La Opinión Consultiva de la Corte IDH: Una Herramienta para la Lucha Climática y Territorial Indígena

Ricardo Terena, abogado del pueblo Terena, e Ingrid Martins, abogada indigenista, son coordinadores del departamento jurídico de la Articulación de los Pueblos Indígenas de Brasil (APIB). Desde la primera línea de la defensa legal, analizan el impacto de la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la emergencia climática y los derechos humanos, y cómo este instrumento puede fortalecer la protección de los territorios y la lucha contra la crisis climática.

Nos gustaría conocer su opinión sobre la Opinión Consultiva OC-32. ¿Qué importancia tiene para los pueblos indígenas?

Ricardo Terena: Para los pueblos indígenas, esta opinión consultiva representa un avance en el ámbito internacional. Por un lado, nos reconoce como comunidades particularmente vulnerables a los impactos desproporcionados de la crisis climática. Pero, al mismo tiempo, va más allá y nos identifica como actores esenciales en la lucha contra esta crisis, gracias a nuestros conocimientos tradicionales.

Esto significa un doble reconocimiento: no solo se visibiliza nuestra vulnerabilidad, sino que se nos valora como sujetos colectivos de derecho cuya protección es fundamental para los derechos humanos a nivel global.

Ingrid Martins: También representa un cambio de paradigma clave que es la superación de la perspectiva antropocéntrica al reconocer los derechos de la naturaleza y establecer que son indisociables de los derechos humanos, la Corte se acerca a las cosmovisiones indígenas. Nuestra visión entiende el territorio, los cuerpos y la naturaleza como un todo interconectado, y es en estos territorios donde los defensores ambientales, en gran parte indígenas, se encuentran más expuestos y vulnerables por protegerlos.

Este reconocimiento de los derechos de la naturaleza, que ya viene reflejándose en algunas constituciones latinoamericanas, promueve una visión de convivencia entre la naturaleza, seres humanos y la vida en su conjunto.

Finalmente, la opinión también es vital porque reconoce el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas. Esto implica que los países históricamente responsables de los procesos de colonización e industrialización, y que por tanto han sido los mayores emisores de gases de efecto invernadero, deben cargar con una mayor responsabilidad en la solución. Traer este principio, ya contemplado en el Acuerdo de París, al ámbito del sistema interamericano es fundamental.

La APIB al igual que otros pueblos indígenas de la región participaron activamente en el proceso de las audiencias públicas de la Corte en el marco de esta Opinión Consultiva, ¿Cuál fue la importancia de este espacio y cuáles son algunas de las demandas que llevaron y si fueron o no recibidas?

Ricardo Terena: El proceso ante la Corte fue esencial porque creó un espacio de protagonismo para que las comunidades indígenas llevaran sus demandas. Esto permitió que pueblos que nunca habían sido escuchados a nivel nacional e internacional pudieran presentar ante la Corte demandas reales surgidas desde la base y los territorios. De esta manera, la Corte cuenta con suficientes fundamentos para comprender nuestra realidad como indígenas brasileños, una realidad diversa conformada por más de 300 pueblos en Brasil.

Una implicación directa es que el reconocimiento de nuestra vulnerabilidad y nuestro impacto desproporcionado por la crisis climática fortalece nuestra demanda central: la demarcación de nuestros territorios. Este es el mecanismo más eficaz que proponemos, ya que nuestros conocimientos tradicionales preservan la naturaleza de forma ecosistémica y son una solución rentable y probada.

Además, la OC-32 valida un pilar fundamental de nuestra cosmovisión: el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho. Este no es un concepto abstracto; es una realidad viva para nosotros, como el caso del pueblo Krenak y su relación ancestral con el Río Doce, a quien consideran su abuelo. Este reconocimiento jurídico es un avance crucial.

Ingrid Martins: Coincido. Nuestra participación se dio a través de un amicus curiae presentado conjuntamente por la APIB, el Consejo Terena y la APOIME, cuya centralidad era el reconocimiento de la demarcación de los territorios como la medida más eficaz para enfrentar la emergencia climática.

Valoramos el reconocimiento por parte de la Corte de los conocimientos tradicionales indígenas como ciencia y que es necesario la mejor ciencia para enfrentar la crisis climática. Sin embargo, si bien se incorporó al debate temas como el mercado de carbono y la financiarización de la naturaleza, echamos en falta una postura crítica más firme frente a los proyectos de transición energética. Esta era una de las demandas que planteamos en nuestra participación, en referencia concreta a los parques eólicos y solares en el noreste, que suelen implementarse sin las debidas salvaguardias socioambientales y vulnerando el derecho a la consulta libre, previa e informada. Una transición que vulnera derechos humanos no puede considerarse justa.

Por otro lado, hay una omisión grave: la falta de un reconocimiento específico para los pueblos aislados y de contacto reciente. Siendo la Amazonía brasileña el lugar con mayor concentración de estos pueblos en el mundo, y al ser los más vulnerables, era esencial una mención explícita a su protección dentro de la emergencia climática. Esta mirada específica fue una de las ausencias que notamos en el texto final.

 

Pensando en los procesos concretos de la lucha indígena, ¿cuáles son las implicaciones prácticas?

Ricardo Terena: Las implicaciones más concretas las iremos viendo con el tiempo. Es un instrumento reciente, pero ya hemos comenzado a utilizarlo en nuestros argumentos legales a nivel nacional. Sin embargo, su verdadero impacto dependerá de dos factores clave: cómo lo reciban los tribunales internos y cómo se refleje en los medios de comunicación. Como es muy reciente todavía no podemos evaluar la aplicación por los tribunales.

Ingrid Martins: Otro punto que evaluamos como muy positivo es el tema de la debida diligencia climática reforzada, que establece una serie de obligaciones para los Estados ante esta emergencia climática. Desde nuestra perspectiva, hemos estado trabajando en la construcción de un debate sobre las contribuciones determinadas a nivel nacional indígenas, que establecen la demarcación de los territorios indígenas como medida de mitigación y, por otro lado, trayendo medidas de adaptación que son muy importantes para los pueblos indígenas, relacionadas con el fortalecimiento de la gestión territorial y ambiental indígena. Como hemos dicho, para nosotros, estas son las medidas más efectivas, incluso para aumentar la resiliencia de las comunidades para enfrentar la crisis climática.

Entonces, cuando una opinión de la Corte Interamericana establece las obligaciones de los Estados para lograr una mayor ambición climática, nuestra lectura es que la mayor ambición climática es llevar estas predicciones de contribuciones determinadas a nivel nacional indígenas a la discusión de mitigación y adaptación.  Esto permite discutir la prohibición de la exploración de petróleo, gas y minería en tierras indígenas, así como la necesidad de que Brasil ponga a cero esta gigantesca responsabilidad de demarcación de territorios y, al mismo tiempo, implemente esta política nacional de gestión territorial y ambiental indígena.

Por lo tanto, hemos ganado un instrumento más para exigir al Estado brasileño que cumpla con sus obligaciones con los pueblos indígenas como protagonistas en la lucha contra la crisis climática.

Desde esa perspectiva de ver la OC-32 como un instrumento, ¿también lo perciben como una herramienta capaz de combatir la desinformación y la violencia contra los líderes que defienden sus territorios?

Ingrid Martins: Absolutamente. Creemos que sí lo es, y por varias razones clave.

En primer lugar, la OC-32 fortalece los derechos de procedimiento, como el acceso a la información y la participación de los líderes indígenas en los espacios de gobernanza climática. Esto es un instrumento poderoso para defender a los defensores ambientales, quienes, al estar en la primera línea de la protección territorial, enfrentan una mayor vulnerabilidad y riesgo.

Además, existe una fuerte sintonía entre lo establecido por la OC-32 de la Corte Interamericana y las disposiciones del Acuerdo de Escazú, aunque Brasil aún este pendiente de ratificar este acuerdo, estos crean un marco jurídico sólido y complementario para hacer frente a la desinformación y proteger a los defensores.

Ricardo Terena: Finalmente, y de manera crucial, la OC-32 nos proporciona una herramienta fundamental para construir una contra-narrativa. Frente al discurso que a menudo nos presenta como un “obstáculo para el desarrollo”, la OC-32 nos permite demostrar con autoridad que, al proteger nuestros territorios, estamos prestando un servicio esencial a todo el planeta en la lucha contra la crisis climática. Esa es la verdad que usaremos para combatir directamente la desinformación.

Ustedes mencionan que ya han citado la OC-32 en escritos. Pero ¿han pensado en otras estrategias más allá de lo legal? ¿Cómo llevarla a otros espacios?

Ingrid Martins: Como organización en red, nuestra misión principal es no dejar la OC-32 en el papel, sino hacerla llegar a nuestras organizaciones de base en un lenguaje sencillo y accesible que permita identificar lo que se puede usar en cuanto herramienta para reivindicar políticas públicas,

Si bien nuestro enfoque inicial está en las políticas climáticas nacionales, con discusiones sobre mitigación y adaptación, su uso va más allá. Por ejemplo, es crucial para fortalecer el derecho a la consulta previa, libre e informada frente a la instalación de proyectos en nuestros territorios. Pero hay otros aspectos a explorar.

Estamos discutiendo a lo interno como hacer la OC-32 llegar a todos y todas de modo accesible y en red, desde los departamentos jurídicos, pero también considerando una traducción a la oralidad, para que pueda llegar a los líderes en los territorios y estos sepan que existe esta posición de la Corte y puedan usarla. Se trata de convertir este instrumento jurídico en una herramienta útil y práctica para todas las comunidades de Brasil en su lucha por sus derechos.

Ricardo Terena: En resumen, la estrategia es clara: popularizar el dictamen, convertirlo en un arma de incidencia política y empoderar con el a las comunidades de base.

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

La desaparición forzada de quienes defienden la tierra, los recursos naturales y el medio ambiente

El 17 de septiembre de 2025, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Naciones Unidas presentó su informe Desaparición forzada en el contexto de defensa de la tierra, los recursos naturales y el medio ambiente, ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

Este informe destaca la alarmante tendencia global de este tipo de desapariciones como una forma de afectar la defensa de la tierra, los recursos naturales y el medio ambiente. Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos no abordó explícitamente este fenómeno en su Opinión Consultiva OC-32, sí reconoció el papel esencial de las personas defensoras frente a la emergencia climática y su operar en contextos de violencia, criminalización e impunidad. La Corte, además, estableció la obligación reforzada de los Estados de garantizar su protección y de regular y fiscalizar el actuar de las empresas y grupos privados para asegurar que no violen derechos. Esta convergencia permite pensar la desaparición forzada como una de las formas más extremas de represión contra la defensa ambiental, y muestra la necesidad de articular lo analizado por el Grupo de Trabajo con los estándares establecidos en la OC-32.

Entre 2012 y 2022, 1,733 defensores de la tierra, los recursos naturales y el medio ambiente (en adelante defensores) fueron asesinados, con un promedio de uno cada dos días. En 2023, 177 defensores fueron asesinados; el 43% eran pueblos indígenas y 12% mujeres. No existen estadísticas claras sobre las desapariciones forzadas de defensores de tierra, los recursos naturales y el medio ambiente.

Las desapariciones ocurren en contextos de discriminación y marginación sistémica, violencia estructural, legados coloniales y racismo ambiental, donde el Estado de Derecho está debilitado y predominan los intereses económicos de empresas y otros actores, quienes actúan con la complicidad o aquiescencia del Estado. En esos lugares, los derechos de los Pueblos Indígenas y otras comunidades no están plenamente protegidos ni reconocidos.

Estos defensores suelen enfrentarse a intereses económicos, políticos y criminales muy poderosos, lo que los coloca en una situación de vulnerabilidad extrema, ya que además las empresas ejercen su poder corruptor en las instituciones, lo cual hace prácticamente imposible que puedan defenderse. La desigualdad del poder es una de las principales características que rodean estas desapariciones.

Cada país y región presenta un perfil de riesgo único, moldeado por una combinación de factores, incluyendo instituciones estatales débiles, corrupción, crimen organizado, conflicto armado y la presencia de grupos armados no estatales. La inversión extranjera significativa, la abundancia de recursos naturales y los proyectos energéticos a gran escala, influyen aún más en el entorno de riesgo.

Las poblaciones más afectadas incluyen, entre otras, a las comunidades rurales, los Pueblos Tribales o Indígenas que se resisten a la apropiación de tierras, los pequeños agricultores o pescadores que protegen sus medios de vida, los abogados que cuestionan las licencias y concesiones estatales para proyectos de desarrollo, así como el actuar irregular de las empresas, los periodistas que investigan y exponen delitos ambientales y los activistas juveniles que se movilizan para la acción climática.

La desaparición forzada de defensores de la tierra, los recursos naturales y el medio ambiente es una manifestación extrema de la represión contra quienes buscan proteger el medio ambiente y los derechos colectivos y representa un grave obstáculo para la justicia ambiental y social a nivel global.

Entre las víctimas también figuran guardias ambientales, personas que se oponen a la tala ilegal, a la construcción de presas, oleoductos y la explotación petrolera. Sin embargo, hay un impacto diferenciado en Pueblos Indígenas y comunidades afrodescendientes.

Las mujeres, por su parte, enfrentan amenazas adicionales debido a la discriminación sistémica. Cuando lideran esfuerzos para buscar a sus desaparecidos, desafían normas de género, el patriarcado y el colonialismo y enfrentan barreras culturales y legales. En comunidades indígenas, la desaparición de líderes divide a las comunidades y socava su liderazgo. Para muchas comunidades indígenas, la tierra es un elemento sagrado e inseparable de su identidad cultural, no un simple recurso explotable. En estas comunidades el daño es intergeneracional ya que las desapariciones forzadas causan desconexión cultural y pérdida de vínculos territoriales, interrumpiendo la transmisión de conocimientos ancestrales.

Las desapariciones forzadas suelen ser el resultado de la colusión entre el Estado, empresas privadas y grupos criminales, quienes buscan proteger o incrementar sus ganancias, especialmente en sectores como la minería, agroindustria, la energía y grandes proyectos de desarrollo.

Uno de los aspectos más resaltados por el informe es el contexto de criminalización en que viven estos defensores, quienes generalmente son estigmatizados como “antidesarrollo”, “terroristas” o “ecoterroristas”, con lo cual se justifica su persecución, vigilancia y detención arbitraria. Se utiliza el llamado derecho penal del enemigo en su contra, siendo acusados penalmente con la base de “estándares probatorios deficientes”, “testimonios de testigos no corroborados “ y sin “vínculos claros entre los cargos y los presuntos actos”.

Otros factores de riesgo son la debilidad de los derechos sobre la tierra. Existe una falta de reconocimiento legal, delimitación y titulación de tierras para Pueblos Indígenas y comunidades locales; cuando sus territorios están en riesgo frente a proyectos extractivos, no cuentan con herramientas legales efectivas y accesibles para defenderse. Hay ausencia de consultas comunitarias y si se hacen, son deficientes y manipuladas, donde las personas afectadas son ignoradas, con lo cual se logra imponer proyectos extractivos o de ocupación de sus tierras sin consentimiento libre, previo e informado.

El riesgo también se ha incrementado por la militarización de sus territorios y por la falta de seguridad, ya que en ocasiones las policías municipales o estatales están al servicio de las empresas y no de las comunidades.  Por su parte, el auge de proyectos de energía renovable y mercados de carbono también ha incrementado los conflictos y riesgos para los defensores.

