climático (23 de julio de 2025), sostuvo que el estándar de debida diligencia para prevenir daños significativos al sistema climático es estricto. Además, la debida diligencia implica no solo la adopción de normas y medidas apropiadas, sino también un cierto nivel de vigilancia en su aplicación y en el ejercicio del control administrativo. En lo que respecta al cambio climático, se requiere un grado reforzado de vigilancia y prevención (#138). En el marco de esta obligación que es de exigibilidad inmediata, la Corte determina que de acuerdo con su deber de regular, los Estados deben principalmente fijar y mantener actualizada una meta de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, cuya definición debe guiarse, de forma central, por los principios de progresividad y de responsabilidades comunes pero diferenciadas, regular el comportamiento de las empresas (#322 y 324) y definir y mantener actualizado su plan de adaptación nacional, conforme a las capacidades nacionales, el avance científico y las circunstancias cambiantes (#384).

Por último, en cuanto a la obligación de cooperación internacional, expresamente establecida en la Carta de la ONU, en la Carta de la OEA, en instrumentos ambientales y en el artículo 26 de la CADH y en el artículo 1 del Protocolo de San Salvador, la Corte advierte que ésta tiene un contenido específico respecto de la protección de los derechos humanos en el marco de la emergencia climática (#257). Un aspecto clave de la interpretación de la Corte es el señalamiento de que la obligación de cooperación debe ser interpretada a la luz de los principios de equidad y responsabilidades comunes pero diferenciadas frente a las causas del cambio climático, considerando las emisiones históricas y emisiones actuales de gases de efecto invernadero; sus capacidades respectivas especialmente en materia económica y técnica; y sus necesidades particulares para alcanzar un desarrollo sostenible (#258).

La obligación de cooperación implica la adopción de todas las medidas necesarias para responder integralmente a la emergencia climática, además de acciones de mitigación, adaptación, y a la atención de pérdidas y daños (#259). Según el tribunal esta obligación implica la financiación y ayuda económica a los países menos desarrollados, incluyendo la consideración de los contextos de endeudamiento público, para contribuir a la transición justa; la cooperación técnica y científica y la realización de actos de mitigación, adaptación y reparación que puedan beneficiar a otros Estados; entre las más relevantes. La asistencia financiera a países en desarrollo con altas cargas de deuda pública, incluyendo procesos de reestructuración, alivio o cancelación de la deuda, resulta imprescindible para fortalecer la resiliencia frente a las crisis relacionadas con el clima.

En este marco, resulta además fundamental la adopción de acciones coordinadas dirigidas al reforzamiento de la capacidad recaudatoria, la tributación progresiva y la lucha contra la evasión fiscal, la corrupción y los flujos financieros ilícitos (#263). Es centralmente en la efectiva implementación de esta obligación de cooperación multilateral donde se pone en juego la posibilidad de materializar la justicia climática y el desarrollo sostenible para todos los Estados de manera equitativa. Un verdadero proceso de transición justa implica avanzar en la reducción de las desigualdades, evitando que estas se acentúen tanto dentro de los países como entre naciones.

En suma, las decisiones de los tribunales internacionales en la materia, incluyendo de manera destacada la de la Corte IDH, abren una oportunidad única para demandar principios y estándares, que ahora sí, no caben dudas, resultan vinculantes para los Estados. Distintas cortes han coincidido en señalar que no es opcional su cumplimiento sino un mandato jurídico plenamente exigible que, si es tomado seriamente como lo amerita, podrá salvarnos o atenuar al menos los impactos más severos que ya están entre nosotros y que paradójicamente afectan de manera particular y más gravosa a los grupos, comunidades y países que menos han contribuido a la emergencia climática y que carecen de las capacidades y recursos necesarios para enfrentarla. La participación política y social, el acceso a la información y a la justicia, y el derecho a defender los derechos humanos y el ambiente, también señalados en la opinión consultiva de la Corte IDH son los instrumentos clave para garantizar su efectividad de abajo hacia arriba, desde los territorios y las bases hacia quienes ejercen funciones de gobierno y pueden determinar el futuro del planeta.

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Julieta Rossi

Julieta Rossi es experta Independiente del Comité DESC Naciones Unidas (ONU) 2023-2026. Directora de la Maestría en Derechos Humanos y Profesora e Investigadora del Instituto de Justicia y Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Lanús (UNLa). Profesora de grado y posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA)

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

La Corte Interamericana y el futuro de la justicia climática

El cambio climático como amenaza a los derechos humanos

El cambio climático ha emergido como uno de los desafíos más críticos de nuestra era, no solo por sus efectos devastadores sobre el medio ambiente, sino también por sus profundas implicaciones en el disfrute y protección de los derechos humanos. A medida que los fenómenos climáticos extremos se vuelven más frecuentes e intensos, el impacto en las comunidades que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad es cada vez más evidente, comprometiendo derechos humanos como el acceso al agua, la salud, y una vivienda adecuada. Esta crisis global, exacerbada por la actividad humana, ha llevado a la comunidad internacional a reconocer que la lucha contra el cambio climático debe integrarse de manera integral en la protección de los derechos humanos, particularmente para aquellos a los grupos que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad que enfrentan riesgos desproporcionados.

El reciente pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – la Opinión Consultiva OC-32/25 sobre “Emergencia Climática y Derechos Humanos” – constituye un hito jurídico en la protección de los derechos humanos frente al cambio climático. La Corte señala que, además del derecho a un ambiente sano, el cambio climático compromete de manera inminente derechos como la vida, la salud, la alimentación, el agua, la vivienda, la integridad personal, el trabajo, la cultura y otros. En consecuencia, se afirma un derecho específico a un clima sano como derecho humano autónomo, lo cual eleva la cuestión climática al mismo nivel que otros derechos protegidos por la Convención Americana.