La desaparición forzada de estos defensores no solo viola sus derechos y los de sus familias, sino que también debilita los movimientos sociales y comunitarios, disuade la participación pública y obstaculiza la lucha contra el cambio climático y la degradación ambiental. Los defensores cumplen un papel clave como alertadores tempranos de daños ambientales y proponen alternativas sostenibles basadas en el conocimiento local e indígena.

En última instancia, la ausencia estatal a menudo significa que las desapariciones forzadas no se denuncian ni se investigan. En tales contextos, la inacción del Estado puede interpretarse como aquiescencia ante actos cometidos por otros actores.

Entre los responsables se encuentran agentes estatales, empresas transnacionales, grupos criminales organizados, empresas de seguridad privada, instituciones financieras, terratenientes y colonos, muchas veces actuando en colusión o con la aquiescencia del Estado.

En ciertos lugares, el crimen organizado, bajo la complicidad o aquiescencia del Estado, ha tomado control directo de la explotación de los recursos naturales, despojando a las comunidades de sus territorios y recursos y cometiendo desapariciones forzadas.

Las empresas comerciales e instituciones financieras desempeñan un papel central en la desaparición forzada de defensores de la tierra, el territorio, los recursos naturales y el medio ambiente especialmente en países del Sur Global donde los marcos jurídicos son débiles y la impunidad es alta. Muchas de estas empresas tienen sus sedes en el Norte Global y otros países poderosos económicamente y aprovechan la falta de regulación y la fragilidad institucional de los países donde operan —países del Sur Global— para actuar sin asumir responsabilidad por las violaciones cometidas.

Estas empresas comerciales ejercen su influencia para modificar leyes y políticas públicas a su favor, asegurando condiciones que les permitan operar sin rendición de cuentas.

Es importante reconocer avances como la Directiva 2024/1760 de la Unión Europea sobre la Debida Diligencia en Sostenibilidad Corporativa, que exige a las empresas identificar, prevenir y mitigar impactos en derechos humanos a lo largo de toda su cadena de actividades; la mayoría de los países donde ocurren desapariciones carecen de marcos legales similares o efectivos. Se deben establecer obligaciones corporativas en materia de derechos humanos. Buenos ejemplos son los marcos jurídicos de Francia y Alemania, que han adoptado leyes extraterritoriales de diligencia debida.

Responsabilizar legalmente a las empresas comerciales por desapariciones forzadas enfrenta obstáculos significativos, como la personalidad jurídica separada, la naturaleza transnacional de sus operaciones, el desequilibrio de recursos en litigios y sus estrechos vínculos con el Estado donde operan con corrupción o abuso de poder. Además, la falta de transparencia y la negativa a proporcionar información dificultan la rendición de cuentas. Las instituciones financieras internacionales, bancos de desarrollo e inversionistas también contribuyen al riesgo cuando financian proyectos que no respetan los derechos humanos, creando condiciones propicias para la represión y desaparición de defensores.

Está claro que la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar los daños causados por la desaparición forzada recae principalmente en los Estados, y que la prohibición de la desaparición forzada ha alcanzado el estatus de jus cogens —una norma imperativa del derecho internacional de la que no se permite ninguna derogación. Esto eleva la obligación legal de todos los actores, incluidas las empresas comerciales e instituciones financieras internacionales, de evitar participar, facilitar o beneficiarse de desapariciones forzadas. Cuando ocurren tales violaciones, el estatus jus cogens de esta norma refuerza el deber de todos los actores, incluidas las empresas y las instituciones financieras, de tomar medidas efectivas para prevenir, investigar y reparar el daño, independientemente de sus obligaciones legales bajo el derecho interno.

La OC-32 complementa este marco al establecer que los Estados deben investigar, juzgar y sancionar con diligencia reforzada todos los delitos cometidos contra defensores ambientales y reforzar la capacidad institucional con miras a revertir los patrones de impunidad en su contra. La articulación de estos estándares con la prohibición absoluta de la desaparición forzada refuerza la urgencia de revertir la impunidad estructural que caracteriza a estos casos.

El informe destaca la urgente necesidad de medidas más sólidas de prevención y mecanismos de rendición de cuentas frente a la desaparición forzada. Estos defensores están protegiendo, en última instancia, todas las formas de vida en este planeta, y por ello, debemos protegerlos de la desaparición forzada.

El informe también habla de los obstáculos para la búsqueda, la justicia y la reparación, destacando que la mayoría de estos defensores viven en lugares remotos, fuera del acceso a las instituciones y sin recursos para poder acudir a las mismas y la obligación reforzada del Estado frente a ello, sobre todo en contextos de violencia. En varias regiones se reportó que los casos no se reportan por temor a mayores represalias o porque saben de la influencia de las grandes empresas en las instituciones de justicia. Cuando se piensa en la búsqueda, no se toma en consideración que los lugares donde las personas han sido desaparecidas requieren diferentes metodologías y técnicas para buscarlas y también que algunos de los lugares donde se debe buscar están bajo el control de las empresas que pudieran estar involucradas.

El informe presenta un listado amplio de recomendaciones para los diversos actores. A los Estados, buscar inmediatamente a las personas desaparecidas; evitar la criminalización de los defensores; garantizar la tenencia de la tierra con marcos sólidos, así como la consulta previa, libre e informada. Una mayor regulación del actuar de las empresas, que esté armonizada con los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos, que sea obligatoria e implique sanciones cuando estén implicadas en casos de desaparición forzada. Recomienda varias medidas a tomar en cuenta para prevención, búsqueda, investigación y sanción, con el apoyo de expertos internacionales cuando se requiera. Es importante incluir cláusulas de prohibición de desaparición en tratados y acuerdos comerciales y llevar a cabo una reparación holística que incluya el daño a las familias y comunidades. Todas las medidas deberán ser acordadas con las comunidades afectadas.

Para empresas comerciales e instituciones financieras se recomienda realizar evaluaciones de riesgo de posibles desapariciones forzadas antes de iniciar sus proyectos, de tal manera que se tomen todas las medidas preventivas necesarias, actúen con debida diligencia y lleven a cabo consulta previa, libre e informada. Suspender operaciones donde haya riesgo de desapariciones, cooperar con las medidas preventivas, de búsqueda e investigación. Establecer mecanismos de queja y reparación efectivos y no iniciar litigios intimidatorios (SLAPPs) contra defensores.

Se recomienda a las instituciones públicas de derechos humanos monitorear y registrar los casos de desaparición de defensores de la tierra, los recursos naturales y el medio ambiente, realizar un mapeo de la legislación que pone en riesgo a los defensores y promover marcos vinculantes de responsabilidad empresarial.

Conclusión:

Los defensores LNRE protegen no solo sus territorios, sino el equilibrio ecológico del planeta. Su desaparición representa una amenaza para los derechos humanos, la justicia ambiental y la sostenibilidad global. El informe exige una respuesta urgente, coordinada y con enfoque de derechos humanos. En esa misma línea, la Opinión Consultiva 32 enfatiza que la defensa ambiental es condición necesaria para garantizar una acción climática justa y democrática. Retomar sus estándares —particularmente la obligación estatal de prevenir violencias, proteger a las personas defensoras y actuar con diligencia reforzada frente a la impunidad— fortalece las recomendaciones del Grupo de Trabajo.

Nota final. Este artículo está basado en el informe Desaparición Forzada en el contexto de la defensa de la tierra, los recursos naturales y el medio ambiente del Grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias, en el cual fungí como relatora.

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

El reconocimiento como jus cogens de la prohibición de causar daños irreversibles al medioambiente en la OC 32: ¿una afrenta al derecho internacional o una oportunidad para construir nuevos consensos?

Introducción

En su Opinión Consultiva sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos (‘OC 32’), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (‘Corte IDH’ o ‘Corte’) concluyó que la obligación de no causar daños irreversibles al medioambiente había cristalizado en una norma imperativa de derecho internacional o jus cogens. Aunque esta no es la primera vez que la Corte declara la existencia de una norma de esta naturaleza en su jurisprudencia, el reconocimiento en la OC 32 genera mayor interés puesto que las conclusiones de este Tribunal deben conjugarse con aquellas adoptadas por otros tribunales internacionales como el Tribunal del Mar y la Corte Internacional de Justicia (‘CIJ’). Es de destacar que esta conclusión marca una evolución en relación a la sentencia en La Oroya v Perú, donde la Corte afirmó la necesidad de que se reconociera progresivamente la prohibición de daños irreversibles al medioambiente como una norma de jus cogens.

Por otro lado, también es importante resaltar que el reconocimiento de una norma de jus cogens en la OC 32 no es unánime ya que fue adoptada por una mayoría de 4 cuatro votos con tres en disidencia, dos de ellos cuestionando con firmeza la caracterización de la prohibición de no generar daños irreversibles al medioambiente como norma imperativa de derecho internacional.   

La noción de jus cogens en el derecho internacional: alcance y consecuencias legales

El artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (‘CVDT’) provee una definición de jus cogens. Siguiendo esta disposición, la Comisión de Derecho Internacional (‘CDI’) en las conclusiones sobre su estudio relativo a la identificación y consecuencias legales de las normas de jus cogens (‘estudio’) estableció dos criterios para determinar la existencia de una norma de esta naturaleza. Primero, señaló que debe tratarse de una norma de derecho internacional general, y segundo que debe ser aceptada y reconocida como tal por la comunidad internacional de Estados en su conjunto. Asimismo, las normas de jus cogens son inderogables y sólo pueden ser modificadas por normas ulteriores de derecho internacional general de igual naturaleza (artículo 53 CVDT).

Que sea aceptada como de derecho internacional general implica que esta norma, que se deriva de tratados u otras fuentes como la costumbre internacional o los principios generales de derecho, “[debe] tener la misma fuerza para todos los miembros de la comunidad internacional” (estudio, conclusión 5, comentario, párr. 2). En segundo lugar, la norma debe ser aceptada y reconocida por los Estados “en su conjunto”, es decir por un número significativo de Estados de la comunidad internacional que represente a todas las regiones, sistemas legales y culturas (estudio, conclusión 7, comentario, párr. 8). Además de estos criterios, una norma de jus cogens debe reflejar y proteger valores fundamentales de la comunidad internacional (estudio, conclusión 1, comentario, párr. 2).

Una interpretación estricta de estos criterios parece rechazar la existencia de normas regionales de jus cogens. Por otro lado, la CID en su estudio ha dejado algunas dudas sobre su posición al respecto. Al referirse a la aplicación universal de las normas perentorias de derecho internacional general rechazó que fuera posible su aplicación bilateral o regional (estudio, conclusión 2, comentario, párr. 10). Sin embargo, al mismo tiempo, dejó abierta la posibilidad de que normas de esta naturaleza puedan reconocerse en las jurisdicciones nacionales o en las relaciones bilaterales o ámbitos regionales, solo destacando que en su caso quedaban excluidas del alcance de su estudio (estudio, conclusión 2, comentario, párr. 10)   

Aunque existe una tendencia a confundir las nociones de jus cogens y erga omnes, la CID afirmó que las normas de jus cogens dan origen a obligaciones erga omnes, pero destacó que no todas las obligaciones erga omnes pueden caracterizarse como normas perentorias de derecho internacional (estudio, conclusión 17, comentario, párr. 3). Las obligaciones erga omnes son de interés de la comunidad internacional en su conjunto y por tanto todos los Estados tienen un interés en su cumplimiento. La principal consecuencia legal de las obligaciones erga omnes, que se aplica por extensión a las de jus cogens, es que cualquier Estado de la comunidad internacional puede invocar la responsabilidad internacional de otro Estado por la violación de una obligación de esta naturaleza (estudio, conclusión 17)

Otro aspecto esencial a destacar es que la identificación de una norma como jus cogens genera consecuencias jurídicas específicas que deben mencionarse. En primer lugar, se considera nulo, ab initio, todo tratado que al momento de su celebración se oponga a una norma de jus cogens. De igual manera, todo tratado existente que se oponga a una nueva norma de jus cogens se convertirá en nulo y sus efectos jurídicos terminarán (artículos 53 y 64 de la CVDT). Similares consecuencias aplicarán en el caso de otras fuentes del derecho internacional, incluida la costumbre internacional (estudio, conclusión 14).  

Finalmente, en el caso de violaciones serias a normas de jus cogens por un Estado, entendidas como fallas reiteradas en su cumplimiento, se genera la obligación de los otros Estados de cooperar para poner fin a esa situación a través de medios legales, de desconocer cualquier situación que se cree a partir de esas violaciones y de rechazar cualquier ayuda o asistencia para que la situación surgida de la violación se mantenga (estudio, conclusión 19).

La prohibición de generar daños irreversibles al medioambiente como norma de jus cogens en la OC 32

La OC 32 se enmarca en el reconocimiento de la existencia de una emergencia climática generada por el aumento global de la temperatura global que resulta de actividades de origen antropogénico que amenazan gravemente a la humanidad. Para contrarrestar esta situación, los Estados de la comunidad internacional han reconocido como valor esencial la necesidad de proteger la supervivencia de las generaciones presentes y futuras en el planeta y adoptado medidas específicas para enfrentar dicha emergencia. Para la Corte IDH, estos esfuerzos demuestran la cristalización de “un núcleo normativo cuya protección no admite acuerdo en contrario”, es decir una norma de jus cogens que prohíbe la generación de daños masivos e irreversibles al ambiente (párr. 287).

Esta conclusión de la Corte IDH parece fundarse en dos razones. Primero, se destaca que esta norma de jus cogens se deriva del principio de efectividad, un principio general de derecho, cuyo objeto es “garantizar que los derechos y obligaciones…se interpreten y apliquen en forma eficaz para lograr su propósito…[Así] cuando el cumplimiento de una obligación reconocida no sea posible sin el reconocimiento de una obligación anterior, el principio de efectividad opera para asegurar el reconocimiento de esta última” (párr. 292).  En este marco, considerando que según la evidencia científica existente las conductas antropogénicas que contribuyen al cambio climático generan un riesgo existencial que afecta normas de jus cogens que protegen los derechos a la vida, a la integridad y a la no-discriminación,  la prohibición de ocasionar daños masivos e irreversibles al ambiente se transforma en una condición sine qua non para garantizar el respeto a estos derechos y, por lo tanto, también debe reconocerse como una norma perentoria.

En segundo lugar, la Corte IDH sugiere que el reconocimiento por los Estados de la protección del medio ambiente frente al riesgo existencial que plantea el cambio climático como un valor esencial, sumado a principios de derecho ambiental reconocidos como normas consuetudinarias, los tratados e instrumentos estableciendo obligaciones en esta materia, las resoluciones adoptadas en el marco de Naciones Unidas, así como la práctica y la jurisprudencia nacional e internacional, “configuran un proceso de consolidación progresiva que puede ser interpretado como un reconocimiento jurídico emergente de la prohibición de daños ambientales irreversibles” (párr. 293).   

Aunque este último argumento es sostenido con fuerza por tres de los jueces en su voto concurrente, el voto separado concurrente de la Jueza Gómez parece recalibrar el alcance de lo resuelto en el “holding” de la opinión de la mayoría. En efecto, en su opinión la mencionada Jueza objeta que se haya alcanzado un consenso internacional sobre la existencia de una norma de jus cogens que prohíba explícitamente conductas que generan daños irreversibles al medioambiente. Más bien, su decisión de acompañar a la mayoría se basa en el reconocimiento de que el riesgo existencial que generan las conductas antropogénicas transforma la prohibición de causar daños irreversibles en una condición sine qua non para la protección de otros derechos humanos y de la naturaleza.           

El rechazo a la existencia de un consenso internacional sobre la cristalización de la prohibición de daños irreversibles como norma de jus cogens es también compartida por dos de los tres votos disidentes que fueron publicados. A ello se suma que las disidencias consideran que dicha prohibición tampoco ha sido aceptada como una norma inderogable porque los tratados sobre la materia aceptan márgenes amplios de discrecionalidad y cláusulas flexibles, cuyo cumplimiento se evalúa en torno de la obligación de prevención, es decir en base a principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por último, los votos rechazan la existencia de una norma regional de jus cogens sobre la base de una práctica internacional consolidada sobre la materia.

Consideraciones para contextualizar el debate y situar potenciales impactos del reconocimiento de jus cogens en la OC 32

Aunque ciertamente el voto mayoritario de la Corte IDH no sigue la metodología aceptada por la CDI y la práctica internacional de los Estados para identificar una norma de jus cogens, existen algunas apreciaciones que merecen consideración en relación al valor legal y político del reconocimiento de la prohibición de causar daños irreversibles al medioambiente como una norma perentoria de derecho internacional en la OC 32. 

En primer lugar, el reconocimiento de esta prohibición como una condición sine qua non para la protección de derechos humanos fundamentales y no derogables que están amparados por normas de jus cogens constituye una alternativa legal para reclamar en el marco de la emergencia climática un escrutinio más estricto sobre las medidas que los Estados deben adoptar bajo los tratados sobre cambio climático, las normas consuetudinarias internacionales que devienen de la protección internacional del medioambiente y aquellas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos. La evaluación en concreto de la práctica de los Estados en cumplimiento de estas obligaciones, sea a través de los mecanismos establecidos por los tratados de cambio climático o a través del litigio interno e internacional, puede colaborar a refinar el alcance de la prohibición de causar daños irreversibles y contribuir de esa manera a construir un consenso que permita solidificar la naturaleza jus cogens de esta regla.  

Por otro lado, aun cuando la práctica internacional no reconoce la noción de jus cogens regional, tampoco parece rechazar la posibilidad de que existan normas que reflejen el consenso entre Estados de una misma región sobre la aceptación de que ciertas reglas han alcanzado “un estatus superior”, ni impedir la promoción de ese entendimiento a otros Estados fuera de la región. De hecho, varios Estados que participaron en el proceso de la Opinión Consultiva ante la CIJ y que no provenían de América Latina, inter alia, Vanuatu, Samoa, Kiribati y Burkina Faso, alegaron que ciertos aspectos de la protección del derecho al medioambiente constituían normas de jus cogens. Una aceptación más extendida sobre la existencia de una norma imperativa de derecho internacional puede generar que los Estados que comparten esta posición articulen acciones de cooperación conjuntas en instancias internacionales, llamando a poner fin a la falta de cumplimiento de la norma en cuestión, a desconocer cualquier situación que se cree a partir de esas violaciones y/o a rechazar ayuda o asistencia para que la situación surgida de la violación se mantenga.

De igual manera no existe una regla que prohíba a los tribunales internacionales o nacionales declarar la existencia de normas de jus cogens. Si bien ese reconocimiento no es suficiente para consolidar la existencia de la norma per se, este puede constituirse en una prueba de la práctica de los Estados a los efectos de demostrar la existencia de consenso internacional sobre su naturaleza.

Por último, aunque la Opinión Consultiva de la CIJ se limitó a reconocer el carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional a la prohibición de causar “daño significativo al medioambiente” (párrs. 272-273) no rechazó explícitamente la existencia una norma de jus cogens en esta materia. Más aun concluyó que las normas internacionales ambientales sobre emergencia climática, sean estas basadas en tratados o en normas consuetudinarias internacionales, constituyen obligaciones erga omnes (párr. 440).  Es de notar que un número significativo de Estados representando a distintas regiones del mundo también reconocieron la naturaleza erga omnes de dichas obligaciones en el proceso ante la CIJ. Igual reconocimiento se refleja en los votos disidentes públicos a la OC 32. Así, en tanto el cumplimiento de obligaciones erga omnes puede ser reclamado por cualquier Estado de la comunidad internacional, el litigio sostenido en materia de su incumplimiento u otras acciones adelantadas ante instancias diplomáticas y políticas pueden contribuir a la consolidación de un consenso que refleje la aceptación de la comunidad internacional en su conjunto sobre la evolución de la prohibición de daños irreversibles y masivos al medioambiente como una norma de jus cogens.

Conclusión

La decisión de la mayoría de la Corte IDH de reconocer que la prohibición de daños irreversibles al medioambiente ha cristalizado en una norma de jus cogens generó un debate entre quienes consideran esta declaración como controversial y aquellos que apoyan sin cuestionamiento la opinión del Tribunal interamericano. Aunque no puede soslayarse que la metodología seguida por la Corte para identificar la existencia de esta norma no se condice con la práctica internacional aceptada por la mayoría de los Estados o la CDI, no existe como se ha alegado riesgo que esta declaración promueva una fragmentación del derecho internacional o genere “efectos jurídicos desproporcionados”. Como bien reconocen los tres tribunales internacionales que han adoptado opiniones sobre esta materia, y otros tribunales de derechos humanos, la emergencia climática presenta desafíos y riesgos existenciales para el planeta y la humanidad. La magnitud de esta crisis y la falta de implementación de medidas suficientes también es reconocida por los votos disidentes de la OC 32. Este contexto distingue a la emergencia climática de otras situaciones igualmente críticas. Para combatir esta emergencia se requieren de acciones concretas que contribuyan a generar consensos entre los Estados de la comunidad internacional sobre la necesidad de adoptar medidas contundentes, a través de la cooperación, para contrarrestar las conductas antropogénicas que pueden afectar de manera irreversible la existencia del planeta. El tiempo dirá si la opinión de la Corte IDH reconociendo la prohibición de daños irreversibles al medioambiente como norma de jus cogens más que socavar el orden jurídico internacional no representa una oportunidad para forzar discusiones que permitan en el futuro consolidar esos consensos.

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

La OC-32/25 como estándar de política para gobiernos locales

Los gobiernos locales y regionales, en tanto parte del Estado y el actor más cercano a la comunidad que les habita, son un engranaje fundamental en la cadena de acciones necesarias para garantizar los derechos humanos.

Con esta premisa como motor, Montevideo presentó un amicus curiae ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la consulta pública de la Opinión Consultiva 32/25 para manifestar la importancia del involucramiento de las ciudades y recoger las necesarias indicaciones respecto del alcance de las obligaciones del Estado con las que las ciudades pueden y deben contribuir.

Hoy con la OC-32/25 a la vista, podemos destacar numerosos aspectos donde las ciudades se vuelven el elemento esencial en la concreción del derecho humano al medioambiente sano.

Es cierto que a lo largo de la OC no encontramos menciones explícitas a lo que corresponde o no hacer a los gobiernos locales y regionales. Pero quienes hemos procurado a lo largo de los años que los GLR tengan un lugar en la mesa de los compromisos globales y regionales, así como que estos no evadan el rol que les toca cumplir, sabemos que la localización de estos compromisos requiere una mirada a la luz de las capacidades e incumbencias de los gobiernos locales, sea que exista o no la mención expresa a ellos.

En el trámite de la OC-32/25 la Corte recibió 263 escritos de 613 actores y celebró audiencias públicas en Bridgetown, Brasilia y Manaos, con 185 delegaciones comparecientes, entre las que consta la División de Relaciones Internacionales y Cooperación de la Intendencia de Montevideo, que presentó observaciones escritas como “organismo estatal”.

Esta participación de Montevideo no fue ingenua, se hizo con el propósito de reforzar la legitimidad y utilidad de la voz local en el expediente consultivo, a la vez de fortalecer el compromiso de los gobiernos locales con el derecho al medioambiente sano.

En la Comisión Interamericana (CIDH), las audiencias públicas temáticas constituyen un foro flexible para visibilizar impactos locales y compromisos verificables. Consideramos que es prerrogativa y deber de los gobiernos subnacionales aprovechar estos espacios para avanzar en la defensa territorial de los derechos humanos.

Algunos de los principales aspectos localizables de la OC serán los que analizaremos a continuación.

Emergencia climática, derechos humanos y escala local.

La OC-32/25 coloca la crisis climática en el centro de la protección interamericana al establecer obligaciones estatales de respeto, garantía y adecuación normativa para todas las autoridades, incluidas las subnacionales (Corte IDH, 2025, párrs. 21–26, 222). El Tribunal detalla obligaciones procedimentales en los ámbitos más próximos a la ciudadanía, como el acceso a información ambiental, la participación pública significativa y la justicia ambiental, y ordena el desarrollo progresivo de sistemas de información ambiental en todos los niveles (Corte IDH, 2025, párrs. 492–496). En la práctica, esto posiciona a los gobiernos locales como actores clave para la democracia ambiental y la trazabilidad de la diligencia estatal en decisiones con impacto climático (Corte IDH, 2025, párrs. 739, 1510, 1625–1626).

La referida OC aclara que las obligaciones climáticas derivadas de la Convención Americana comprometen a todas las autoridades competentes y exigen que, al resolver litigios o tomar decisiones, ejerzan control de convencionalidad con los estándares interamericanos, incluidos los de la propia OC (arts. 1.1 y 2 CADH). Esta instrucción vincula a autoridades administrativas, judiciales y cuasi-jurisdiccionales de todos los niveles territoriales. Ordena que las autoridades competentes realicen el debido control de convencionalidad, en particular en esta Opinión Consultiva, y recomienda dotar de recursos a esos órganos para decidir con celeridad y basados en la mejor ciencia disponible, lo que implica un mandato organizativo y presupuestario también subnacional.

Este alcance subjetivo se ancla en tres pilares clásicos del Sistema Interamericano:

a) Deber general de garantía (art. 1.1 CADH) y organización de todo el aparato estatal. Desde Velásquez Rodríguez la Corte sostuvo que el Estado debe organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras por las que se ejerce el poder público para asegurar el goce efectivo de los derechos; la obligación incluye prevenir, investigar y sancionar, y no admite fragmentaciones internas. Esta doctrina, aplicada a la emergencia climática por la OC-32/25, cubre a ministerios, agencias reguladoras, empresas públicas y gobiernos locales cuando ejercen función pública.

b) Obligación de adecuación normativa (art. 2 CADH) y “cláusula federal” (art. 28 CADH). La distribución interna de competencias no atenúa la responsabilidad internacional: en sistemas federales o descentralizados, el Estado debe asegurar el cumplimiento convencional en todas las unidades territoriales y remover obstáculos normativos y fácticos que impidan la protección. La doctrina especializada sobre el art. 28 destaca precisamente esa proyección vertical de las obligaciones hacia niveles subnacionales.

c) Reglas generales de atribución del Derecho internacional. Conforme a los Artículos sobre Responsabilidad del Estado de la CDI, la conducta de todo órgano del Estado, “cualquiera sea su carácter (…) del gobierno central o de una unidad territorial”, se atribuye al Estado; también la de entidades no catalogadas formalmente como órganos, pero facultadas por ley para ejercer autoridad gubernamental (arts. 4 y 5). Esto abarca a municipios, provincias/estados y entes descentralizados cuando actúan iure imperii.

Sobre esa base, la OC-32/25 desglosa qué deben hacer las autoridades – incluidas las locales para cumplir la diligencia climática reforzada:

Institucionalidad y coordinación. El Estado debe implementar mecanismos de coordinación entre sus entidades y funcionarios para responder eficazmente a las afectaciones y proteger a personas y comunidades, evitando que sea la ciudadanía quien deba identificar la autoridad competente. Este estándar, recogido por la OC en materia de protección de personas defensoras y acceso a la justicia, requiere arreglos intersectoriales y multinivel, como definiciones de gobernanza, protocolos de derivación y ventanillas únicas municipales.

Información ambiental y sistemas locales de datos. En línea con Escazú, las “autoridades competentes” deben generar, recopilar y difundir información ambiental relevante para sus funciones en forma sistemática, proactiva y accesible. A nivel municipal esto impone portales de datos, registros de emisiones, mapas de riesgo y alertas, integrados al proceso administrativo para permitir escrutinio público.

Evaluación de impacto ambiental y climático con estándar interamericano. La OC-23/17 – vigente y citada por la OC-32/25 – exige EIA previa, independiente y con análisis social, bajo supervisión estatal y aplicable también a proyectos privados. La OC-32/25 añade que la regulación debe precisar deberes de empresas y de las autoridades competentes en el procedimiento, uso de resultados, cumplimiento y sanción. Estas funciones suelen radicar en autoridades subnacionales (permisos urbanos y ambientales, permisos de obra, regulaciones de ordenamiento, etc.).

Acceso a la justicia y control de convencionalidad administrativo y judicial. La OC-32/25 demanda que se dote de recursos a órganos y autoridades competentes para resolver con prontitud solicitudes y controversias climáticas; además, reafirma que todas las autoridades deben aplicar control de convencionalidad, criterio que, según la jurisprudencia desde Almonacid y Aguado Alfaro, alcanza a la judicatura y a la administración cuando decide casos concretos.

Vemos así que la OC-32/25 demanda un giro hacia un ciclo de política trazable: planificación, implementación y evaluación, gobernado por el principio de debida diligencia reforzada y por los derechos de acceso (información, participación y justicia). Este ciclo, para ser jurídicamente robusto y defendible bajo control de convencionalidad, debe anclarse en la mejor ciencia disponible (IPCC), en metodologías reconocidas (GPC, ISO 37120) y en arreglos presupuestarios y de auditoría que permitan verificar resultados (OCDE). Como señaláramos anteriormente, ello rige para “todas las autoridades competentes”, incluidas las subnacionales.

La opinión consultiva en análisiss requiere avanzar hacia actos administrativos y presupuestos que consagren la coherencia climática: licencias y autorizaciones con evaluación de impacto ambiental integrada a evaluación de impacto en derechos humanos cuando exista riesgo significativo; regulación y fiscalización continua de actividades de alta huella; y motivación reforzada cuando se pretendan excepciones al principio de precaución. Ello debe ocurrir con participación significativa y mecanismos de impugnación efectivos (Escazú).

Además, vincula la diligencia reforzada con sistemas de información ambiental locales y con rendición de cuentas pública. Ello exige tableros de resultados, publicación de expedientes de otorgamiento de permisos y fiscalización, y trazabilidad presupuestaria.

El estándar de debida diligencia reforzada es especialmente pertinente para la gestión municipal, pues provee criterios verificables para licencias, ordenamiento territorial, compras públicas y contratos, así como para la integración de evaluaciones de impacto en derechos humanos en los instrumentos ambientales preexistentes.

En términos institucionales, la OC-32/25 reafirma la vigencia de principios de progresividad y no regresión en materia climática y ambiental, aplicables a todo el haz de derechos amenazados por los impactos del cambio climático (Corte IDH, 2025, párr. 222). Dado que las competencias locales concentran funciones con incidencia directa: residuos, movilidad, agua y saneamiento, ordenamiento del territorio, infraestructura, arbolado y espacios verdes, la opinión consultiva se vuelve un parámetro operativo para reglamentos, actos administrativos, pliegos y contratos municipales, a ser aplicado mediante control de convencionalidad en sede administrativa y jurisdiccional (Corte IDH, 2006, párr. 124). (Corte IDH, 2025; Corte IDH, 2006).

Capacidades y brechas subnacionales.