No es la primera vez que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos aborda la interrelación entre cambio climático y derechos humanos. Ya en 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), adoptó la Resolución 3/2021 sobre “Emergencia Climática: Alcance de las Obligaciones Interamericanas en Materia de Derechos Humanos”, en la cual advirtió que el cambio climático constituye una de las mayores amenazas para el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, en particular para las personas y comunidades en situación de vulnerabilidad. La resolución sistematizó estándares que exigían a los Estados reducir emisiones de gases de efecto invernadero, adoptar políticas públicas con enfoque de derechos, garantizar la participación social en la toma de decisiones y proteger a las personas defensoras ambientales. Ese pronunciamiento representó un paso clave en la construcción de un marco interamericano sobre justicia climática, que ahora la OC-32/25 consolida y eleva a un rango jurídico superior al reconocer, entre otros avances, la prohibición de causar daños irreversibles al sistema climático como norma de jus cogens.

La “ambientalización” de los derechos humanos y la convergencia con el derecho ambiental internacional.

El cambio climático es una amenaza central para la protección de los derechos humanos. La intersección entre los impactos ambientales y los derechos humanos subraya la necesidad urgente de abordar esta crisis desde una perspectiva que trascienda las fronteras tradicionales de la política ambiental. El reconocimiento de que los efectos del cambio climático tiene profundas implicaciones para el disfrute de derechos como la vida, la salud y el acceso a recursos básicos. Todo esto ha llevado a la comunidad internacional a redefinir sus enfoques y estrategias.

En este contexto de las redefiniciones en la relación entre el medio ambiente y los derechos humanos, organizaciones vinculadas al ambientalismo internacional, movimientos sociales, representantes de pueblos indígenas y comunidades locales en primera línea, así como el propio movimiento de derechos humanos, han desarrollado estrategias innovadoras. Estas estrategias implican el uso de normas, mecanismos e instituciones del derecho internacional de los derechos humanos para abordar problemáticas tradicionalmente tratadas desde el derecho ambiental internacional.

Una de las principales vías para esta integración es la “ambientalización” de los derechos humanos a través de su interpretación. Este enfoque ha consistido en interpretar los derechos humanos desde una perspectiva ambiental, incorporando consideraciones relevantes dentro del alcance de los derechos existentes. Al combinar elementos del derecho ambiental internacional con el derecho internacional de los derechos humanos, se ha buscado la armonización de estas ramas del derecho internacional y fortalecer la protección de los derechos humanos frente a las crecientes amenazas ambientales. Esta ambientalización de los derechos humanos puede enriquecerse mediante el uso de principios del derecho ambiental internacional para orientar la interpretación y aplicación de los derechos humanos. Sin embargo, aunque se reconoce la relevancia de estos principios, aún se requiere un enfoque claro y sistemático para su implementación. De esta manera, las estrategias desarrolladas por actores locales y globales no solo han abierto nuevas perspectivas en la protección de los derechos humanos y el medio ambiente, sino que también promueven una convergencia normativa que resulta esencial para enfrentar los desafíos ambientales contemporáneos.

Es preciso recordar que el derecho ambiental internacional es un campo legal relativamente joven, que abarca una multitud de cuestiones políticas y legales que no se han desarrollado de manera uniforme. A nivel global, su contenido puede calificarse como diluido debido al alto grado de compromiso necesario para negociar acuerdos ambientales multilaterales, como es el caso del Acuerdo de París. Además, varios de sus principios sólo es posible fundarlos en normas del soft law, recogidas en declaraciones tras conferencias internacionales, recomendaciones de órganos de tratados entre otras iniciativas cuyo denominador común es su carácter no vinculante.

En términos generales, en el derecho ambiental internacional se han establecido una constelación de instrumentos con pocos vínculos entre sí, sobre la protección de cuestiones ambientales específicas, como el cambio climático, la conservación de la biodiversidad, la protección del medio marino, de los océanos o de ciertas especies, entre otras finalidades. Teniendo en muchos casos una estructura basada más en el establecimiento de metas y compromisos voluntarios, que de obligaciones concretas para los Estados. En este contexto, el abordaje de las temáticas ambientales desde la perspectiva de los derechos humanos representa algo positivo en términos de alcanzar una mayor protección.

La Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana representa un paso decisivo en este proceso de convergencia normativa en el ámbito interamericano. Al reconocer expresamente el cambio climático como una amenaza estructural a múltiples derechos humanos y al establecer la prohibición de causar daños irreversibles al sistema climático como una norma de jus cogens, la Corte introduce un marco jurídico vinculante que refuerza la “ambientalización” de los derechos humanos. Este pronunciamiento no solo consolida avances previos del Sistema Interamericano –como la Opinión Consultiva 23/17 y la Resolución 3/2021 de la CIDH y REDESCA–, sino que además incorpora elementos innovadores, como el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos y el derecho a la ciencia, que amplían los horizontes interpretativos y fortalecen la exigibilidad de los Estados y de otros actores frente a la emergencia climática.

Estándares jurídicos, grupos vulnerables y la experiencia de REDESCA en la región

La emisión de la Opinión Consultiva OC-32/25 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en respuesta a la solicitud de los Estados de Chile y Colombia, tendrá profundas implicaciones para el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática. Esta Opinión ofrece una interpretación autorizada de las obligaciones estatales frente al cambio climático y establece estándares jurídicos que guiarán a los países de la región en la adopción de políticas públicas y legislaciones alineadas con los principios de derechos humanos. La Opinión también contribuye al establecimiento de estándares regionales sobre la relación entre derechos humanos y cambio climático, proporcionando una guía normativa que los Estados de la región deberán seguir al implementar sus políticas climáticas. Al definir estos estándares, la Corte fortalece el marco jurídico interamericano y promoverá una mayor armonización de las legislaciones nacionales, fomentando una respuesta colectiva y coherente en toda la región.

La Opinión Consultiva pone de relieve la necesidad de proteger a los grupos en situación de mayor vulnerabilidad frente al cambio climático, como los pueblos indígenas, las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y las comunidades afrodescendientes y rurales. La Corte enfatiza la importancia de enfoques diferenciados y medidas específicas para estos grupos, lo que impulsará a los Estados a diseñar políticas públicas más inclusivas y equitativas, capaces de enfrentar de manera efectiva las desigualdades agravadas por la crisis climática.