En la arquitectura estatal latinoamericana, los gobiernos locales ejercen funciones decisivas sobre el ambiente y el clima: ordenamiento territorial, autorizaciones de uso del suelo, gestión de residuos, saneamiento y drenaje urbano, movilidad, etc. Aunque la distribución concreta varía por país, el patrón comparado confirma una competencia compartida o concurrente en materia ambiental y un ámbito propio respecto de asuntos de interés local.

De acuerdo con la OC-32/25, estas competencias deben ejercerse con debida diligencia climática y en cumplimiento de las obligaciones de acceso a la información, participación y justicia ambiental. El Acuerdo de Escazú refuerza este mandato al exigir la implementación efectiva de los derechos de acceso y el fortalecimiento de capacidades en todos los niveles, situando a los municipios como actores principales de la democracia ambiental.

La mayoría de las cartas orgánicas y leyes municipales no incorporan explícitamente el control de convencionalidad administrativo en trámites con huella climática ni la integración de evaluaciones de impacto en derechos humanos (EIDH) a los instrumentos ambientales. La OC-23/17 y la OC-32/25 configuran el marco interpretativo para subsanar tales vacíos: reconocen el derecho a un ambiente sano y delinean obligaciones de prevención, precaución, progresividad, no regresión y garantías de acceso, que deben positivizarse en ordenanzas y reglamentos locales.

El Acuerdo de Escazú ofrece parámetros operativos para regular procedimientos de información y participación temprana con pertinencia cultural y accesibilidad universal en sede municipal.

La diligencia reforzada que demanda la OC-32/25 presupone capacidades técnicas estables, trazabilidad documental y sistemas de información ambiental locales e interoperables. Directrices técnicas internacionales pueden adoptarse como estándares municipales: el Global Protocol for Community-Scale GHG Inventories (GPC) para inventarios de emisiones, y las Guiding Principles for City Climate Action Planning de ONU-Hábitat para la planificación climática inclusiva y basada en evidencia. En materia de evaluación ex ante, las guías de EIDH proveen metodologías replicables para integrar un enfoque de derechos a la evaluación ambiental sin sustituirla, con participación informada de comunidades potencialmente afectadas.

La OC-32/25 exige además trazabilidad y rendición de cuentas sobre medidas de mitigación y adaptación. Herramientas de etiquetado del presupuesto permiten identificar partidas, vincular metas climáticas con asignaciones y reportar resultados de forma verificable durante todo el ciclo presupuestario. La OCDE ha consolidado un marco de presupuestación verde con cuatro bloques (arreglo institucional, herramientas de evidencia, reporte y gobernanza presupuestaria), aplicable en clave subnacional para mejorar el alineamiento entre planificación, ejecución y evaluación.

Desde la perspectiva del derecho internacional general, toda la actuación de los órganos del Estado – cualquiera sea su nivel territorial – es atribuible al Estado a efectos de responsabilidad internacional (ILC, 2001, arts. 4–5). Esta regla cubre a los municipios, gobiernos provinciales/estaduales y entes descentralizados cuando ejercen funciones públicas, incluso si se exceden en sus atribuciones o contravienen instrucciones (ILC, 2001, arts. 4, 5 y 7).

La Corte Interamericana ha reiterado esta premisa de manera inequívoca: el Estado es responsable por actos u omisiones “de cualesquiera de sus poderes u órganos”, conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana (Corte IDH, 2006b, párrs. 123–124). Este entendimiento, consolidado desde Almonacid Arellano vs. Chile, elimina la posibilidad de fragmentar la responsabilidad por nivel de gobierno y tiene consecuencias directas para la acción climática municipal: las decisiones de urbanismo, permisos ambientales, contratación pública y fiscalización local pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado parte cuando lesionan derechos convencionales (Corte IDH, 2006b, párrs. 123–128).

La OC-32/25 reafirma esta lógica en clave climática al situar el deber de garantía en una “debida diligencia reforzada” frente a riesgos climáticos, lo que exige prevenir, reducir y gestionar impactos, así como integrar evaluaciones de impacto climático en las EIA cuando corresponda (Corte IDH, 2025, párrs. 227–236, 357–366). En términos operativos, ello implica que las autoridades “competentes” – categoría que en los Estados descentralizados incluye a autoridades locales – deben diseñar metas y planes en distintos horizontes temporales y justificar sus decisiones a la luz de insumos participativos y criterios científicos (Corte IDH, 2025, párrs. 340, 345–347, 384–387).

El control de convencionalidad obliga a todas las autoridades públicas, incluidas las locales, a verificar la compatibilidad de normas y actos con la Convención Americana y la interpretación de la Corte (Corte IDH, 2006b, párr. 124). La OC-32/25 expresa de forma explícita que, en litigios y cuestiones jurídicas relativas a la emergencia climática, las “autoridades competentes” deben ejercer control de convencionalidad con los estándares fijados por la Corte, en particular los de la propia opinión (Corte IDH, 2025, párr. 560). Este mandato opera como cláusula de transmisión vertical para el ámbito local: concejos municipales, intendencias y secretarías de ambiente locales están obligados a aplicar tales estándares al diseñar, ejecutar y revisar políticas y actos climáticos.

La tríada procedimental: información, participación, justicia, tiene concreción inmediata a escala municipal. Desde Claude Reyes vs. Chile, el acceso a información en poder del Estado es exigible y su denegación injustificada configura violación (Corte IDH, 2006a). La OC-32/25 armoniza con Aarhus y Escazú para subrayar que las autoridades deben generar, actualizar y difundir información ambiental, y garantizar canales participativos que incidan en la decisión; obligación aplicable desde oficinas locales de ambiente, ventanillas únicas y plataformas municipales (Corte IDH, 2025, párrs. 492–497, 538–547).

La reparación integral es parte del contenido del derecho a un recurso efectivo (art. 25 CADH). La OC-32/25 especifica medidas de reparación “climáticas” (p. ej., restauración de ecosistemas, fortalecimiento de resiliencia) y exige que existan mecanismos judiciales y administrativos efectivos para acceder a ellas (Corte IDH, 2025, párrs. 556–559). A nivel local, esto impone diseñar vías administrativas idóneas (p. ej., procedimientos de recomposición ambiental y fondos municipales de restauración) con parámetros técnicos y participación comunitaria.

Es relevante destacar que la coordinación multinivel constituye un deber estatal: la Corte ha señalado que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para canalizar denuncias, proteger a personas defensoras ambientales y evitar negativas competenciales (Corte IDH, 2025, párrs. 583–585). Esta cláusula de coordinación, que frecuentemente se omite en casos de conflictividad socioambiental, debe reflejarse en protocolos interinstitucionales que articulen la policía administrativa local, fiscalías ambientales y autoridades sectoriales.

Viendo todos estos aspectos a lo largo de la opinión consultiva, es imperativo reiterar el destacado rol que tienen los gobiernos locales. Tanto por su capacidad de implementación como por su responsabilidad, no pueden considerarse ajenos o meros accesorios en la protección del derecho humanos al medioambiente sano.

El día después de la OC 32/25 para los gobiernos locales.

La arquitectura procesal del SIDH ofrece canales idóneos para que los gobiernos locales intervengan estratégicamente. En sede de la Corte IDH, el procedimiento de opiniones consultivas permite a la Presidencia invitar o autorizar a “cualquier persona interesada” a presentar opiniones escritas u orales, apertura que habilita formalmente a entidades subnacionales a comparecer con insumos técnicos y normativos de alcance territorial (Reglamento de la Corte, tít. III, arts. 62–63).

Haciendo uso de las herramientas existentes, los gobiernos locales y regionales tienen la posibilidad de dar un paso al frente en el Sistema Interamericano y en el reconocimiento de sus responsabilidades en la protección de los derechos humanos.

La propia Corte IDH exige a los Estados una coordinación vertical y horizontal que dejan en evidencia la necesidad e involucramiento desde lo local. Seguramente, ante el escenario actual, esta acción local se profundice y exija a los Estados cada vez mayor necesidad de involucramiento de todos los niveles de gobierno.

La Intendencia de Montevideo tiene vasta experiencia en la localización de recomendaciones de los órganos de Tratados de Derechos Humanos, reportando el cumplimiento a nivel local de las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o del Examen Periódico Universal. Este paso al frente en el Sistema Interamericano es parte del reconocimiento y compromiso asumido como ciudad comprometida con los derechos humanos y la protección del medioambiente.

Reconocerse como implementador de los compromisos internacionales de derechos humanos y atender al papel que tienen en todo el proceso de implementación, es una forma más que los gobiernos locales y regionales tienen de demostrar que son protagonistas de la acción climática y guardianes esenciales de la garantía de los derechos humanos en el territorio.

Confiamos en que este proceso inspire, como en otras oportunidades, a gobiernos locales y regionales, así como a asociaciones y redes de ciudades, a seguir avanzando en la defensa de los derechos humanos desde lo local en nuestra región.

 

______________________

Bibliografía

Brasil. (1988). Constituição da República Federativa do Brasil (arts. 23 e 30). https://www.planalto.gov.br

Cámara de Diputados (México). (2020). Ley General de Cambio Climático (texto vigente). https://www.diputados.gob.mx

CEPAL. (2018). Acuerdo de Escazú: Texto oficial. https://www.cepal.org/es/acuerdodeescazu/texto

CEPAL. (2021). Acuerdo de Escazú: Materiales de implementación y guías operativas. https://repositorio.cepal.org/bitstreams/7e888972-80c1-48ba-9d92-7712d6e6f1ab/download

Colombia. (1993). Ley 99 de 1993 (Sistema Nacional Ambiental – SINA). https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/

Comisión de Derecho Internacional (CDI). (2001a). Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos: Proyectos de artículos (ARSIWA). https://legal.un.org/ilc/texts/instruments/english/draft_articles/9_6_2001.pdf

Comisión de Derecho Internacional (CDI). (2001b). Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos: Comentarios a los artículos (ARSIWA). https://legal.un.org/ilc/texts/instruments/english/commentaries/9_6_2001.pdf

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (2015). Resolución 60/2015. Medidas cautelares No. 51/15 (Niñas, niños y adolescentes del Pueblo Wayúu, La Guajira, Colombia). https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2015/mc51-15-es.pdf

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (2024). Audiencias públicas: Derechos humanos de personas en movilidad humana por efectos del cambio climático (189° período). https://www.oas.org/es/cidh/sesiones/audiencias.asp?Year=2024&searchText=climate

Comité de Derechos Humanos de la ONU. (2022, 22 de septiembre). Daniel Billy y otros v. Australia, Comunicación No. 3624/2019 (CCPR/C/135/D/3624/2019). https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?Lang=en&symbolno=CCPR%2FC%2F135%2FD%2F3624%2F2019

Corte Europea de Derechos Humanos (TEDH). (2024, 9 de abril). Verein KlimaSeniorinnen Schweiz and Others v. Switzerland [Gran Sala], No. 53600/20. https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-233206

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). (1988, 29 de julio). Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Serie C No. 4. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). (2006a, 19 de septiembre). Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 151. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). (2006b, 24 de noviembre). Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 154. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). (2006c, 24 de noviembre). Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 158. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_158_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). (2009). Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (tít. III, arts. 62–63; art. 69.2). https://www.corteidh.or.cr/sitios/reglamento/nov_2009_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). (2016, 22 de junio). Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Supervisión de cumplimiento. https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/sarayaku_22_06_16.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). (2017, 15 de noviembre). Opinión Consultiva OC-23/17. Medio ambiente y derechos humanos. Serie A No. 23. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). (2023, 7 de febrero). Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina. Supervisión de cumplimiento. https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/lhaka_hontat_07_02_23.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). (2025, 29 de mayo). Opinión Consultiva OC-32/25. Emergencia climática y derechos humanos. Serie A No. 32. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_32_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). (s. f.-a). Amicus curiae (portal institucional). https://www.corteidh.or.cr/amicus.cfm

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). (s. f.-b). Supervisión de cumplimiento de sentencia (sección institucional). https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). (s. f.-c). OC-32/25: Observaciones escritas y audiencias públicas (portal de expediente). https://corteidh.or.cr/tablas/OC-32-2025/

Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil. (2018, 5 de abril). STC 4360/2018 (Generaciones Futuras v. MinAmbiente). https://climatecasechart.com/wp-content/uploads/non-us-case-documents/2018/20180405_11001-22-03-000-2018-00319-00_decision-2.pdf

Dulitzky, A. (2014). Artículo 28 (Cláusula federal). En M. Abregú et al. (Eds.), Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada (versión de trabajo). https://law.utexas.edu/faculty/adulitzky/66-convencion-americana-sobre-derechos-humanos-comentario-articulo-28.pdf

Hoge Raad der Nederlanden. (2019, 20 de diciembre). State of the Netherlands v. Urgenda Foundation (ECLI:NL:HR:2019:2007). https://www.urgenda.nl/wp-content/uploads/ENG-Dutch-Supreme-Court-Urgenda-v-Netherlands-20-12-2019.pdf

IPCC. (2023). AR6 Synthesis Report: Summary for Policymakers. https://www.ipcc.ch/report/ar6/syr/

ISO. (2018). ISO 37120:2018 — Sustainable cities and communities — Indicators for city services and quality of life (texto de referencia). https://cdn.standards.iteh.ai/samples/68498/f4d5a199575f4f5782d4014dad38029e/ISO-37120-2018.pdf

OCDE. (2021a). Green Budgeting in OECD Countries. OECD Publishing. https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/2021/08/green-budgeting-in-oecd-countries_01618d8b/acf5d047-en.pdf

OCDE. (2021b). Green Budget Tagging: Introductory Guidance and Principles. OECD Publishing. https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/2021/02/green-budget-tagging_62f62cd1/fe7bfcc4-en.pdf

ONU-Hábitat. (2015). Guiding Principles for City Climate Action Planning. https://unhabitat.org/guiding-principles-for-city-climate-action-planning

Supremo Tribunal Federal (Brasil). (2022). ADPF 708/DF (Fundo Clima). Documentación oficial. https://www.stf.jus.br/archivo/cms/publicacaoBOInternet/anexo/link_download/casos_relevantes/pt/ADPF_708.pdf

World Resources Institute; C40; ICLEI. (2021, rev.). Global Protocol for Community-Scale Greenhouse Gas Inventories (GPC). https://ghgprotocol.org/sites/default/files/standards/GPC_Full_MASTER_RW_v7.pdf

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

Implementar la OC-32: Apuntes sobre litigio climático y control de convencionalidad

Las opiniones expresadas son propias y no necesariamente reflejan las de ninguna institución asociada.

Introducción

El 3 de julio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió su Opinión Consultiva 32 (OC-32/25) sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos. En ella, el tribunal fijó estándares claros para que los Estados adopten medidas de mitigación y adaptación coherentes con los derechos humanos.

Para que la OC-32 tenga efectos reales, hacen falta rutas claras para la implementación en cada Estado miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA). Ahí aparecen dos vías complementarias: el litigio climático y el control de convencionalidad.

El litigio permite que la ciudadanía empuje a los Estados hacia su máxima ambición climática; el control de convencionalidad asegura que ese cambio en la conducta estatal se dé de oficio, incluso sin presión externa. Ambos mecanismos se necesitan y se refuerzan mutuamente.

Esta contribución analiza de forma detenida el posible impacto de la decisión de la Corte sobre el litigio estratégico de derechos humanos con relación al cambio climático (rights-based litigation) y algunas vías de implementación de oficio bajo el control de convencionalidad.

1. Un impulso al litigio climático basado en derechos humanos

La OC-32 deja claro que los tribunales no pueden permanecer indiferentes frente a la emergencia climática. Y que, lejos de ser un terreno inhóspito para el litigio, el sistema judicial debe convertirse en un espacio de apertura. La Corte introdujo varias innovaciones que refuerzan esa idea en la práctica y podrán impulsar mayor litigio climático en la región, sobre todo en tribunales constitucionales, ambientales y administrativos.

a. Legitimación activa amplia

En muchos países, demandar por daño ambiental a raíz del cambio climático exige demostrar un interés directo, como haber sufrido un perjuicio individualizado. Esa lógica puede truncar el acceso a la justicia en el marco de la emergencia climática, a la luz de las asimetrías inherentes a este tipo de litigio y la complejidad de la causalidad climática.

Por eso, la Corte instruyó a los operadores de justicia a aplicar el principio pro actione: en caso de duda, permitir que el caso avance en lugar de archivarlo por meros formalismos o interpretaciones demasiado rígidas de normas procesales. Esto implica reconocer la legitimación de comunidades, colectivos, defensoras ambientales, pueblos indígenas e incluso personas no residentes (por la naturaleza transfronteriza del daño climático)

b. Flexibilidad de la carga de la prueba

Uno de los mayores obstáculos del litigio climático es probar el nexo causal entre las emisiones de gases de efecto invernadero y los daños específicos sufridos por una persona o comunidad (véase, por ejemplo, la decisión en el caso Lluya v. RWE). La Corte reconoce esas dificultades y ordena a los tribunales flexibilizar las exigencias probatorias. No se requiere un vínculo causal directo y absoluto. Al contrario, la Corte determina la existencia de una presunción de que las emisiones de GEI contribuyen a la degradación del sistema climático y que esa degradación genera riesgos graves para los derechos humanos.

c. Reparaciones transformadoras

Las reparaciones deben ser integrales y transformadoras, lo que incluye endurecer las metas de reducción de emisiones, restaurar ecosistemas y reformar políticas públicas. El litigio climático, entonces, no es sólo un mecanismo para obtener indemnizaciones, sino un motor para alinear las políticas estatales con el límite de 1,5 °C del Acuerdo de París.

2. Preguntas pendientes para el acceso a la justicia interamericana

Aunque la decisión de la Corte es bastante prescriptiva al establecer lineamientos mínimos para todos los poderes judiciales en la región, omite – posiblemente de forma consciente – brindar mayores precisiones sobre los requisitos sustantivos y formales que potencialmente se flexibilizarían en casos climáticos ante los órganos del sistema interamericano. A continuación, se plantean algunas interrogantes al respecto, junto con posibles respuestas de conformidad con los estándares que la Corte plantea en su opinión consultiva.

a. Agotamiento de los recursos internos

La Corte precisa que los Estados han de tramitar causas sobre cambio climático dentro de un plazo razonable. Los órganos judiciales “deberán considerar la inminencia de los riesgos que motivan la acción judicial, la urgencia de las medidas requeridas de conformidad con las pretensiones del litigio, el impacto de la inacción en los derechos humanos de las personas peticionarias y la situación de especial vulnerabilidad en la que éstas podrían encontrarse frente a los impactos del cambio climático”.  Pero ¿qué pasa cuando el transcurso de ese plazo implica la materialización de daños irreversibles al sistema climático?

A nivel interno, el acceso a la justicia puede ser truncado por recursos inadecuados para tramitar este tipo de casos con la celeridad debida. Por ello, quienes litigan ante el sistema podrían aplicar esta u otra de las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46 de la Convención Americana.

Ya la Comisión Interamericana ha determinado la priorización en el trámite de peticiones relativas a “asuntos urgentes en los que se aleguen graves afectaciones a los derechos y que, debido a las circunstancias particulares de la presunta víctima, exista un peligro inminente de que el transcurso del tiempo ocasione un daño irreversible”, incluyendo casos sobre vulneración irreversible de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

b. Determinación de condición de víctima

La Corte delinea, de forma general, dos tipos de casos climáticos que pueden ser presentados a nivel doméstico. Los casos de carácter colectivo requieren de una muy amplia legitimación activa, no necesitan demostrar algún daño ni perjuicio individual. Al contrario, este tipo de litigios buscaría detener la conducta violatoria de los derechos humanos de forma preventiva, y, en lugar de pretender reparaciones exige “la adopción de medidas de protección del ambiente y del sistema climático”.

Por su parte, la evaluación del interés para actuar en los casos de carácter individual deberá ser “flexible y tener en cuenta factores tales como la exposición y vulnerabilidad de las personas, comunidades y ecosistemas afectados o amenazados por el cambio climático, atendiendo a su ubicación geográfica, capacidades de adaptación y las desigualdades estructurales que puedan agravar la vulnerabilidad frente a los impactos climáticos.” (párr. 550).

El SIDH permite la presentación de peticiones por cualquier persona, incluso sin la participación inicial de las presuntas víctimas, en aras de la protección del interés público. Sin embargo, a medida que avanza el proceso, se requiere mayor participación de las personas afectadas, especialmente para decisiones como soluciones amistosas o el sometimiento del caso a la Corte.

A partir de la opinión de la Corte, es probable que la Comisión Interamericana sea enfrentada a una solicitud de flexibilización de sus estándares, de modo tal que al menos, factores como vulnerabilidad, exposición geográfica y desigualdades estructurales permitan delinear los parámetros para la legitimación ante al sistema interamericano en casos climáticos, incluso cuando las víctimas no pueden individualizarse plenamente.

c. Medidas cautelares y provisionales

En el marco del Sistema Interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos puede dictar medidas cautelares a solicitud de cualquier persona o grupo bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la OEA, o incluso de oficio. Para su adopción se exige una demostración prima facie de la gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño alegado

En materia ambiental, la Comisión ha recurrido a este mecanismo en casos significativos: en La Oroya ordenó al Estado peruano realizar diagnósticos médicos a decenas de personas expuestas a la contaminación minera, mientras que en las medidas Sipakepense y Mam requirió a Guatemala suspender actividades de extracción de oro, realizar una evaluación de impacto ambiental, descontaminar fuentes de agua y proporcionar atención médica a las comunidades afectadas.

La Corte Interamericana, por su parte, puede ordenar medidas provisionales conforme al artículo 27 de su Reglamento, a solicitud de víctimas, presuntas víctimas y sus representantes, así como de la Comisión, o incluso de oficio. Tradicionalmente estas medidas han estado dirigidas a proteger el derecho a la vida y la integridad personal, pero la práctica reciente demuestra un alcance más amplio, incluyendo la supervisión de cumplimiento de sentencias, la protección de la libertad de expresión y la seguridad de defensoras y defensores ambientales.

A falta de una actio popularis en el sistema y frente a la posible demora en el agotamiento de los recursos internos, las medidas cautelares y provisionales potencialmente permitirían a la ciudadanía, personas defensoras y organizaciones de la sociedad civil solicitar medidas cautelares para evitar el daño más grave antes de que ocurra (por ejemplo, para frenar la aprobación de un proyecto altamente contaminante). De otro modo, para cuando un caso climático llegue a la Corte en la vía contenciosa, el daño al sistema climático y a las comunidades afectadas será probablemente irreversible, como desafortunadamente suele ocurrir en la práctica.

3. El control de convencionalidad: los poderes públicos tienen una obligación de implementación inmediata

Ahora bien, el litigio no debe ser ni la primera o única vía de implementar la opinión consultiva. Al contrario, todos los poderes del Estado (tribunales, parlamentos y ejecutivos) tienen la obligación de aplicar directamente la Convención Americana y la jurisprudencia interamericana, en el marco de sus competencias. Este deber es conocido como control de convencionalidad.

El control de convencionalidad implica que cada autoridad debe verificar, ex officio, la conformidad de normas, actos y decisiones con la Convención y con la interpretación que hace la Corte. En su Opinión Consultiva 21, la Corte afirmó explícitamente que este control también se extiende a sus opiniones consultivas, no sólo a las sentencias contenciosas o medidas provisionales.

En materia climática, la Corte dijo claramente que, “al resolver los litigios y cuestiones jurídicas que puedan presentarse en el marco de la emergencia climática, las autoridades competentes deben efectuar el debido control de convencionalidad con los estándares desarrollados en esta Opinión Consultiva”. Esto abarca a todos los países del sistema interamericano, incluso a aquellos que no son parte de la Convención pero que, como miembros de la OEA, se han comprometido a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana.

¿Qué significa esto en la práctica? Que, por ejemplo:

• Un tribunal debe inaplicar una norma que permita proyectos incompatibles con las obligaciones de mitigación o implique regresiones en autorizaciones ambientales.

• Un parlamento debe reformar sus leyes para garantizar legitimación amplia, calendarización y medidas de cumplimiento para las metas de mitigación y adaptación, y procesos judiciales expeditos.

• Un poder ejecutivo debe diseñar nuevas metas climáticas y estrategias con máxima ambición, motivadas en la mejor ciencia disponible y en el respeto de los derechos humanos.

Y todo ello, aunque no exista una demanda de por medio. Esa es la fuerza del control de convencionalidad: convierte los estándares de la Corte en una obligación inmediata y permanente para los Estados

Conclusión: la Corte ya aclaró las obligaciones, ahora es tiempo de implementarlas

La Corte Interamericana ya hizo su parte: trazó un camino normativo claro y vinculante para enfrentar la emergencia climática. Ahora corresponde a los Estados implementarlo. Cada día de demora se traduce en más emisiones, más territorios devastados, más vidas en riesgo.

No hay tiempo que perder. Jueces, parlamentos y ejecutivos deben actuar ya. Y la sociedad civil y las comunidades deben seguir presionando, litigando y vigilando. El sector privado, particularmente las empresas de altas emisiones, también debe ser empujado a la coherencia.

Implementar es una obligación jurídica, no una opción. El camino está trazado, ahora toca caminarlo.

 

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

Guardianes sin escudo: La urgencia de una agenda antirracista para enfrentar el cambio climático

El negro cogió su canoa
y metió su canalete al agua
y se fue con el río,
para ver si en algún recodo
podía atarrayar el olvido
Lorena Torres Herrera

 

En el mes julio del presente año, los Estados que conforman la Organización de Estados Americanos (OEA), fueron notificados de la adoptación de la Opinión Consultiva 32 de 2025, promovida gracias al liderazgo de países como Colombia y Chile que hacen parte de la región en donde una de cada cinco personas es afrodescendiente (CEPAL-UNFPA, 2020). Estos países, desde el 9 de enero del año 2023, habían solicitado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la emisión de una Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados para responder a la emergencia climática en el marco del derecho internacional de los derechos humanos.

Con la emisión de esta Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se inicia el camino para reconocer como una obligación de los Estados:  la necesidad de adelantar acciones y tomar decisiones concretas frente a la emergencia por la que atraviesa el planeta debido al cambio climático.

La Opinión Consultiva 32 de 2025 proferida por la Corte, en el contexto internacional, demuestra la urgencia de atender las “agendas pendientes” (Hinestroza 2023) en la región, en especial, para aquellos que durante décadas han garantizado la conservación de la mayor parte de la biodiversidad del planeta, pero a la vez, son la población más invisibilizada y excluida del continente. ¿Quiénes son estos guardianes invisibles de la biodiversidad, que conservan sin descanso y sin escudo protector la esencia del planeta para enfrentar el cambio climático?

La respuesta a este interrogante conduce a todas las poblaciones en condición de vulnerabilidad, marginalidad, a los excluidas históricamente y a los pueblos étnicos; en especial, a las personas y el pueblo afrodescendiente de la región.

De acuerdo con el Banco Mundial (2023) alrededor de 133 millones de personas son afrodescendientes y la mayoría de esta población se concentra en Brasil, Venezuela, Colombia, Cuba, México y Ecuador. Y estos, son el grupo poblacional más invisibilizado de América Latina y una de las poblaciones que no solo han sido apartadas de los beneficios del desarrollo, sino, que, además, la mayoría de los Estados de la región no han sido capaces de reconocer el enorme aporte económico, social, ambiental y cultural que han hecho las personas y comunidades afrodescendientes al desarrollo de los países de la región.

De esta forma, la población afrodescendiente enfrenta aún en el siglo XXI y después de una pandemia sanitaria como la “COVID-19” problemas de racismo estructural e inequidad, acceso desigual a servicios básicos como educación y salud, brechas salariales y problemas que aún no cesan.

No obstante, esas condiciones adversas los Estados firmantes de la Convención Americana de Derechos Humanos más que asumirlas con vergüenza deberían asumirse con más acción. Hoy, los miembros de la OEA deberían reconocer que los territorios ocupados ancestralmente por la población afrodescendiente han contribuido y, aún lo siguen haciendo, a la preservación de la biodiversidad y el patrimonio cultural del planeta tierra.

Teniendo en cuenta que, un instrumento internacional ha dejado en evidencia la importancia de enfrentar el cambio climático, pero reconociendo su impacto en la garantía de derechos de aquellos grupos poblacionales como los afrodescendientes quienes reciben con mayor intensidad no solo la vulneración de sus derechos sino también la pérdida de su cultura y por ende de su existencia como sujeto individual y colectivo por la emergencia climática.

 

Es por eso, que en este ensayo se presentan argumentos para sustentar la urgente necesidad de implementar en la región una verdadera agenda antirracista que coloque en el centro de las obligaciones y decisiones estatales acciones concretas en todos los sectores del ámbito de intervención estatal, para la superación de todas las barreras a las que se han enfrentado los afrodescendientes durante décadas. Esto es necesario para garantizar la implementación de soluciones equitativas, oportunas, justas y sostenibles, teniendo en cuenta como lo ha precisado la Corte Interamericana que las afectaciones producidas por el cambio climático repercuten con mayor intensidad en pueblos afrodescendientes.

Con base en lo anterior, la reflexión se estructura en tres partes: la primera se denomina Una deuda pendiente invisibilizada, y, sin paga. En esta primera parte se describe brevemente la tarea crucial de conservación de la biodiversidad que han realizado los afrodescendientes para destacar como sus saberes y prácticas ancestrales permitieron conservar la vida en todas sus manifestaciones y existencias diversas.

Una segunda sección titulada el cambio climático nos cambia la vida. En este apartado se describe el impacto en los derechos sociales, económicos y culturales que terminan incidiendo en la existencia y la identidad étnica y cultural de los afrodescendientes de la región. Y un tercer momento que invita a la acción denominado: Los pasos a seguir inician con una agenda antirracista. En esta sección se destaca la urgencia de implementar una agenda antirracista en la región que permita atacar las ausencias y vacíos estructurales para garantizar que aquellos que sufren por las desigualades étnico-raciales cuenten con los escudos suficientes para enfrentar el cambio climático y no morir en el intento. Finamente se presentan las conclusiones.

Una deuda pendiente invisibilizada, y, sin paga

La precitada Opinión consultiva 32 es consistente en explicar que el patrón de emisiones también refleja la desigualdad existente en Latinoamérica considerada como una de las regiones más desiguales del mundo (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2025).

Esta desigualdad, que también tiene relación con los impactos del cambio climático ha sido sufrida durante décadas y de forma drástica por la población afrodescendiente. Sin embargo, la resistencia de los y las afrodescendientes ha consistido en permanecer en los territorios que ancestralmente han ocupado, y que aún en la región “no alcanzan el reconocimiento legal de sus derechos colectivos de tenencia sobre la tierra y el territorio” (Rights and Resources Initiative, 2022.).

En estos territorios se encuentran las coberturas boscosas naturales con menos transformación antrópica, ecosistemas de gran importancia tales como el Chocó biogeográfico, áreas andinas, amazónicas, bosques secos, humedales, ecosistemas marinos, sabanas, vegetación secundaria, áreas de producción agroalimentaria, ente otros; que permite considerar estos territorios ancestrales como hotspost de biodiversidad (Rights and Resources Initiative, 2022).