Esta orientación de la Corte Interamericana encuentra un correlato inmediato en el trabajo más reciente de la REDESCA. En nuestro informe sobre las inundaciones en Rio Grande do Sul (2025) se puso de relieve cómo los desastres climáticos afectan de manera desproporcionada a comunidades en situación de pobreza, pueblos indígenas y mujeres, al generar pérdida de viviendas, interrupción del acceso al agua potable, deterioro de la salud y obstáculos para el ejercicio de derechos laborales y educativos.

Del mismo modo, en el informe sobre los incendios forestales en Bolivia (2025) se constató cómo la degradación ambiental y la deforestación masiva impactan directamente en derechos como el agua, la salud, la alimentación y la cultura, especialmente en comunidades indígenas y rurales. Allí advertimos que los incentivos al cambio de uso de suelo y la falta de control sobre actividades extractivas y agroindustriales profundizan la vulnerabilidad frente a la crisis climática.

En este sentido, la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana se proyecta como el marco jurídico de referencia que articula los hallazgos de la REDESCA en contextos como las inundaciones en Brasil y los incendios en Bolivia con una visión estructural y de largo plazo. Al consolidar principios como la equidad intergeneracional, la prohibición de causar daños irreversibles al sistema climático y el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos, la Corte otorga a los Estados y a las comunidades una herramienta normativa poderosa para transformar la gestión de la crisis climática en la región.

 Un nuevo marco para la justicia climática en las Américas

La Opinión Consultiva OC-32/25 no solo consolida un marco jurídico avanzado, sino que proporciona elementos clave para redefinir la manera en que deben entenderse las responsabilidades estatales y empresariales frente a la emergencia climática. La Corte dejó en claro que los Estados están obligados a prevenir daños irreversibles al sistema climático, a garantizar la participación efectiva de las comunidades en las decisiones que afectan sus territorios y a proteger de forma especial a quienes se encuentran en la primera línea de la crisis. Este nuevo estándar interamericano contribuye a cerrar una de las principales brechas del derecho ambiental internacional: la ausencia de mecanismos de exigibilidad y sanción robustos que aseguren la implementación de los compromisos internacionales.

Este instrumento debe ser entendido en su carácter jurídico-político y en su capacidad de orientar la acción estatal y regional frente a la emergencia climática. No se trata de un ejercicio académico, sino de un pronunciamiento del más alto tribunal regional de derechos humanos que fija estándares y abre horizontes normativos para la acción. Su relevancia radica en la urgencia que transmite a los Estados y en la fuerza ética que imprime a la justicia climática en las Américas.

Desde la perspectiva de la REDESCA de la CIDH – entidad que me honro en encabezar – la Opinión Consultiva OC-32/25 representa tanto una enorme satisfacción como una gran responsabilidad. Por un lado, constituye la consolidación de una línea de trabajo que la Relatoría Especial y diversos actores de la región hemos venido impulsando: concebir el cambio climático no solo como un tema ambiental, sino como una amenaza estructural a los derechos humanos que exige respuestas integrales por parte de los Estados. Por otro lado, la Opinión profundiza y amplía los deberes estatales en materia climática, lo que orientará el quehacer de la REDESCA en adelante.

Para la Relatoría Especial, esto implica redoblar los esfuerzos de monitoreo, asistencia técnica y promoción, con el fin de acompañar a los Estados en la implementación de estos estándares. Asimismo, nuestra labor en el sistema de peticiones y casos de la CIDH se verá reforzada, ya que contar con criterios tan claros permitirá sustentar con mayor solidez los informes de fondo en casos relacionados con el medio ambiente y el cambio climático, así como fundamentar con mayor fuerza nuestras opiniones en relación a la adopción de medidas cautelares en situaciones extremas en el contexto de la crisis climática.

La OC-32/25 se convierte, en definitiva, en una herramienta jurídica clave para orientar políticas públicas, proteger a las comunidades más vulnerables y exigir mayor ambición climática con un enfoque de derechos humanos.

Biografía: Javier Palummo es Relator Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Abogado uruguayo, doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad de la República) y en Derechos Humanos (Universidad Nacional de Lanús), cuenta con más de 20 años de experiencia en derechos humanos, academia, sociedad civil, gobierno y organismos internacionales.

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Javier Palummo

Javier Palummo es Relator Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Abogado uruguayo, doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad de la República) y en Derechos Humanos (Universidad Nacional de Lanús), cuenta con más de 20 años de experiencia en derechos humanos, academia, sociedad civil, gobierno y organismos internacionales.

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

¿De qué sirve la opinión consultiva de la Corte IDH sobre la emergencia climática?

Las opiniones expresadas en este artículo son personales de los autores y no representan necesariamente la posición de la República de Chile.

El pasado 3 de julio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”) notificó su esperada Opinión Consultiva OC-32/25 sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos, respondiendo a una solicitud formulada por la República de Chile y la República de Colombia.

La Opinión Consultiva, que fue celebrada por los propios Estados solicitantes, como también por muchos otros actores (véase 1234), se publica en un momento en que el estado del derecho internacional puede, con justicia, catalogarse como paradójico y contradictorio. Por una parte, vivimos un tiempo particularmente prolífico para las discusiones sobre medio ambiente y el rol del derecho internacional y los derechos humanos, manifestado no sólo en este proceso consultivo y su histórica participación (que incluyó Estados, organizaciones internacionales, sociedad civil, pueblos indígenas y afrodescendientes, la academia, expertos/as, entre otros); sino también en la publicación de la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la misma materia, apenas unas semanas después, la que se suma a la anterior Opinión Consultiva del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos contenciosos sobre esta materia; y, el proceso consultivo pendiente ante la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Al mismo tiempo, y de manera contradictoria, el escenario político internacional refleja una importante crisis del multilateralismo, la cooperación y la rendición de cuentas, de la mano de una multiplicación de voces que cuestionan la importancia de la emergencia climática o incluso su existencia.