Precisamente, los afrodescendientes han realizado esta tarea de conservación de forma silenciosa, gratuita y casi que invisible para el contexto de los acuerdos y convenios internacionales (En la COP16 del Convenio Marco de Diversidad Biológica, realizada en Colombia en el año 2024, los pueblos afrodescendientes reclamaron reconocimiento de esta contribución).

Si señor o señora lectora, gran parte de la biodiversidad que aún se conserva en el planeta, y en la actualidad, es el principal escudo y mecanismo con que cuenta la humanidad para mitigar y enfrentar los impactos adversos del cambio climático se debe a la forma de vida y a la cultura del pueblo afrodescendiente.

Sin embargo, este valor representativo de sus tareas no se traduce en acciones de mejora en las condiciones causadas por el racismo estructural; lo anterior, continúa dejando sin escudo frente al cambio climático a los que han sido llamados guardianes de un tesoro de la humanidad.

La Opinión Consultiva 32 revela esta situación ya conocida por la mayoría de los Estados de la región, pero les recuerda su obligación para que la tarea de conservación no continue siendo desconocida e invisibilizada.

Aún más, teniendo en cuenta las décadas de brechas en el reconocimiento, garantía y materialización de sus derechos; la Opinión Consultiva se convierte en una oportunidad para repensar ¿con la persistencia del racismo estructural, algunos mecanismos diseñados e implementados para mitigar el cambio climático como el “pago por servicios ambientales” son una estrategia suficiente para retribuir la labor de conservación de la biodiversidad del pueblo afrodescendiente?

El anterior cuestionamiento, debe complementarse con estudios y análisis que evidencien los impactos y los costos de los efectos que el cambio climático ya está produciendo en la vida individual y colectiva de los guardianes sin escudo. Como se verá en la siguiente sección.

El cambio climático nos cambia la vida

Uno de los grandes aportes de la precitada Opinión Consultiva 32 es el reconocimiento que deberán hacer los estados de los cambios que está generando el cambio climático en los patrones de vida de la humanidad. En la Opinión se precisa que el cambio climático ha causado daños significativos e irreversibles a ecosistemas en todo el mundo.  Entre estos efectos se encuentran la pérdida y extinción de especies, un aumento en las enfermedades y eventos de mortalidad masiva de plantas y animales, un incremento en las áreas devastadas por incendios forestales y una disminución en servicios ecosistémicos clave.

Los cambios en el clima también provocan una multiplicidad de transformaciones en el funcionamiento de los ecosistemas y los territorios, que, se traducen en afectaciones al derecho a la salud, la seguridad alimentaria, la identidad étnica y el derecho al goce del derecho a la cultura, entre otros.

Por ende, la vida del pueblo afrodescendiente se encuentra en riesgo, no solo por los impactos del racismo estructural sino por las afectaciones del cambio climático. A manera de ejemplo, algunas prácticas que son vitales como la partería, la medicina ancestral que se sustenta en la relación y el uso de la biodiversidad se encuentran amenazadas por las modificaciones que se están presentando en sus territorios.

Si no hay biodiversidad no hay plantas ancestrales; no hay refugio para Changó, yemayá, la madrea agua, la madre monte o el muan de Ichó; no hay alabaos, bebedizos, ritos mortuorios ni bebidas ancestrales; no hay hierbas de zotea; no hay territorio. Si no hay territorio no hay biodiversidad y por ende no hay vida. ¿Qué hacer?

Los pasos por seguir inician con una agenda antirracista.

 Los impactos del cambio climático no son neutros ni automáticos, sino mediados por estructuras institucionales, capacidades adaptativas y condiciones preexistentes de discriminación o exclusión (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2025). En tal sentido, la región se encuentra en un momento histórico para reconocer, pero, principalmente para actuar frente al cambio climático.

Una forma de hacerlo es adoptar una agenda de acción antirracista que este dirigida a superar las brechas de bienestar, las desigualdades entrecruzadas, brechas de información, el acceso a servicios básicos, las brechas en salud y educación, la falta de participación en los escenarios de liderazgo y toma de decisiones gubernamentales, al empoderamiento económico, acceso a empleo y entre otras condiciones de marginalidad que continúan afectando a la población afrodescendiente (CEPAL-UNFPA, 2020)

En definitiva, a los Estados les corresponde asumir esta obligación para superar este variado grupo de determinantes sociales, históricos y económicos, que, además de poner en riesgo su existencia los deja sin defensas frente a los impactos del cambio climático.

Esta invitación a la acción no es un asunto de retórica y la Opinión Consultiva 32 lo recuerda. Si los estados no actúan porque los pueblos afrodescendientes lo han hecho durante décadas (Sus luchas y movilización son las que ha permitido posicionar sus demandas de reconocimiento a nivel internacional y nacional (CEPAL-UNFPA, 2020) además de la conservación de la biodiversidad) seguirán condenado su existencia.

Por ende, la puerta abierta con la Opinión de la Corte no es una invitación sino una conminación en el contexto de los instrumentos internacionales para superar años de inacción. Esta es una ventana de oportunidad para los estados Latinoamericanos de aunar y establecer instrumentos internaciones convencionales más allá de declaraciones sin fuerza vinculante, proyectos, políticas, marcos normativos y/o programas de acción para implementar acciones decididas que reconozcan la continuidad del racismo estructural pero que avancen en las soluciones.

Conclusión

Esta breve reflexión es una provocación para avanzar más allá de la comprensión y/o guías de análisis sobre las particularidades, aspectos diferenciales e inminentes riesgos que representa el cambio climático para un pueblo que ha contribuido a enfrentar los estragos causados por los gases de efecto invernadero.

También, estas líneas son una forma de invitar al lector a reconocer la tarea asombrosa (teniendo en cuenta las condiciones y determinantes históricos) que  una población sin más escudos que el sentipensar, la filosofía de vida, un modelo de organización espiritual, social económica y política en armonía con el entorno, con la naturaleza y con las personas (Mena y Meneses, 2019) y en general con su ancestralidad; ha permitido custodiar y sostener ecosistemas que son vitales para proteger y garantizar la vida del planeta.

Ahora bien, la Opinión Consultiva 032 no puede convertirse en un mero instrumento declarativo o pedagógico debe ser, el primer paso para que los Estados de América Latina y el Caribe actúen; iniciando por reconocer que sus omisiones profundizan la exclusión, invisibilización y la permanencia del racismo estructural.

De manera que, este es un momento en el contexto internacional para avanzar en la conformación de espacios institucionales que analicen y adopten medidas (políticas, marcos normativos, programas, etc.) de reparación histórica por las décadas de desigualdades vividas por aquellos que, han guardado sin ningún escudo protector lo que aún queda de la biodiversidad del planeta. Aún más, son necesarias alianzas y acuerdos entre estados que incluyan estrategias con obligaciones concretas para reconocer, pagar, reparar y transformar.

Además, en el ámbito de los espacios y escenarios internacionales creados y en los cuales se debaten y adoptan decisiones para enfrentar el cambio climático deben permitir en mayor medida la inclusión de la diversidad étnica y cultural sin patrones de homogeneización y jerarquización; es decir, se debe reconocer la existencia de un “pueblo afrodescendiente” que también ha conservado la biodiversidad y por ende tiene derecho a ser reconocido, respetado e incluido como “un actor crucial  y con voz propia” (Rights and Resources Initiative, 2022) en los espacios donde se toman decisiones frente al cambio climático.

Es la hora, es el momento, ya no hay excusas. Los guardianes sin escudos tienen derecho a contar con armaduras. Hay que decirlo, reiterarlo y hacerlo realidad: ¡No habrá acciones efectivas para enfrentar el cambio climático sin la implementación estatal y social de una agenda antirracista!

_________________________

Referencias

Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) & Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA). (2020). Afrodescendientes y la matriz de la desigualdad social en América Latina: retos para la inclusión (LC/PUB.2020/14). Naciones Unidas. https://lac.unfpa.org/sites/default/files/pubpdf/estudio_afrodescendientes_y_la_matriz_de_la_desigualdad_social_en_america_latina_retos_para_la_inclusion.vf_.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2025). Opinión Consultiva OC-32/25: Emergencia climática y derechos humanos. https://corteidh.or.cr/tablas/OC-32-2025/

Hinestroza Cuesta, L. (2023). Descolonizar el constitucionalismo en Abya Yala: la agenda pendiente, los derechos de los afrodescendientes: Reconociendo las diferencias entre semejantes. ISBN 978-958-8881-80-5, págs. 69-88. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=8942820

Mena Lozano, Ángela E., & Meneses Copete, Y. A. (2019). La filosofía de vivir sabroso. Revista Universidad De Antioquia. Recuperado a partir de https://revistas.udea.edu.co/index.php/revistaudea/article/view/340802

Rights and Resources Initiative (RRI). (2022). Brief Mapeo Biodiversidad: Territorialidad de Pueblos Afrodescendientes de América Latina y el Caribe en hotspots de biodiversidad. Desafíos para su integración en políticas de conservación. https://rightsandresources.org/wp-content/uploads/Brief_Mapeo_Biodiversidad_v5.pdf

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

La Opinión Consultiva de la Corte IDH: un destello de Ecoesperanza

Durante mucho tiempo la sociedad civil latinoamericana se ha movilizado, organizado y reunido por la justicia climática y ambiental a lo largo y ancho de este continente.

Esta lucha por la vida y la justicia se ha convertido en una causa colectiva que trasciende edades, fronteras y géneros.

En las ciudades, en el campo, en la escuela, miles de personas día a día trabajan por construir territorios sanos y libres, defendiendo y reclamando sus derechos, muchos teniendo que pagar un precio muy alto enfrentándose a represalias y amenazas.

Por eso, la Opinión Consultiva de la Corte IDH no es solo una simple manifestación de un tribunal más como la CIJ o el Tribunal del Derecho al Mar; para muchos tiene un valor simbólico y significativo muy importante y constituye un gran avance en la región para avanzar en la implementación de la justicia climática sin dejar a nadie atrás.

La Opinión Consultiva cobra aún más relevancia cuando se tiene en cuenta el contexto actual que la envuelve. En medio de un escenario global inestable, en donde el multilateralismo pende de un hilo y está cada vez más definido por la desconfianza, la desinformación y el egoísmo, y en donde el negacionismo de la ciencia y de la propia crisis climática está al alza, esta Opinión reafirma exigencias históricas que, por mucho tiempo, han sido ignoradas y establece responsabilidades y obligaciones específicas a los Estados sobre los derechos humanos en el marco de la crisis climática.

En mitad de esta década, a cinco años de alcanzar el horizonte del 2030, nos enfrentamos a una etapa definitoria para la acción climática. Se cumplen 10 años del Acuerdo de París, y como lo estipula este último, es momento de renovar los compromisos nacionales o NDC (por sus siglas en inglés), que determinarán el grado de ambición, la rapidez y el ritmo con el que actuarán nuestros Estados.

Con un paisaje marcado por la falta de consenso y de voluntad política, así como por el estancamiento de las negociaciones internacionales (como lo presenciamos en Ginebra hace muy poco con el fracaso de la negociación por un Tratado global para reducir la contaminación de plásticos), la OC de la Corte IDH y los demás pronunciamientos de otros tribunales con alcance internacional, como el del Mar y la CIJ, le darán otro tono a la conversación y generarán nuevas sinergias que serán innovadoras para el derecho internacional, articulando dos grandes áreas de trabajo que suelen ser distantes entre sí: los derechos humanos y el clima.

Esto cambia la narrativa dominante en este tipo de negociaciones y da lugar a enfoques más ambiciosos y vinculantes, que es justamente lo que precisamos. Con un enfoque de derechos humanos en estas negociaciones, que tendrán lugar en Belém do Pará en el marco de la COP 30 en Brasil o en cualquier otro proceso de toma de decisiones, se resalta que el cambio climático impacta en personas concretas y que, por ende, tanto la transición energética como la reducción de emisiones no son suficientes sin considerar proteger la dignidad, la vida y derechos de las personas en el proceso, para garantizar justicia y principios básicos, reconocidos y citados por la Corte, como la responsabilidad común pero diferenciada y sus respectivas capacidades.

Además, un enfoque de derechos en la toma de decisiones exige la participación de pueblos, comunidades y actores sociales históricamente excluidos y desproporcionadamente impactados, como niños, niñas, pueblos indígenas, mujeres, campesinos o comunidades con bajo poder adquisitivo, y nos recuerda que la justicia climática no es una opción política sino, un imperativo ético y legal con las futuras y presentes generaciones. Así lo seañala la Corte al referirse al principio de equidad inter e intrageneracional, reconociendo las afectaciones diferenciadas que sufren los más pequeños.

Esto último, en lo personal representa una contundente herramienta en el activismo que lidero, pues en los últimos años, junto con mi movimiento Guardianes por la Vida, nos hemos dedicado a exigir nuestra participación significativa y real en las decisiones sobre nuestro futuro en conversaciones técnicas, como en Bonn en el Órgano Subsidiario de Implementación, en donde tuve el honor de ser el primer niño en intervenir en el primer diálogo de expertos sobre clima y derechos de los niños en la historia de la Convención sobre clima en 2023, y/o en espacios de incidencia de alto nivel, llevando las voces de las infancias no sólo como las principales “vulnerables” o “víctimas” de la actual crisis, sino como sujetos políticos y de derechos que activamente contribuyen a la defensa de un clima sano y estable y a la construcción de un planeta en paz en donde paremos de declararle la guerra a la vida.

Sin embargo, justamente por estas valiosas y valientes contribuciones a la defensa de derechos, nos enfrentamos a intereses económicos y a estructuras de poder político lucrativas, como, por ejemplo, el extractivismo. En respuesta a nuestras iniciativas de defensa de derechos, muchas veces sufrimos persecución, criminalización, difamación, campañas de desprestigio, estigmatización, amenazas de muerte y, en los peores y más dolorosos casos, el asesinato o represalías encaminadas a silenciar y acallar nuestras potentes voces.   

Esto ha sido reconocido por la Corte en su Opinión Consultiva, en la que además indica un “deber reforzado de protección” de personas defensoras respecto del Estado. Esto es muy valioso, pues de hecho, cuando nos fijamos en las cifras y datos concretos, la situación cobra aún más gravedad.

Según diversas fuentes, como la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas o la organización Global Witness, Latinoamérica se posiciona como la región más peligrosa del mundo para ejercer el derecho a defender derechos, en particular cuando se trata del medio ambiente, el territorio y la naturaleza.

En la región destaca el caso del Estado colombiano, sobre todo por las altas tasas de homicidio y otras clases de violencia contra ambientalistas y activistas climáticos. Global Witness ha registrado 461 asesinatos contra defensores en poco más de una década (2012 – 2023). Tan solo el año pasado fueron asesinados en todo el mundo unos 196 defensores, y 79 de ellos eran de Colombia, es decir, alrededor del 40% del total.

Ante una situación de tal dimensión, lo que más sorprende, no es ni siquiera la violencia hacia los defensores per se, sino la complicidad, ya sea por acción u omisión de los Estados con los perpetradores de graves violaciones contra derechos de personas defensoras. La incompetencia, negligencia, incoherencia y falta de debida diligencia en la forma en la que actúan ciertos Estados ha resultado en un clima de impunidad y desesperanza muy lamentable en nuestra región.

Como movimiento, incluso hemos llegado hasta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para denunciar esta situación. En su último periodo de sesiones estuvimos en una audiencia pública enfocada en la invisibilización y desconocimiento de los niños y niñas como defensores de derechos humanos, un síntoma estructural que evidencia las lógicas adultocéntricas en el funcionamiento de las instituciones estatales.

Junto con otras organizaciones de la sociedad civil de Colombia, quisimos denunciar lo que está sucediendo en las Américas. Con tristeza, evidenciamos como muchos gobiernos de la región pronuncian bellos y bien redactados discursos sobre nuestra protección y el cuidado de la vida, mientras no toman prácticamente ninguna medida para materializar sus promesas. Incluso Brasil, el anfitrión de la COP 30, aún no ha ratificado el Acuerdo de Escazú, un instrumento útil y necesario en la protección de los defensores, y aún mantiene muchas incoherencias, en especial cuando se trata de alejarse de los combustibles fósiles y proteger la Amazonía.

A pesar de la complejidad de los retos en la implementación de la justicia climática que he expuesto, esta Opinión Consultiva se emite en un momento ideal para revitalizar una lucha relevante y necesaria. Aunque somos conscientes de que no es de carácter vinculante, sí es una poderosa herramienta legal de gran peso de la que disponemos para seguir luchando.

Finalmente, quiero concluir haciendo un llamado a la Ecoesperanza. La crisis ambiental y en particular el aumento de la temperatura más allá del umbral de los 1.5 grados, impulsado tanto por gases de efecto invernadero de larga duración como por gases de vida corta, como el metano y el ozono, que tienen un mayor potencial de calentamiento y por eso repercuten en mayor medida, es una amenaza inminente y de una magnitud innegable. De hecho, con asombro recuerdo que, cuando la Corte llevó a cabo sus audiencias públicas en Brasilia, en las que participé, a unos pocos cientos de kilómetros hacia el sur, en Porto Alegre, Rio Grande do Sul, aproximadamente casi medio millón de personas habían sido desplazadas por terribles inundaciones que cobraron la vida de unas 500 personas.

Simultáneamente mientras hablábamos de los nefastos efectos de una crisis sin precedentes, cientos de miles sufrían las consecuencias de la inacción climática muy cerca de nosotros.

No sólo es Rio Grande do Sul, es también Bahía Blanca, Guainía, la Amazonía o los nevados del trópico que sufren de este modelo que depreda y desplaza la vida.

La ecoesperanza no lo niega. La coespernaza no oculta ni ignora la crisis ni el caos, pero sí pretende utilizar su fuerza para transformar la realidad de forma colectiva a través de decisiones políticas valientes. Debemos decidir: ¿qué preferimos: la vida y el futuro de las generaciones que vendrán o el beneficio y lucro de unos pocos?.

Por supuesto, los invito a optar por la primera, por una sociedad biocéntrica que priorice el bienestar y la dignidad de las personas. Tal y como dicen nuestro colegas de Amnistía Internacional: “Tómate la injusticia como algo personal”. La crisis climática es injusta; no desistamos y sigamos luchando, también por aquellos que lucharon. Se llaman Berta Cáceres, Homero Gómz y David Cucuñame, entre muchos otros.

Para seguir luchando, cuando incluso parece estar todo en contra, necesitamos mucha ecoesperanza, una ecoesperanza que es resiliente, valiente y solidaria con quienes están padeciendo las peores afectaciones por la crisis climática. ¡La ecoesperanza que se renueva cuando contamos con más herramientas como esta Opinión Consultiva para seguir defendiendo la vida!

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

Entrevista a Patricia Gualinga

Patricia Gualinga, integrante del colectivo Mujeres Amazónicas y lideresa del Pueblo Kichwa de Sarayaku, es una figura clave en la defensa de los derechos de su comunidad. En esta entrevista, destaca la importancia de la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte IDH para Sarayaku y para los derechos de los pueblos indígenas en la región.

Buenas tardes, estamos en Bogotá, transmitiendo desde el centro de la felicidad en Chapinero. Con nosotros, la lideresa del pueblo indígena de Sarayaku, Patricia Gualinga.

Nos gustaría conocer tu opinión sobre la Opinión Consultiva OC-32/25 sobre emergencia climática y derechos humanos, y qué importancia puede tener para los pueblos indígenas.

La Opinión Consultiva considero que es relevante porque acogió los testimonios de mucha gente, de muchos sectores y actores. Especialmente, por ejemplo, menciona el bioma amazónico. Yo me remito a la Amazonía porque ese es el lugar donde estoy, y su fragilidad y las prioridades que se deben tener en el bioma amazónico: cómo la crisis climática lo afecta y cómo impacta a los pueblos indígenas.

Además, la Opinión Consultiva menciona y pone en relevancia el reconocimiento real de los conocimientos de los pueblos indígenas, de los saberes ancestrales. Creo que esto es muy importante en un contexto donde la ciencia y los científicos nos están diciendo que ya estamos en un punto de no retorno. Que la Corte haya mencionado con tanta claridad estos aspectos trascendentales y fundamentales dentro de la Opinión Consultiva es, para mí, un avance.

A pesar de que es una opinión consultiva y mucha gente dice que no es vinculante, es una herramienta muy útil para que se vaya desarrollando con mayor claridad todo el tema de la relación entre la naturaleza y los pueblos indígenas, pero sobre todo para abordar la crisis que está viviendo la humanidad.

Sarayaku ha defendido históricamente su territorio y sus costumbres a través de distintos medios, incluido el litigio a nivel internacional y la Corte Interamericana. ¿En qué medida cree que la Opinión Consultiva puede apoyar la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, de la naturaleza o de la Amazonía?

Bueno, como lo dije anteriormente, es una herramienta muy útil que incluso pueden usar los jueces y los pueblos indígenas. Hemos recibido de la Corte Interamericana una versión muy clara sobre los derechos de la naturaleza y sobre cómo están relacionados con los conocimientos de los pueblos indígenas; cómo eso afecta a todo un ecosistema, a todo un bioma; y cómo es obligación de los gobiernos tomar medidas urgentes y claras.

Creo que es una herramienta tan útil que puede ser utilizada en distintos aspectos y que tiene que promover ese entendimiento. Antes éramos solo los pueblos indígenas hablando a favor de la naturaleza. La Opinión Consultiva abarca mucho más allá de lo indígena y hace un llamado a acciones urgentes, a medidas claras y concretas. Por eso es tan importante no solo para los pueblos indígenas sino para todos.

Para nosotros, como pueblos indígenas, es una herramienta que fortalece la tesis que siempre hemos defendido. Nuestra audiencia fue en 2010, y han pasado muchos años para que una Corte emita una Opinión Consultiva de esta magnitud, que de alguna manera refuerza lo que venimos diciendo desde entonces.

¿Cómo consideras que esto puede llegar a influir en el trabajo de las juezas y los jueces, de la comunidad de defensores de derechos humanos, las abogadas y los abogados indígenas, los alcaldes, los y las presidentes y los legisladores? ¿La Opinión Consultiva debería tener también un impacto sobre esas comunidades?

Sí, debería tenerlo. La Opinión Consultiva es muy amplia y creo que la pueden utilizar los jueces; abre un abanico de posibilidades porque el derecho humano ya no se enfoca únicamente en el ser humano, sino que reconoce su relación con la naturaleza, cómo la naturaleza se relaciona con cada uno de nosotros y cómo esa relación repercute en todo un bioma y en toda la sociedad.

Es tan amplia que puede y debe ser asumida también por los gobiernos, las entidades seccionales, las organizaciones de derechos humanos y los juristas. Muchas veces la concepción jurídica se enfoca solamente en el derecho del ser humano, pero ese derecho se vulnera cuando se violentan los derechos de la naturaleza o los ecosistemas. Todos estamos unidos, no hay cómo separarlo.

Creo que esta Opinión Consultiva es tan importante porque vuelve a unir y encauzar esa relación, y ese encauzamiento es para el bien del ser humano. No es solo para la naturaleza; todo lo que se discute en torno a los derechos de la naturaleza y su vinculación es, en última instancia, por el bienestar de la humanidad.

Ese cambio de foco de la Corte Interamericana de mirar los vínculos de distintos tipos de derechos, y cómo hay una relación tan profunda, y el reconocimiento también de la importancia de la Amazonía, es realmente un cambio de mirada.

Sí, es un cambio de paradigma. Lo que se necesita es una visión integral de la interconexión entre la ciencia, los derechos humanos, los derechos de la naturaleza y el conocimiento de los pueblos indígenas. Esto implica tener una mentalidad muy abierta y romper los paradigmas existentes para empezar a ver y asumir otras realidades. Creo que esta Opinión Consultiva apunta a eso.

La Opinión Consultiva resalta la importancia no sólo de respetar y tener en cuenta la ciencia, sino los saberes de los pueblos indígenas. ¿Por qué es importante específicamente reconocer y respetar estos saberes?

Porque los saberes de los pueblos indígenas han sido más avanzados que la ciencia descubierta, ya que la ciencia parte a raíz de la desconexión. El conocimiento indígena, en cambio, proviene de una conexión profunda con la naturaleza de muchos años, transmitida por nuestros ancestros que advirtieron sobre los riesgos y la importancia de esta relación. No hay una ruptura en este conocimiento.

Ahora la ciencia empieza a asumir lo que los pueblos indígenas venían diciendo, mediante pruebas científicas, pero aún falta más. Como ya no tenemos tiempo, es importante considerar cómo pensamos, cómo estamos conectados y qué estamos diciendo.

El encuentro entre la ciencia y el conocimiento indígena puede dar resultados increíbles, puede generar consensos y una visión común de posibilidades. Uno viene desde lo empírico y la vida cotidiana, desde la tradición; el otro ha tenido que probarlo a través del método científico. Son complementarios y deben encontrarse.

Recuerdo cuando estábamos litigando el caso y, en el proceso de ejecución, los debates sobre el Kawsak Sacha. Me parece muy interesante la mirada que ustedes tienen sobre la selva como “selva viviente”, sobre esa idea de interconexiones entre distintos entes, personas, animales, árboles, agua. ¿Puedes contarnos más sobre el concepto de Kawsak Sacha y esa mirada interesantísima, importante y profunda del pueblo Sarayaku sobre la cosmovisión y sobre la selva?

Bueno, la selva viviente o el Kawsak Sacha yo pienso que es el conocimiento más profundo de los pueblos indígenas. Es esa ciencia que ha permitido que se levante y que se pueda seguir viviendo en estos sistemas, pero al mismo tiempo que se puedan defender, porque es una esencia muy profunda. Es esa conexión directa con la naturaleza, de que la naturaleza es un ser vivo consciente y por lo tanto sujeto de derechos; que no es la tierra o la piedra muertas, o el árbol que no siente, sino que está conectado absolutamente todo para un equilibrio. Sarayaku lo tiene muy claro. Tiene muy claro que, si destruye un ecosistema, están destruyendo parte de un proceso que mantiene un equilibrio planetario en la humanidad, que está conectado a los polos, a otros ecosistemas que no son parecidos a la Amazonía pero que son tan importantes porque tienen esa fuerza y energía de la Amazonía.

Las industrias extractivas no son compatibles con eso. No se puede decir “hagamos petróleo responsable” o “hagamos una minería responsable”, eso es engañarse. Dentro de estos espacios vivientes que son selvas primarias —que sólo falta que nos hablen nomás, y lo hablan a su manera— estos están excluidos a perpetuidad. ¿Por qué? Porque estos son espacios que siguen dando la energía para que otros ecosistemas se sigan regenerando. Destruyes estos espacios primarios y provocas toda la desertificación, pero al mismo tiempo provocas todo el desequilibrio que ya estamos viviendo.

Entonces Sarayaku plantea que su espacio sea declarado espacio viviente, Kawsak Sacha, no con planes A, B o C, sino con un plan de que esa declaración indique: no extracción de petróleo, ni minería, a perpetuidad. Y que ese espacio lo reconozcan los gobiernos, que lo reconozcan las entidades multilaterales, que lo conozcan los pueblos, pero que no esté bajo decisiones de un ente gubernamental que diga “la economía es más importante que este bosque y yo lo voy a explotar”.

La selva viviente es el conocimiento y la ciencia más avanzada que puede haber con respecto a la naturaleza. Y ese conocimiento lo han mantenido nuestros sabios, porque ellos estudiaron mucho más que en la universidad. Ellos nunca dejaron de estudiar, desde niños empezaron la práctica y a esa comunicación con la naturaleza, esa comunicación de saber qué medicinas podrían encontrar dentro de los ecosistemas, qué seres vivientes habían y cómo estaban conectados a otros ecosistemas del mundo, cómo todo estaba ligado e inter ligado, y cómo eso no puede ser destruido.

¿Esta idea del Kawsak Sacha y la selva viviente, esa filosofía y ese conocimiento del pueblo Kichwa de Sarayaku es algo nuevo?

 No, no es nuevo y no es exclusivo, porque es algo que lo han tenido los pueblos indígenas, con distintas formas de expresión, pero lo han mantenido. Yo alguna vez hablé de este tema en un sitio donde estaban Kichwas que venían desde los polos, siberianos, y todos asentían que lo que yo estaba diciendo era verdad. Entonces, este es un conocimiento de los pueblos indígenas que Sarayaku ha hecho el esfuerzo de tratar de comunicarlo, de ponerlo en papeles, de llevarlo ante una Corte.

Otros no lo han podido hacer por distintos motivos y porque es considerado sagrado: no se puede jugar con esto, porque es jugar con la vida, con el inicio y la regeneración de la vida.

Me parece muy interesante cómo una parte tan profunda de la sabiduría del pueblo de Sarayaku precede a muchos de los desarrollos del derecho constitucional transformador y avanzado. Muestra cómo el diálogo jurídico y la construcción del derecho internacional se enriquecen profundamente con estas ideas y contribuciones tan profundas del pueblo, que tiene su conocimiento que también es un traductor, como has mencionado. Qué interesante ese proceso que ha hecho Sarayaku siempre.

Sí, se está moviendo porque tiene espíritu viviente, porque es Kawsak Sacha, es viviente y va a seguir moviendo porque su espíritu va a seguir moviendo las cosas. Si fuera solo una teoría, no lo movería.

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

From Climate Science to Climate Justice: The Mandatory Inclusion of Climate Considerations in Environmental Impact Assessments and Its Connection to Enhanced Due Diligence

In July 2025, the Inter-American Court of Human Rights issued its long-awaited Advisory Opinion on Human Rights and the Climate Emergency. The Court’s 234-page Opinion, supported by more than 1,000 footnotes, provides a master class in climate science, policy, and law. For the first time, the Court treated the climate crisis not merely as an issue of environmental protection, but as a foundational challenge for the entire human rights system of the Americas. In addition to declaring the right to a healthy climate, it lays out detailed legal obligations for States and private actors to protect the climate system.

The Court emphasizes the risks of crossing tipping points such as the collapse of the Atlantic Meridional Overturning Circulation and highlights the Montreal Protocol and Kigali Amendment as a successful global governance model of rapid mitigation, particularly in phasing down super climate pollutant hydrofluorocarbons (HFCs). The Court also underscores the imperative of addressing methane to slow the rate of warming in the near term.

The Advisory Opinion on the Climate Emergency stands alongside two other recent opinions—one issued in July 2025 by the International Court of Justice and another in 2024 by the International Tribunal for the Law of the Sea—that converge on a single point: climate change constitutes an urgent existential threat requiring binding, enforceable action by governments and corporations under their control. Collectively, this trifecta of opinions reflects a shared understanding by the world’s most esteemed jurists that climate change presents an existential risk, and judicial engagement is essential to address this risk. Significantly, every international court asked about the responsibilities of governments in the climate emergency has found them to be mandatory, setting clear standards for judges and advocates.