En consecuencia, surge la primera pregunta: ¿podrá una Opinión Consultiva hacer frente a la crisis climática en el adverso contexto que vivimos? Si consideramos que la mayoría de los grandes emisores de la región, no le han reconocido competencia a la Corte Interamericana, sumado al hecho que la resolución adoptada no es, en sí misma, vinculante, es evidente que la posibilidad de que los países de la región y, sobre todo, las grandes potencias, garanticen las pautas desarrolladas por la Corte al momento de desarrollar sus políticas y metas de emisión, es una aspiración difícil de resguardar. Así, la otra pregunta obvia que surge es: ¿de qué sirve todo esto?.

La respuesta es tan paradójica como el estado del derecho internacional: sirve, pero al mismo tiempo, hay cosas que debemos seguir observando.

Sirve, en tanto los derechos humanos tienen un potencial movilizador y son, además de una herramienta legal, una estrategia discursiva, que permite a los diversos actores reforzar sus argumentos orientados a exigir mayor ambición climática. En ese sentido, el rol que cumplió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, abordando de manera más precisa el alcance de las obligaciones estatales en esta materia de lo que pudieron hacerlo otros tribunales internacionales —incluyendo la Corte Internacional de Justicia, cuyo abordaje de las materias de derechos humanos fue bastante más acotado—, resulta irremplazable.

Sirve, en tanto una de las grandes falencias del derecho internacional, la ausencia de mecanismos coercitivos —que es aplicable incluso respecto de sentencias vinculantes—, puede ser parcialmente subsanada mediante su invocación ante tribunales domésticos, que sí tienen la posibilidad de obligar a los diversos agentes estatales a actuar de una determinada manera. Así, al menos en la región de América, en que los tribunales locales dan gran importancia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  (incluyendo aquella que emana de sus opiniones consultivas), y en la cual la institución del control de convencionalidad ha permitido una mejor incorporación de los estándares interamericanos en el derecho doméstico, la sinergia generada entre la Corte IDH y los tribunales nacionales podría permitir un mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales, y garantizar la rendición de cuentas.

Sirve, porque incluso los Estados cuya incidencia en la crisis ha sido acotada —como es el caso de la mayoría de los países de América—, están sujetos a obligaciones fundamentales en materia de adaptación que fueron desarrolladas por la Corte IDH, a efectos de garantizar la protección de los derechos de las personas afectadas por la crisis.

Sirve, en tanto el propio proceso otorga un espacio y da visibilidad a las voces de las víctimas que no han tenido posibilidad de ser escuchadas —y que por cierto no pudieron serlo ante la Corte Internacional de Justicia o el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, cuyos elegantes salones están reservados solo para un grupo acotado de juristas—.

Sirve, puesto que la clara afirmación, por parte de un tribunal internacional, de que la situación que vivimos es, en efecto, una emergencia climática (y ya no solamente “cambio climático”), reivindica las voces de expertas y expertos, e integrantes de la sociedad civil, que llevan años demostrando y experimentando sus impactos calamitosos.

Sin embargo, hay otras cosas que requieren un mayor grado de desarrollo en los futuros pronunciamientos de la Corte IDH para que tengan una mayor utilidad. Por ejemplo, cuando la Corte IDH señala que, “la prohibición imperativa de conductas antropogénicas que pueden afectar de forma irreversible la interdependencia y el equilibrio vital del ecosistema común que hace posible la vida de las especies constituye una norma de jus cogens” (OC, párrafo resolutivo 8), se requerirá un grado de fundamentación más robusto para concluir ese carácter [imperativo]. En efecto, la Corte se limita a señalar que la protección del medio ambiente es un requisito para la vida y construye la norma jus cogens invocando el “principio de efectividad”, sin citar prácticamente ninguna fuente.

El problema es que la Corte no entrega antecedentes que permita concluir que esta es una norma “reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario”, tal como lo requiere la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. ¿Qué comunidad internacional ha reconocido ello? ¿Qué Estados? ¿En qué instrumentos? El jus cogens no deriva de la lógica ni surge por generación espontánea. Como toda fuente de derecho internacional, su origen es la conducta y comportamiento de los Estados.

En esa misma línea, resulta llamativo que la Corte IDH cite las conclusiones del estudio de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre jus cogens, pero haga caso omiso al hecho de que la misma Comisión, al identificar normas que han adquirido dicho carácter imperativo, no incorporó la protección del medio ambiente o el derecho a la vida —del que la Corte deriva “lógicamente” el carácter jus cogens del primero—.

Otra dimensión cuya utilidad está por verse, tiene relación con el reconocimiento que hace la Corte IDH de nuevos derechos. Si la protección del medio ambiente sano como derecho autónomo fue un salto significativo en la jurisprudencia interamericana, en esta Opinión Consultiva la Corte profundiza esta senda, avanzando en el reconocimiento del derecho a un clima sano y en la naturaleza como titular de protección jurídica. Esto último, [la naturaleza como titular de protección jurídica] aunque con algún grado de desarrollo normativo y jurisprudencial a nivel comparado, requerirá un mayor grado de reconocimiento para ser invocada como norma consuetudinaria, y no solo la docena de jurisdicciones que la Corte IDH cita para sostener esta afirmación.  

No obstante que esas referencias podrán ser objeto de mejora en la jurisprudencia de la Corte IDH, ello no debe hacernos perder de vista que el desafío era enorme y la magnitud y diversidad del problema parecían, a ratos, inabordables. En ese contexto, la Corte ha realizado una contribución significativa a la discusión en materia de emergencia climática desde una perspectiva de derechos humanos, cuya importancia está por escribirse en los años que vengan.

 

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Tomás Pascual Ricke

Tomás Pascual Ricke es Abogado y Magister en Derecho; Director de Derechos Humanos de la Cancillería Chile; Profesor U. Alberto Hurtado y UAI.

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Catalina Fernández Carter

Catalina Fernández Carter, Profesora de Derecho Internacional Público, Titular del Departamento de Sistemas Multilaterales de Protección de los Derechos Humanos y Asuntos Bilaterales, Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

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LISTADO DE ARTÍCULOS

La OC-32/25 y el liderazgo internacional de Colombia en la protección de derechos humanos frente a la crisis climática

1.     Introducción

El 3 de julio de 2025 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) publicó la Opinión Consultiva OC-32/25 sobre las obligaciones estatales frente a la emergencia climática y su impacto en los derechos humanos, solicitada conjuntamente por los gobiernos de Colombia y Chile.

Este pronunciamiento constituye un hito en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), pues reconoce que la crisis climática es una amenaza directa, urgente y estructural para el goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, establece estándares jurídicamente vinculantes para prevenir, mitigar y reparar los daños, así como consagra la obligación de los Estados de cooperar internacionalmente en su abordaje.

La OC-32/25 hace parte de una respuesta institucional posnacional más amplia que se expresa normativamente en constituciones, tratados internacionales y decisiones judiciales. En conjunto, estos instrumentos hacen que la política, el multilateralismo y el derecho reaccionen como contrapesos frente a un riesgo comprobado: el aumento de la temperatura global causado por la actividad humana.

Según los hallazgos del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC), de la Organización Meteorológica Mundial (OMM), de Berkeley Earth y de la National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA), si la temperatura media global continúa aumentando al ritmo actual y supera el umbral de 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales, se desencadenarán impactos irreversibles que afectarán de forma particularmente severa a los ecosistemas más sensibles y a las poblaciones en situación de mayor vulnerabilidad. Para CEJIL, tan solo entre 2000 y 2022, más de 190 millones de personas en América Latina y el Caribe fueron afectadas por 1.534 desastres naturales. Estos fenómenos, no son hechos fortuitos, sino expresión de una emergencia climática sin precedentes causada por la actividad humana.

Los estudios de las últimas cuatro décadas respaldan esta afirmación y evidencian que el calentamiento global, causado principalmente por las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero, produce efectos adversos tales como pérdida acelerada de biodiversidad y degradación de ecosistemas, deforestación y desertificación, sequías e inseguridad alimentaria, aumento del nivel medio del mar, desaparición de territorios costeros e insulares, olas de calor sin precedentes, huracanes más intensos y otros fenómenos meteorológicos extremos.

Esta evidencia científica robusta, sumada a la iniciativa de algunos Estados en el marco multilateral, ha servido de fundamento para que la comunidad internacional adopte respuestas jurídicas de carácter vinculante; como lo reflejan las recientes decisiones sobre la Emergencia Climática, adoptadas por la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Un ejemplo paradigmático de esto es Vanuatu que, pese a ser un Estado pequeño en términos de población y territorio, logró impulsar ante la Asamblea General de las Naciones Unidas la solicitud de un pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Este pronunciamiento de la CIJ es de enorme trascendencia para todos los Estados insulares, ya que establece que su existencia se encuentra amenazada por la emergencia climática, los deshielos y su subsecuente elevación del nivel de mar, frente a lo que la CIJ establece protecciones jurídicas concretas para su supervivencia incluso en dicho escenario catastrófico.

De igual forma, al reconocer la emergencia climática como una amenaza directa y estructural para el goce efectivo de los derechos humanos, la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye un hito jurídico de alcance intergeneracional, que reconoce que el derecho a un medio ambiente y clima sanos —junto con sus garantías procesales de acceso a la información, participación y justicia ambiental— son normas imperativas de derecho internacional general (jus cogens).

Está reacción institucional a este diagnóstico, se sustenta en la práctica de muchos estados que incorporan estos derechos en sus constituciones y legislaciones, así como en el principio de la mejor ciencia disponible best available science, eje reconocido en el derecho internacional ambiental; y a partir del cual, la Corte Interamericana reafirma su función esencial de limitar la arbitrariedad estatal y de proteger los derechos humanos; asegurando que los Estados adopten medidas efectivas para salvaguardar la dignidad humana, la vida y el medio ambiente ante un riesgo inminente y corroborable.

2. Fundamento jurídico y objeto de la OC 32 de 2025 de la Corte IDH

El 9 de enero de 2023, la viceministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Laura Gil, junto con el viceministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, solicitaron la activación de la función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, designando al Embajador Luis Ernesto Vargas como agente especial del procedimiento.

La consulta tuvo por objeto que la Corte IDH determinase el alcance de las obligaciones estatales frente a la crisis climática, en particular respecto de los derechos sustantivos y procedimentales afectados; la diligencia debida ambiental; los estándares de protección de personas y comunidades en situación de vulnerabilidad, y de los defensores ambientales; así como las obligaciones de cooperación internacional y extraterritorialidad en esta materia.

La solicitud se presentó con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que faculta a cualquier Estado Parte a requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) interpretaciones acerca de la Convención y de otros tratados relativos a la protección de los derechos humanos en los Estados miembros del sistema interamericano.

Si bien las Opiniones Consultivas no constituyen “jurisprudencia vinculante” en el mismo sentido que las sentencias dictadas en casos contenciosos, sí poseen fuerza obligatoria como criterio hermenéutico para la coherente aplicación de la Convención y demás instrumentos interamericanos, tanto por parte de los Estados como de sus órganos judiciales, legislativos y administrativos.[1]

En efecto, la Corte IDH ha sostenido de manera reiterada que las Opiniones Consultivas forman parte del corpus iuris interamericano, orientan el deber de control de convencionalidad y constituyen parámetros de interpretación de aplicación inmediata para todos los Estados miembros de la OEA, sean o no parte de un caso específico. Esta vinculatoriedad se sustenta en los artículos 33[2] y 68.1 de la CADH[3], el articulo 2 del estatuto de la Corte[4], y el 70 de su reglamento[5].

Colombia y Chile formularon un cuestionario estructurado en torno a cuatro ejes:

A partir de este marco jurídico, los Estados solicitaron a la Corte IDH precisar cuestiones jurídicas esenciales frente a la emergencia climática, que se resumieron en cuatro ejes: 

1. Identificar los derechos sustantivos y procedimentales impactados por el cambio climático.

2. Definir el alcance de la obligación estatal de proteger; y, por ende, prevenir, mitigar y reparar daños ambientales y climáticos.

3. Establecer estándares para proteger a grupos en situación de vulnerabilidad y a las personas defensoras de derechos humanos y del ambiente.

4. Cooperación internacional: delimitar las obligaciones de cooperación y extraterritorialidad en la materia.

Intervención Escrita y alegatos del Estado

En la fase escrita establecida por la Corte para las intervenciones de la ciudadanía, los Estados y las Organizaciones internacionales, Colombia presentó argumentos jurídicos y técnicos respaldados en evidencia científica, jurisprudencia nacional e internacional, y normas ambientales multilaterales, que subrayaron la interdependencia entre un medio ambiente sano, los derechos de la naturaleza, y la dimensión procesal del goce efectivo de todos los derechos humanos.

Colombia ha sido pionera en el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos. Fallos históricos sobre el río Atrato, la Amazonía, el Río Otún y el Páramo de Santurbán han otorgado protección jurídica reforzada e involucrado a las comunidades como guardianes del territorio. Esta jurisprudencia constituye un referente en el derecho comparado y, a través de la OC-32/25, nutre la interpretación del derecho internacional vigente.

Es por esto que en Bridgetown – Barbados, el Agente del estado de Colombia, el Embajador Luis Ernesto Vargas Silva, abrió los alegatos reafirmando la necesidad de proteger los derechos de la naturaleza, de salvaguardar a las personas desplazadas por la crisis climática y de garantizar la dignidad de las generaciones futuras. Subrayó, además, el derecho a la cooperación como un pilar indispensable para enfrentar de manera conjunta los desafíos globales.

En Manaos, en el emblemático Teatro Amazonas, la delegación de Colombia reiteró que el derecho a un medio ambiente sano exige no solo compromisos sustantivos, sino también garantías procedimentales como: acceso a la información, participación ciudadana y justicia ambiental.

Estándares acogidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OC-32 de 2025

En armonía con la postura del Estado Colombiano, la Corte en su pronunciamiento reconoció que la prevención de daños ambientales masivos e irreversibles constituye una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens). De esta manera, se estableció que los derechos a un clima y al medio ambiente sano requieren no solo la protección legal y constitucional que ya tienen, sino una obligación de cooperación internacional efectiva y una dimensión procedimental.

La Corte identificó como amenazados a causa de la crisis climática los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, como lo son: la Vida, Integridad personal, Salud, Agua, Alimentación, Vivienda, así como los derechos de personas sujetas a especial protección constitucional por pertenecer a grupos históricamente marginados

Asimismo, la Corte delineó los siguientes principios estructurales: Naturaleza de ius cogens de la obligación de no generar daños ambientales, Obligación de garantía por parte de los Estados, Obligación de cooperación internacional efectiva, Responsabilidades comunes pero diferenciadas, Uso de la mejor ciencia disponible como fundamento de toda decisión, Prevención de daños graves o irreversibles, Reconocimiento de los Derechos de la Naturaleza con valor intrínseco, Equidad intergeneracional en la protección ambiental, Reconocimiento del derecho al clima sano como derecho autónomo, y el Reconocimiento emergente del derecho al asilo por razones climáticas.

Trasversal a esto la Corte reafirmó los tres pilares procesales de la justicia ambiental como medios necesarios para el cumplimiento del deber de proteger y prevenir el daño ambiental y climático, los cuales se desprenden de los instrumentos internacionales y son:

• Acceso a la información ambiental.

• Participación pública y consulta previa.

• Acceso a la justicia ambiental.

Conclusión

Los derechos reconocidos por la Opinión Consultiva OC-32/25 confirman el éxito de la estrategia del agente especial del Estado colombiano de proyectar al plano interamericano el constitucionalismo ambiental del país, y al mismo tiempo fortalecer la convergencia entre derecho ambiental y derechos humanos en el ámbito posnacional.

Este pronunciamiento constituye un hito sin precedentes, pues, con base en la mejor ciencia disponible y el derecho vigente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que la emergencia climática es una amenaza estructural para la vida, la integridad y la dignidad humana, que demanda respuestas estatales inmediatas, cooperativas y efectivas.

Al elevar el derecho a un medio ambiente y clima sanos a la categoría de norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens), la Corte también consolida el control de convenciolidad ambiental, como un marco vinculante que obliga a todas las autoridades del Estado a garantizar los derechos al medio ambiente y clima sanos. El liderazgo de Colombia y Chile, junto con la amplia participación de las organizaciones de la sociedad civil, en la audiencia más amplia de la historia de la Corte IDH, inaugura una nueva era de protección intergeneracional.

 

______________________________

[1] Por ello, las Opiniones Consultivas representan un influjo esencial para la vigencia y eficacia del derecho internacional público en el hemisferio y constituyen una de las bases del derecho común interamericano (ius commune interamericanum). No sólo guían la aplicación de los tratados de derechos humanos en contextos nacionales y multilaterales, sino que también han dado forma a doctrinas fundamentales como el control de convencionalidad, que es obligación directa y permanente para todos los operadores jurídicos estatales.

[2] Artículo 33 CADH, que reconoce a la Corte IDH como órgano competente para la interpretación de la Convención.

[3] Artículo 68.1 CADH, que obliga a los Estados parte a cumplir las decisiones de la Corte, incluidas las interpretaciones que de ella emanen.

[4] Artículo 2 del Estatuto de la Corte IDH, que ratifica la competencia para emitir interpretaciones auténticas de la CADH y de otros tratados sobre derechos humanos aplicables en el continente.

[5] Artículo 70 del Reglamento de la Corte IDH, que precisa los efectos generales de las Opiniones Consultivas.

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Luis Ernesto Vargas Silva

Luis Ernesto Vargas Silva es Embajador Representante Permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos (OEA), Agente Especial del Estado colombiano en la OC-32/25 sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos. Comisionado en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fue magistrado y expresidente de la Corte Constitucional de Colombia, y del Tribunal de Cundinamarca.

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Juan Sebastián Villamil Rodríguez

Juan Sebastián Villamil Rodríguez es abogado en Villamil Portilla Abogados, ha sido juez y Consejero de Relaciones Exteriores de la Misión Permanente de Colombia ante la OEA; presentó los alegatos de cierre en nombre de Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OC-32/25, ha sido conferencista en las Cortes Constitucionales de la Republica de Indonesia y de Corea del Sur.

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

El derecho interamericano frente a la emergencia climática: aportes y debates generados por la OC32 de la Corte IDH sobre emergencia climática y derechos humanos

Introducción al Simposio

Respuestas a la emergencia climática: la Opinión Consultiva 32 como hoja de ruta

 

De la ciencia al derecho internacional de los derechos humanos

La emergencia climática es uno de los desafíos más apremiantes de la humanidad. Sus efectos trascienden lo ambiental e impactan en la vigencia misma de los derechos humanos, la paz, la igualdad, las migraciones forzadas e, incluso, la sobrevivencia de pueblos, naciones y de la humanidad en su conjunto.

Aunque la ciencia ha advertido durante décadas sobre las tendencias del planeta y los puntos de inflexión críticos, en los últimos años las alarmas se han multiplicado. Ejemplos de ello son el llamado urgente de niñas, niños y jóvenes a actuar con celeridad, el clamor internacional por evitar la desertificación de la Amazonía, o la necesidad imperiosa de no sobrepasar el umbral de 1.5°C, lo que exige tanto mitigar las emisiones de metano como preservar de manera decidida los sumideros de carbono. Hoy sabemos que algunos impactos de la emergencia climática pueden volverse irreversibles y que la ventana para evitar escenarios catastróficos se estrecha.

Ahora bien, este curso desafortunado no es inevitable. Depende de las decisiones —y también de las omisiones— de Estados, empresas, instituciones internacionales y de todas las personas que habitamos el planeta. Depende de acciones individuales, pero sobre todo de acciones colectivas, de las que podamos articular en consuno para transformar la trayectoria actual. Aunque se han impulsado múltiples iniciativas globales y regionales para mitigar la crisis, los avances han sido insuficientes frente a la magnitud del desafío. Por eso, en los últimos años se han intensificado las estrategias de litigio climático y la creación de marcos normativos internacionales, no para sustituir otras vías de acción, sino para escalarlas y, en muchos casos, democratizarlas.

Es en este contexto que se inscribe la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), titulada “Emergencia Climática y Derechos Humanos” y publicada por la Corte el 03 de julio de 2025. La OC-32 es un hito jurídico y político: ofrece herramientas legales para acelerar la respuesta a la emergencia climática, visibiliza sus profundas consecuencias sobre los derechos humanos, reconoce y protege a personas y comunidades que actúan frente a la crisis, y establece parámetros para orientar soluciones más rápidas, justas, igualitarias, cooperativas y sostenibles por parte de los Estados y de la comunidad internacional.

La solicitud fue presentada en enero de 2023 por los Gobiernos de Chile y Colombia, tras un proceso de consulta con expertas y expertos de la sociedad civil, en el que tuvimos el honor de participar desde CEJIL. La intención era poner ante un tribunal de derechos humanos algunas de las preguntas más difíciles de nuestra era: ¿cómo responder a la emergencia climática protegiendo a las personas y comunidades más vulnerables, garantizando justicia e igualdad, respetando la naturaleza y reconociendo las responsabilidades diferenciadas de los Estados en la región y el mundo?

La Corte abrió sus puertas a un proceso participativo sin precedentes, que integró actores clave, debates técnicos, reclamos sociales y los diversos pactos y acuerdos ambientales y de derecho internacional existentes. El resultado es un texto de autoridad indiscutible, que no solo interpreta las obligaciones estatales bajo el derecho internacional  frente a la emergencia climática en las Américas, sino que también sirve de guía para elevar la ambición y catalizar las transformaciones necesarias.

Los desarrollos e impactos de la OC-32

El marco jurídico que sustenta la respuesta de la Corte a las preguntas de Chile y Colombia es uno de los aportes más valiosos de la OC32. La Corte articula de manera innovadora el derecho de los derechos humanos, el derecho ambiental y el derecho internacional para definir obligaciones y responsabilidades de múltiples actores clave frente a la crisis: Estados, empresas y la comunidad internacional en su conjunto. En particular, clarifica deberes de garantía y medidas de cooperación en una perspectiva nacional, transnacional, internacional y colectiva, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza global y transfronteriza de los daños y la escala de las soluciones necesarias.

El núcleo de la OC-32 es un círculo virtuoso: proteger los derechos humanos reforzando al mismo tiempo la protección del ambiente, el clima, la naturaleza y los biomas estratégicos de nuestra región. En esta lógica, la Corte aborda a los derechos humanos no solo desde la perspectiva de las vulneraciones que la emergencia genera sobre ellos, sino también desde la necesidad de protegerlos porque su protección genera el entorno adecuado para lograr las soluciones que la emergencia demanda. Para la Corte, no hay respuesta efectiva a la emergencia climática sin sociedades democráticas fuertes que garanticen los derechos sustantivos de las personas y comunidades y promuevan su participación amplia, segura e informada. Al mismo tiempo, la Corte reconoce que ningún Estado puede superar la emergencia por sí solo, y por ello impulsa marcos internacionales de responsabilidad y cooperación indispensables para avanzar en mitigación y adaptación.

Un aspecto central de la OC-32 es el peso que la Corte otorga al consenso científico sobre la emergencia climática. Este no solo enmarca el desarrollo y análisis del documento, sino que establece un criterio clave para evaluar la diligencia de los Estados: sus acciones serán adecuadas en la medida en que se basen en la mejor ciencia disponible. En ese sentido, el esfuerzo realizado por la Corte en la sección inicial de la OC, donde sistematiza y explicar el consenso científico, es un gran aporte que funge como “primer científico” para la administración de justicia, actores estatales, comunidad legal y académica, sociedad civil y comunidades afectadas. Esta apuesta tiene un doble valor: pedagógico, porque ayuda a enfrentar la desinformación y equipar a diversos actores con conocimientos esenciales; y político, porque legitima los estándares jurídicos en evidencia empírica sólida.

La Corte luego desarrolla tres grandes bloques normativos:

    1. Obligaciones reforzadas, principios de interpretación y derechos sustantivos aplicables en el contexto climático.
    2. Derechos de procedimiento – incluyendo participación, acceso a la información y la justicia, protección de personas defensoras- como garantías esenciales para una respuesta inclusiva.
    3. Protección de grupos en situación de vulnerabilidad o con especial exposición a los impactos climáticos, estableciendo estándares diferenciados que refuerzan la igualdad y la no discriminación.

Desde CEJIL hemos trabajado una serie de recursos – incluyendo un resumen analítico y un resumen gráfico – que, y estaremos publicando en los próximos meses una serie de documentos que darán mayor profundidad de análisis a algunos temas clave. Otros recursos elaborados en el marco del desarrollo de la OC-32 pueden consultarse aquí.

Dados estos desarrollos, la OC32 tiene un enorme potencial para moldear los marcos normativos, las decisiones y las políticas de los Estados de la región. Esto se debe a que los marco constitucionales y legales de una amplia mayoría de países de las Américas, así como la asentada jurisprudencia y tradiciones de legislación y práctica en muchos Estados, dan valor normativo y refieren como sustento a los estándares interamericanos. Estas acciones encuentran ahora en la OC32 un claro marco normativo de referencia. Lo que en el litigio de docenas de casos podría tardar décadas —tiempo del que no disponemos frente a los riesgos irreversibles de la emergencia— se consiguió en un solo texto: un cuerpo cohesionado de estándares fundamentales con potencial transformador inmediato.

Además, los estándares desarrollados en la OC-32 tienen gran relevancia para diversas ramas del derecho internacional a nivel global. La lectura cruzada y sinérgica de las opiniones emitidas por el Tribunal del Mar (ITLOS), la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y la Corte IDH permite aclarar y comprender amplias áreas de responsabilidad internacional de los Estados por los daños causados, así como sus obligaciones de mitigación, ya sea derivadas de obligaciones erga omnes, como señala la CIJ, o de normas de jus cogens, según lo establece la Corte IDH.

Asimismo, el proceso que condujo a la OC32 también representa una innovación democrática en el derecho internacional y es enormemente valioso en sí mismo de cara a las acciones necesarias. La Corte convocó un intenso y plural proceso participativo, que reunió cientos de contribuciones de comunidades afectadas, pueblos indígenas, Estados, personas expertas, científicos, instituciones académicas, ciudades, jóvenes y niños, niñas y adolescentes. A este proceso se sumó la sinergia con iniciativas globales —como la opinión consultiva de ITLOS, la solicitud que llevó a la OC de la CIJ promovida por jóvenes y el Estado de Vanuatu, los acuerdos de Escazú, Aarhus y París, y otros diálogos multilaterales— que permitió intercambiar, actualizar y corroborar conocimientos, integrar saberes indígenas y científicos, y construir marcos interdisciplinarios innovadores.

Este enfoque no solo amplificó las redes existentes, sino que democratizó la conversación climática, involucrando a sectores históricamente ajenos a estos debates: comunidades de derechos humanos acercándose a la agenda ambiental; científicas y juristas dialogando sobre atribución de responsabilidades; y niñas, niños y jóvenes elevando su voz en espacios que les habían sido negados. Ejemplos como la consulta realizada junto con más de mil niños y niñas de Guardianes por la Vida en Colombia, o los procesos del World’s Youth for Climate Justice, muestran cómo la OC32 logró expandir exponencialmente las audiencias con capacidad real de acción e incidencia.

Estos procesos participativos no solo enriquecieron la calidad y legitimidad de los estándares de la OC-32; su verdadero valor radica en que constituyen la base indispensable para convertirlos en acción. Lo que viene ahora es aún más crucial: la implementación. El impacto de la Opinión dependerá de que sus lineamientos se traduzcan en políticas, jurisprudencia, legislación y prácticas concretas. Y, como en todo proceso colectivo, su éxito dependerá de la participación activa de múltiples actores —Estados, comunidades, academia, movimientos sociales, pueblos indígenas, juventudes y sector privado— capaces de dialogar, aprender y promover las transformaciones necesarias.

Un Simposio para animar la reflexión colectiva

En ese espíritu, desde CEJIL nos complace inaugurar un simposio virtual titulado Respuestas a la emergencia climática: La Opinión Consultiva 32 como hoja de ruta.”

 Durante las próximas semanas, compartiremos textos de reflexión y análisis elaborados por un grupo diverso de voces: destacadas defensoras y defensores ambientales, líderes indígenas y afrodescendientes, juristas, académicas y académicos, científicas y científicos, jóvenes y representantes estatales. A todas y todos ellos les agradecemos profundamente, porque sus contribuciones no solo enriquecen el debate, sino que nos muestran cómo los estándares de la OC32 pueden convertirse en acciones concretas que transformen vidas y territorios.

El propósito de este simposio va más allá de celebrar un hito: queremos generar espacio para explorar en mayor profundidad los desarrollos y el potencial de la OC32, iluminar las áreas que requieren mayor discusión, analizar sus impactos potenciales en distintos sectores y reflexionar sobre cómo dialoga con otros marcos normativos y de protección. Esperamos que sirva a nuestra comunidad como un espacio de reflexión y diálogo que continue alimentando la acción colectiva necesaria para responder a la emergencia climática.

Les invitamos a sumarse a este espacio, seguir las publicaciones, compartir sus reflexiones y conectar con las redes de CEJIL para seguir construyendo, juntas y juntos, el camino hacia una respuesta regional e internacional más ambiciosa, democrática y sostenible frente a la emergencia climática.

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Viviana Krsticevic

Directora Ejecutiva CEJIL

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María Noel Leoni

Directora Ejecutiva Adjunta CEJIL

SIMPOSIO OC 32

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