Among the many milestones of the Advisory Opinion on the Climate Emergency, we note three: the central role of climate science in legal reasoning, the mandatory obligation to include climate considerations in environmental impact assessments as an essential accountability mechanism, and the articulation of an enhanced due diligence standard applicable to both States and corporations. Taken together, these elements create a transformative framework that integrates science, governance, and human rights protection in unprecedented ways.

This essay examines the significance of these shifts and the profound jurisprudential turn where science is no longer merely background context but a binding standard of conduct; where due diligence obligations expand to meet the gravity and urgency of the climate emergency, including through environmental and climate impact assessments.

Science as Legal Foundation

A key contribution of the Advisory Opinion on the Climate Emergency is its integration of climate science into the core of legal reasoning. The Court repeatedly cites the findings of the Intergovernmental Panel on Climate Change (IPCC), particularly the dangers of passing the 1.5°C guardrail and the risks of crossing planetary tipping points. These findings are presented as binding benchmarks that shape the scope of States’ obligations under the American Convention on Human Rights.

As the Court explains, “[States] must take all necessary measures to reduce … risks derived … from the degradation of the global climate system.” Because these risks are scientifically measurable, the requirement to follow the “best available science” becomes a legal standard. Climate science thus plays a normative role, defining the content of due diligence, the adequacy of adaptation plans, and the effectiveness of mitigation measures. This approach represents a powerful convergence between law and science. By grounding legal duties in climate science, the Court ensures that the human rights system responds to the crisis at the pace and scale required.

1.5°C and Tipping Points as Human Rights Thresholds

One of the most consequential findings is the Court’s legal anchoring of the 1.5°C limit and climate tipping points as human rights thresholds. The Advisory Opinion holds that the 1.5°C guardrail is not safe for most of the world’s people and should be considered a minimum starting point, not an end goal. The Inter-American Court recognizes that exceeding these thresholds would result in severe harm to all substantive rights, including the right to life, personal integrity, and health, among others.

The Court shifts the debate from what is politically negotiable to what is legally non-negotiable. Preserving the 1.5°C threshold is no longer merely a policy aspiration—it is a legal duty to protect human dignity and prevent existential harm. The same is true for tipping points in ecosystems such as the Amazon rainforest or polar ice systems, where, as the Court recognizes, the continuing increase in the temperature increases the probability of exceeding them. Crossing them would trigger cascading effects that no adaptation measures could fully address.

The Strategic Importance of Short-Lived Climate Pollutants (SLCPs)

One of the most sophisticated elements of the Advisory Opinion is its explicit recognition of short-lived climate pollutants (SLCPs) such as methane, black carbon, and hydrofluorocarbons (HFCs). These pollutants are far more potent than CO₂ in the short term but persist in the atmosphere for a much shorter period. Reducing them delivers rapid climate and health benefits, particularly for vulnerable communities exposed to air pollution.

By recognizing reducing SLCPs as a legal priority, the Court elevates fast mitigation from a technical option to a human rights obligation. It highlights that SLCP reductions is crucial to keep the 1.5°C target within reach and simultaneously improve air quality, food security, and public health. This legal framing resonates with successful multilateral experiences like the Montreal Protocol, recognized as a “benchmark for international cooperation” by the Court, and its Kigali Amendment, which have already proven the feasibility of rapid pollutant phaseouts. By embedding SLCP mitigation in human rights law, the Court gives advocates and policymakers a powerful tool to demand accelerated action.

Enhanced Due Diligence

The Court established an enhanced due diligence standard for States to comply with their duty to prevent climate harm and protect human rights, given the extreme gravity and urgency of climate impacts. In line with the International Tribunal for the Law of the Sea Advisory Opinion, it emphasizes that due diligence is a variable standard, dependent on the level of scientific and technological knowledge available, as well as the risks and urgency of potential damage. Similarly, the International Court of Justice has also characterized due diligence as a variable obligation—one that must adjust to evolving scientific knowledge, state capacity, and the urgency of the risks at stake.

In practical terms, this standard requires comprehensive identification and assessment of risks, coupled with proactive and ambitious preventive measures to avoid the worst climate scenarios. It demands that States use the best available science in the design and implementation of climate actions, while integrating a human rights perspective into policies and measures so as not to create or deepen vulnerabilities. Enhanced due diligence also entails permanent monitoring of adopted measures, democratic participation, transparency, accountability, and strict compliance with procedural rights such as access to information and justice. The Court further stresses the need for effective regulation and supervision of corporate due diligence and calls for enhanced international cooperation in areas such as technology transfer, financing, and capacity building.

The Obligation to Conduct Climate Impact Assessments

The Court makes clear that enhanced due diligence requires States to carry out a thorough, science-based assessment of any activity that could significantly harm the climate system before granting approval. This means that projects must be evaluated against the best available scientific knowledge, as well as the mitigation strategies and targets the State has already defined. Because many climate impacts are irreversible once they occur, the Court emphasizes the need for a precautionary approach: the strongest possible safeguards must be adopted to avoid long-term damage to the climate system. The Court elevates climate impact assessments into a binding obligation and central tool for ensuring that State decisions align with human rights and climate protection.

The Advisory Opinion explicitly places environmental and climate impact assessments at the heart of States’ obligations to prevent human rights violations in the context of the climate emergency. Traditionally, environmental impact assessments (EIAs) functioned as procedural safeguards to identify and mitigate environmental harm before projects move forward. In its Advisory Opinion, the Court expands and sharpens this tool by explicitly requiring EIAs to include a climate impact assessment whenever a project poses a risk of generating significant greenhouse gas emissions.

This obligation applies in particular to sectors responsible for emitting super climate pollutants, that is, methane, black carbon and HFCs. These are short-lived climate pollutants with disproportionate impacts on near-term warming, meaning that, under the Court’s due diligence standard, any sector or project that emits at least one of these super pollutants must undergo a climate impact assessment.

While the Court recognizes that States retain discretion to determine which projects and activities must undergo climate impact assessments, it makes clear that this discretion is tightly bounded by the obligation to rely on the best available science. In other words, States cannot arbitrarily exempt high-emitting sectors from scrutiny: science dictates the scope of the duty.

The Court reinforces this point by going further in paragraph 353, where it explicitly identifies a baseline list of sectors “exploration, extraction, transportation and processing of fossil fuels, cement manufacture, agro-industrial activities, and other inputs used in those activities” that must, at a minimum, be supervised, monitored, and subjected to climate impact assessments. By combining the scientific standard with this explicit enumeration, the Court significantly narrows State discretion and establishes a mandatory framework in which activities most responsible for greenhouse gasses, including SLCPs emissions, cannot escape rigorous climate evaluation.

In other words, States cannot treat climate change as an incidental side effect of environmental harm; they must directly measure and evaluate how proposed projects contribute to the degradation of the global climate system. This makes climate considerations a mandatory, differentiated component of project approval processes and positions EIAs as a frontline mechanism for climate accountability.

From paragraphs 353 to 363, the Court insists on both the procedural rigor and substantive depth of EIAs. EIAs must be carried out by technically qualified and independent entities, cover cumulative and long-term impacts, and incorporate the participation of affected communities, including Indigenous Peoples. They must include clear contingency plans, mitigation measures, and transparent decision-making—ensuring that climate assessments are not box-ticking exercises but real determinants of whether a project proceeds. Importantly, the Court warns against practices such as greenwashing, requiring that States set binding regulations to ensure credibility and accountability. By tying this obligation to the enhanced due diligence standard, the Court underscores that these assessments are not optional good practices but enforceable legal duties.

Failure to conduct or properly regulate climate impact assessments would constitute a breach of States’ human rights obligations under the American Convention.

In practical terms, this requirement strengthens accountability mechanisms at the project level. Infrastructure, energy, and industrial projects will now face a higher threshold of scrutiny, ensuring that their climate impacts are assessed transparently and mitigated effectively. In summary, the Court’s opinion strengthens emerging global standards on enhanced climate due diligence through robust EIAs.

Conclusion

The Advisory Opinion on Human Rights and the Climate Emergency marks a turning point in the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights. It acknowledges the climate emergency as an existential threat to human rights and provides a framework for States to respond with urgency, ambition, and accountability.

The Opinion transforms climate science into a legal compass. It operationalizes the right to science, elevates the 1.5°C threshold and tipping points into human rights standards, recognizes the centrality of fast action on SLCPs, and expands due diligence obligations to match the gravity of the crisis through upgraded mechanisms such as climate impact assessments. For judges, policymakers, and advocates across the Americas, this is a new jurisprudential roadmap—one that binds law to science and science to human rights.

As the highest authoritative interpretation of binding human rights obligations in the Americas, the Advisory Opinion is legally binding on States under the doctrine of conventionality control. This doctrine, developed by the Inter-American Court, requires all domestic authorities—judicial, legislative, and executive—to act in conformity with the Court’s pronouncements. Where a national law conflicts with the American Convention on Human Rights, judges must set aside the conflicting provision and apply the Convention as interpreted by the Court.

The challenge now is to translate this Advisory Opinion into domestic law, regulatory frameworks, and other concrete actions. Civil society, Indigenous peoples, and communities on the frontlines of the climate emergency will play a decisive role in doing this to hold their governments and corporations accountable.

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

Beyond Words – What the Inter-American Court’s Advisory Opinion Means for Participation, Transparency, Justice, and Environmental Human Rights Defender Safety

The views expressed in this blog are not the views of the Committee to Support Implementation and Compliance but my own personal views.

Across Latin America and the Caribbean, the climate emergency is undeniable. Communities face extreme heat, wildfires, hurricanes, floods, and drought, yet many still lack access to timely climate information, opportunities for effective participation in clean-energy and resilience planning, and protection when they speak out against polluters. In July 2025, the Inter-American Court of Human Rights issued Advisory Opinion AO-32/25 at the request of Chile and Colombia to address States’ human rights obligations in the climate context. Although not a legally binding judgment, it is the region’s most detailed explanation of States’ human rights obligations in climate governance and will be persuasive before national courts across the region.

This landmark advisory opinion recognizes a right to a safe and stable climate; calls on governments to  reinforce due diligence,  including oversight of private actors; and sets out the need to adopt clear procedural guarantees, namely access to information, public participation, and access to justice in making climate decisions; as well as outlining a special duty to protect environmental human right defenders. As the Court states, “Respect for and guarantee of procedural rights is an essential requirement to ensure the legitimacy and effectiveness of climate action.” The opinion urges reform of laws, institutions, and practices, while outlining the importance of regional agreements like the Escazu Agreement to support implementation of these obligations.

How the advisory opinion advances the Escazú Agreement

The Escazú Agreement, in force since April 22, 2021, establishes a regional framework for environmental democracy, including openness and participation (Articles 5-7), access to justice (Article 8), and protection of environmental human rights defenders (Article 9). AO-32/25 does not displace this framework; instead, it fortifies and specifies the implementation of obligations in the climate context. The Advisory Opinion makes it clear that the Court expects authorities to “generate, collect, publicize and disseminate environmental information… in a systematic, proactive, timely, regular, accessible and comprehensible manner,” and insists that “States must guarantee meaningful participation… in decision-making and policymaking that may affect the climate system.” It cautions that “procedural rules must not unjustifiably prevent or hinder” courts from hearing claims and endorses flexible evidentiary tools, including the “reversal of the burden of proof” where the State or a project holds critical data. Most saliently, the Court “recognizes that States have a special duty of protection” toward environmental defenders and, echoing the Escazú Agreement, requires a “safe and enabling environment… free from threat, restriction and insecurity.”

The Escazú Agreement and AO-32/25 are mutually reinforcing. The Escazú Agreement delineates the institutional and procedural infrastructure for reform and capacity building. AO-32/25 articulates the rights-based standards against which legislative, regulatory, and judicial practice should be assessed in climate matters. Across Latin America and the Caribbean,  emerging jurisprudence already invokes the Escazú Agreement to expand access to information, strengthen participation, and facilitate standing – directions that AO-32/25 now anchors within a regional, rights-based framework.

In Mexico, the Supreme Court, in Amparo en Revisión 54/2021 of February 9, 2022, expanded locus standi, mandated early and public participation, applied dynamic burdens of proof, and ordered a cumulative environmental impact assessment for the Veracruz port expansion referencing the agreement. In Brazil, the Superior Tribunal de Justiça in REsp 1.857.098-MS, treated the Escazú Agreement as persuasive authority notwithstanding non-ratification, compelling active transparency and periodic public reporting. In Ecuador, the Constitutional Court’s Los Cedros decision (1149-19-JP/21) grounded access to information and early, informed participation in the agreement, and annulled authorizations that disregarded those guarantees. In the Caribbean, the Caribbean Court of Justice in Gaskin v. Minister of Natural Resources cited the Escazú Agreement to protect public-spirited environmental litigation by declining to award costs. Together, these lines of authority demonstrate Escazú’s doctrinal influence. The advisory opinion AO-32/25 supplements this with climate specific rationale and a common vocabulary for courts and agencies to consolidate and extend these practices.

The opportunity: legal reform and real implementation

The Advisory Opinion and the Escazú Agreement together create a concrete agenda for legislatures, regulators, and courts to improve practice and develop and adopt new policies. On environmental human rights defender protection, the Opinion moves beyond ad hoc approaches, urging “appropriate public policy instruments” and “domestic legal provisions and practices” to ensure that the defense of rights can be exercised freely and safely. This lays the foundation for Governments to  consider actions like adopting a national protection protocol that includes rapid risk assessments, urgent protection measures, anti-SLAPP safeguards, and gender-responsive procedures, opportunities  to designate a national focal point or institution  to coordinate responses, and to publish disaggregated annual data on threats and investigations with corresponding budgetary support. These steps would implement the Escazú Agreement’s Regional Action Plan on Environmental Human Rights Defenders for 2024 to 2030.

On access to justice, the Advisory Opinion invites procedural reform that uses interpretations that are “most favorable to access to justice.” This provides an opportunity for legislatures to adopt broad legal standing in civil procedural laws and to establish protective or no adverse costs for bona fide public interest cases, in combination with rules on dynamic or reversed burdens of proof when the State or project proponents hold critical evidence.

Finally, on transparency and participation, there is an opportunity to ensure proactive, machine-readable portals for greenhouse gas inventories, climate budgets, and monitoring data, and to guarantee that information on climate risk is shared as part of public participation. The public should have early, iterative, and informed participation in the development of policies, long term strategies, and just transition plans, with authorities required to provide clear reasons explaining how public inputs were considered in these plans.

Together, the Advisory Opinion and the Escazú Agreement provide a coherent human rights approach to climate change – one that treats participation, transparency, justice, and the protection of environmental human rights defender safety as non-negotiable infrastructure for effective climate action.

 

Sources (primary judgment pages & authoritative summaries)

  • SCJN (Mexico), AR 54/2021 — Escazú quoted in paras. 121, 123, 213. cepal.org
  • STJ (Brazil), REsp 1.857.098-MS — Escazú as interpretive support for active transparency. cepal.org
  • CC (Ecuador), 1149-19-JP/21 (Los Cedros) — detailed reliance on Escazú arts. 5 & 7. cepal.org
  • CCJ (Guyana), Gaskin v. Minister of Natural Resources — cites Escazú to justify no-costs order in public-interest environmental case. cepal.org

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS