Environmental Defenders in the Climate Crisis: Reflections on the Inter-American Court’s Groundbreaking Advisory Opinion and Our Path Forward

A Personal Reflection on a Historic Moment

As I write this, having witnessed firsthand the escalating threats facing environmental defenders across Europe and beyond, I find myself deeply moved by the Inter-American Court of Human Rights’ Advisory Opinion AO-32/25 on “Climate Emergency and Human Rights,” delivered on July 3, 2025. This landmark decision represents not just legal progress, but a beacon of hope for the countless environmental defenders I work to protect in my role as the first UN Special Rapporteur specifically mandated to safeguard those exercising their rights under the Aarhus Convention.

The parallels between what I observe in my European mandate and what the Inter-American Court has now addressed are striking and deeply troubling. In my position paper released in February 2024, I documented how environmental activists who use peaceful civil disobedience are currently facing repression across Europe that constitutes “a major threat to democracy and human rights.” Now, the I/A Court HR has provided a comprehensive framework that addresses these very concerns from a climate and human rights perspective.

This extensive analysis examines the protection standards for environmental defenders established in AO-32/25, explores areas where our regional systems can learn from each other, and identifies concrete opportunities for coordination between the Aarhus Convention mechanisms and Inter-American standards. Having spent more than 10 years responding to urgent cases of environmental defender persecution, I see this Advisory Opinion as a crucial step toward the coordinated international response our global environmental crisis demands.

The Urgency We Face: A Global Perspective

From my work across the 47 Parties to the Aarhus Convention, I have seen how environmental defenders face systematic repression that spans at least four dimensions: media and political discourse, legislation and policy, law enforcement, and the courts. Yet the situation in Latin America and the Caribbean, as addressed by the  I/A Court HR, presents an even more alarming picture.

Latin America and the Caribbean consistently accounts for the highest number of documented murders of environmental defenders globally, making up 85 percent of global cases in 2023, with three environmental defenders killed per week on average. This stark reality underscores why the  I/A Court HR’s intervention through AO-32/25 is so critical – it applies to all Member States of the Organization of American States, more than 30 countries that can no longer ignore what the Court calls the States’ “special duty of protection” toward environmental defenders.

In my European context, while we fortunately don’t see the same levels of lethal violence, the criminalization and systematic harassment I document share troubling similarities with patterns across the Americas. The environmental emergency that we are collectively facing cannot be addressed if those raising the alarm and demanding action are criminalized, harassed, or killed for it.

Learning from the I/A Court HR: Core Protection Standards
The Special Duty of Protection: A Framework I Recognize

 The  I/A Court HR’s establishment of a “special duty of protection” resonates deeply with my experience implementing the Aarhus Convention’s Article 3(8), which requires that persons exercising their rights under the Convention “shall not be penalized, persecuted or harassed in any way for their involvement.” The Court’s message is unmistakable: environmental defenders have the right to impartial, timely, and thorough justice.

What strikes me as particularly significant is how the I/A Court HR has expanded this protection to encompass not only physical safety but also the growing use of legal harassment against defenders. The Court addressed the growing use of Strategic Lawsuits Against Public Participation (SLAPP suits) to suppress environmental advocacy, urging states to repeal laws abused to persecute defenders, establish procedures to rapidly dismiss baseless legal actions, and train law enforcement and judicial authorities to prevent judicial harassment.

This comprehensive approach mirrors what I’ve been advocating for in my mandate. In my rapid response work, I’ve seen how SLAPP suits and criminalization of peaceful environmental protest create a chilling effect that extends far beyond individual cases. The I/A Court HR’s recognition of this pattern validates the concerns I’ve raised about the systematic nature of environmental defender persecution.

Enhanced Due Diligence: Beyond Paper Commitments

From my perspective as someone who regularly assesses state responses to environmental defender persecution, the I/A Court HR’s emphasis on enhanced due diligence is crucial. States, to fulfil their duty to guarantee rights in the context of climate emergency, must exercise enhanced due diligence. The Court recognizes that the mere existence of laws or public policies is insufficient – states must ensure effective implementation and enforcement.

This mirrors my experience in the Aarhus system, where I’ve learned that protection measures must be tailored to each situation and may require multiple actions to ensure environmental defenders are not subject to further persecution, penalization, and harassment. The  I/A Court HR’s standard requiring states to go beyond policy formulation to ensure practical protection aligns with the proactive approach I take in my mandate.

The Escazú Agreement: A Model for Regional Coordination

One of the most encouraging aspects of AO-32/25 is its consistent reference to the Escazú Agreement. As it has done in previous decisions, the Court consistently referred to the standards of the Escazú Agreement in this climate opinion. This creates what I see as a powerful precedent for how regional human rights mechanisms can strengthen environmental defender protection.

The Escazú Agreement holds a special place in my work because it represents the first legally binding instrument to include specific provisions for the protection and promotion of human rights defenders in environmental matters. Under Article 9, member states must guarantee a safe and enabling environment for environmental defenders – exactly the kind of comprehensive protection framework I advocate for in my European context.

What’s particularly significant is how the  I/A Court HR’s references create both legal and political effects. Legally, the Court is incorporating Escazú protections into Inter-American standards applicable to all OAS member states, not just the 18 countries that have ratified the Agreement. Politically, this demonstrates that regional environmental agreements can effectively complement and strengthen human rights protection systems.

Bridging Our Systems: Lessons from the Aarhus Experience
The Rapid Response Mechanism in Practice

Since my election as Special Rapporteur in June 2022, I’ve developed a rapid response system that offers several lessons for strengthening global environmental defender protection. The Special Rapporteur’s role is to take measures to protect any person experiencing or at imminent threat of penalization, persecution, or harassment for seeking to exercise their rights under the Aarhus Convention.

What makes our mechanism unique is its accessibility and speed. Any member of the public, Party to the Aarhus Convention, or the secretariat can submit a complaint to me. Recognizing that time is of the essence when it comes to environmental defender safety, complainants may file complaints even if domestic remedies haven’t been exhausted, and may maintain confidentiality when providing information.

This flexibility could inform strengthening of protection mechanisms in the Americas. While the I/A Court HR provides comprehensive interpretive guidance on state obligations, there’s room for complementary rapid response mechanisms that can provide immediate assistance to defenders facing imminent threats.

Expanding the Definition of Environmental Defenders

Through my work, I’ve seen how the Aarhus Convention Compliance Committee has taken a broad approach to defining ‘environmental defenders.’ This includes persons who engage in demonstrations or rallies connected to environmental issues, even without immediate links to specific Aarhus rights. In some cases, direct actions and acts of civil disobedience may fall under Article 3(8) protection.

This broad approach resonates with the I/A Court HR’s recognition that environmental defenders encompass individuals, communities, and organizations working on climate issues. The Court’s emphasis on protecting Indigenous peoples, Afro-descendant communities, and rural populations reflects an understanding that environmental defense takes many forms and deserves comprehensive protection.

Areas for Enhanced Coordination

1. Shared Challenges, Complementary Solutions

Both our systems face the challenge of environmental defender criminalization. In my February 2024 position paper, I documented how this trend spans media discourse, legislation, law enforcement, and courts. The I/A Court HR’s comprehensive framework for addressing these same patterns creates opportunities for shared learning and coordinated responses.

Our systems offer complementary strengths: the Aarhus mechanism provides rapid response capabilities for immediate threats, while the Inter-American system offers comprehensive interpretive guidance on state obligations. Together, we can create more robust protection networks.

2. Cross-Regional Information Sharing

Regular exchanges between our mechanisms could enhance effectiveness for all environmental defenders. This should include sharing jurisprudence, emerging threat patterns, successful protection measures, and innovative approaches to prevention.

I’ve seen how information sharing within the European context has helped identify systemic patterns of repression. Expanding this to include Inter-American experiences could provide crucial insights for both regions.

3. Joint Advocacy and Awareness-Raising

The I/A Court HR’s recognition of the right to a healthy climate as a human right deriving from the right to a healthy environment provides a powerful framework for joint advocacy. This right strengthens the legal foundation for environmental defender protection across all regions.

The Business Dimension: A Shared Concern

The Advisory Opinion’s attention to business responsibilities particularly resonates with my work. Businesses must also refrain from practices that limit the right to participation, especially about the protection of human rights and environmental defenders. This provision creates obligations for companies to respect environmental defender work and refrain from intimidation.

In my European mandate, I regularly encounter cases where corporate interests intersect with environmental defender persecution. The I/A Court HR’s clear statement on business obligations provides a framework that could strengthen protection efforts globally.

The Right to a Healthy Climate: A Game-Changer

The I/A Court HR’s recognition of the right to a healthy climate represents a paradigm shift that strengthens environmental defender protection worldwide. This autonomous right provides clearer legal foundations for the advocacy work I see defenders pursuing across all regions.

This development builds on the Aarhus Convention’s pioneering recognition of rights for both present and future generations to an environment adequate to their health and well-being. The convergence of these approaches creates powerful precedents for enhanced protection globally.

Looking Forward: Concrete Steps for Coordination

1. Establish Formal Cooperation Protocols

Our regional systems should develop formal cooperation mechanisms including regular information exchanges, joint training programs, and coordinated responses to serious persecution cases. This could build on existing cooperation but create more systematic coordination.

2. Develop Emergency Response Networks

Building on the Aarhus rapid response model, we could create emergency networks providing immediate assistance to environmental defenders facing imminent threats. These should include diplomatic channels, legal support, and temporary relocation assistance when necessary.

3. Address Transnational Aspects

Environmental issues and threats to defenders often cross borders, requiring coordinated responses. Our regional systems should develop mechanisms for addressing transnational environmental crimes and protecting defenders working on cross-border issues.

4. Strengthen Civil Society Engagement

Both systems have benefited from strong civil society involvement. Continued engagement of environmental defender organizations in monitoring, reporting, and advocacy is essential for effective implementation.

The Path Forward: From Standards to Protection

As I reflect on the I/A Court HR’s groundbreaking Advisory Opinion, I see both tremendous progress and significant challenges ahead. The legal frameworks now exist for comprehensive environmental defender protection, but implementation remains the critical test.

The environmental emergency we collectively face cannot be addressed if those raising the alarm are criminalized for it. The only legitimate response to peaceful environmental activism at this point is for authorities, media, and the public to realize how essential it is to listen to what environmental defenders have to say.

Through my mandate, I will continue working to ensure that environmental defenders across the Aarhus region can exercise their rights without fear. The I/A Court HR’s Advisory Opinion provides a powerful complement to these efforts, and I look forward to exploring concrete coordination opportunities that can enhance protection for environmental defenders globally.

The climate crisis demands urgent action, and environmental defenders are on the front lines of this struggle. Their protection is not just a matter of human rights – it is essential for our planet’s survival. The standards established in AO-32/25, combined with the mechanisms we’ve developed under the Aarhus Convention, provide the foundation for a more protective future.

Our collective responsibility now is to ensure these standards translate into real protection for those courageously defending our planet’s future. The legal frameworks exist – the question is whether we have the political will to implement them effectively and create a world where environmental defenders can continue their vital work safely and without fear.

Conclusion: A Call for Solidarity

The I/A Court HR’s Advisory Opinion AO-32/25 represents a watershed moment that demands our collective response. As someone who has dedicated my mandate to protecting environmental defenders, I see this decision as validation of our shared understanding that those defending our planet deserve comprehensive protection.

The parallels between the challenges I address in Europe and those facing defenders in the Americas underscore the global nature of this crisis. Through enhanced coordination between our regional systems, shared learning, and strengthened implementation mechanisms, we can create more effective protection for environmental defenders worldwide.

The path forward requires solidarity between regions, cooperation between mechanisms, and unwavering commitment to those who risk their safety to protect our planet. The I/A Court HR has shown us what’s possible when human rights law meets the climate emergency. Now it’s time for all of us to ensure these standards become living protection for environmental defenders everywhere.

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

A Climate Dialogue Between International Courts: A Snapshot of the ICJ and I/A Court H.R. Advisory Opinions

For the first time, international courts are speaking with one voice: governments cannot ignore the climate emergency—and the fossil fuels driving it— without violating human rights. Two of the world’s most powerful courts have, within weeks of each other, delivered landmark rulings that cement climate change as a human rights issue under international law.

From scientific consensus to judicial consensus on climate

Together, the advisory opinions on climate change from the Inter-American Court of Human Rights (I/A Court H.R.) and the International Court of Justice (ICJ), both grounded in the undeniable science, joined the growing judicial consensus on the legal bases for climate action and climate justice. 

In July 2025, the I/A Court H.R. and ICJ issued back-to-back rulings affirming that climate change impairs the enjoyment of human rights (I/A Court H.R. 90, 118, 377, 393-457; ICJ 73, 376, 386, 403), implicating well-established obligations under international human rights law to prevent and remedy harm, and reasserting States’ legal duties in the face of the escalating climate emergency.

The ICJ’s attention to human rights – relatively rare (pp.130-31) in the jurisprudence of a Court focused primarily on inter-State relations – validates the centrality of human rights duties to climate action and accountability, elevating the I/A Court H.R.’s pronouncements and situating them solidly in the corpus of climate law. 

Even without any formal exchange between the judges, their climate advisory opinions constitute a judicial dialogue – a conversation not only across international institutions, but also with the myriad domestic tribunals called upon to apply the law to the inescapable facts of climate change, its known causes and its escalating consequences.      

Neither the I/A Court H.R.’s opinion nor that of the ICJ came in a judicial vacuum. They followed the first climate advisory opinion issued by the International Tribunal for the Law of the Sea (ITLOS) in May 2024, which concluded that States must prevent, reduce, and control anthropogenic greenhouse gas (GHG) emissions as a form of marine pollution. They also had the benefit of the European Court of Human Rights’ (ECHR’s) inaugural climate decision in 2024, KlimaSeniorinnen v. Switzerland, which held that insufficient climate action violates human rights. This triptych of advisory opinions, which provide authoritative international interpretations of binding climate duties, soon may be joined by a fourth, requested from the African Court on Human and Peoples’ Rights (ACHPR).

International opinions, global impacts

The climate advisory opinions have already been cited in pleadings in ongoing cases and will continue to guide the rising tide of climate litigation around the world. But their influence does not stop there; they also have the power to shift policymaking at the domestic and international levels.

 Past advisory opinions have had significant political and legal impacts. For example, the ICJ’s nuclear weapons advisory opinion shaped the subsequent negotiations of the Treaty on the Prohibition of Nuclear Weapons, while its Chagos advisory opinion set out the legal imperative for the United Kingdom to return the Chagos Islands to Mauritius after years of colonial rule, which the UK subsequently did. The I/A Court H.R.’s advisory opinions likewise have influenced domestic policy-making and litigation, as well as contentious cases before other human rights bodies. In Sacchi et al. v Argentina et al. (10.5), for example, the UN Committee on the Rights of the Child took note of the I/A Court H.R.’s Advisory Opinion OC-23/17 on the environment and human rights in considering claims that the inadequacy of States’ climate action violated the rights of youth.

Distinct advisory authorities, complementary conclusions

With distinct jurisdictions, each international court enriches the understanding of the legal obligations implicated by the climate crisis. Among the five international courts with advisory jurisdiction — ITLOS, ICJ, I/A Court H.R., ACHPR, and ECHR — the ICJ has the broadest authority, derived from the Charter of the United Nations, to address any legal question and to draw on all relevant sources of international law, both customary and treaty-based. That mandate endows the ICJ’s opinions with uniquely wide-ranging application.

In contrast, the principal competence of the I/A Court H.R is the interpretation of the American Convention on Human Rights (ACHR). However, the I/A Court H.R. is also authorized to interpret “other treaties concerning the protection of human rights in the American states,” which can include (i) human rights treaties adopted by the Organization of American States (OAS), (ii) non-regional human rights treaties ratified by the American States, and (iii) any provisions dealing with the protection of human rights included in any international treaty applicable in the American States. That means the legal guidelines articulated by the I/A Court H.R in its recent climate opinion set out the obligations not only of States Parties to the ACHR but all OAS member states (41). The opinions also carry persuasive weight before other regional bodies, such as those of the African human rights system, which have drawn on Inter-American jurisprudence in their own deliberations.

These differences between the courts make the consistencies across their advisory opinions all the more striking. Far from the fragmentation or conflicting interpretations some feared when the parallel advisory proceedings were announced, the rulings reinforce the value of institutional diversity and complementarity.      

Historic participation leads to legal transformation
The opinions’ transformative outcomes can be directly tied to the peoples’ movements behind them and the unprecedented levels and quality of participation they saw. The I/A Court H.R was remarkably open, inviting not only States and international organizations, but local communities, Indigenous Peoples and Afro-descendant groups, civil society organizations, academic institutions, and youth activists to join the written and oral proceedings. The Court received a record 263 submissions from 613 different actors – as well as the Manaus Declaration on Human Rights in the Climate Emergency, signed by over 400 groups – and the historic hearings held in Barbados and Brazil benefited from the arguments and testimonies of some 185 delegations.

While the ICJ’s procedure is far more restrictive, the youth movement and transnational alliances for climate justice that propelled the issue of climate change to the world’s highest court influenced the formal proceedings in numerous ways. They shaped the content of arguments presented and the composition of delegations, convincing some States to convey witness testimony and include youth representatives. The nature of the participation transformed the tenor of the oral hearings, which saw interventions by over 100 States and international organizations throughout ten days, including many appearing before the Court for the first time. More profoundly, it marked a shift in perspectives on, and the practice of, international law at the Court and beyond.

This robust engagement not only enhanced the legitimacy and authority of the climate advisory proceedings in both courts; it also enriched their analyses and fundamentally strengthened their conclusions.

Points of convergence and complementarity

The advisory opinions put to rest the notion that the UN Framework Convention on Climate Change (UNFCCC), Kyoto Protocol, and Paris Agreement are merely voluntary commitments with no teeth. These climate agreements impose binding and enforceable obligations that require countries to reduce GHG emissions rapidly and with progressively more ambition. Far from entirely discretionary undertakings, mitigation measures must be: capable of limiting temperature rise to 1.5°C (which the ICJ affirms as the scientifically based legally binding global temperature goal); in line with science; according to States’ historical responsibilities and current capabilities; and consistent with their other international duties (I/A Court H.R.128, 323-37; ICJ 213, 236, 241-49, 268-70).  Reading the climate treaties in light of concurrent human rights obligations, both courts affirm that the required climate action must meet substantive standards sufficient to protect human rights from climate harm.

 While the climate treaties require far more than polluting countries contend, they are far from the only source of climate obligations. The ICJ squarely dismisses the notion that climate treaties are “lex spexialis” with respect to either States’ primary duties or the rules governing their responsibility for breaches (164-71, 418-20). Climate duties neither start nor end with the UNFCCC and Paris Agreement, and, as ITLOS said, complying with Paris does not discharge all of a State’s climate obligations (ITLOS 223-24; ICJ 314-315). Both the I/A Court H.R. and ICJ root the legal duties to prevent and remedy climate harm in multiple sources of law, including longstanding treaty-based and customary human rights and environmental law, which the ICJ made clear were not displaced by the climate treaties. Instead, they inform how those agreements must be interpreted and implemented (I/A Court H.R. 324-335; ICJ 404 ).

The courts’ reliance on customary international law, which binds all States, broadens the applicability of their conclusions beyond the parties to any particular convention or treaty. The longstanding duty to prevent significant transboundary environmental harm —which the I/A Court H.R. likens to the duty to prevent human rights violations— (I/A Court H.R. 275-78; ICJ 132-39; 440) and the duty to cooperate (I/A Court H.R., 149, 247-65; ICJ 140-42) are among the most important customary rules invoked by both courts. The I/A Court H.R. goes so far as to declare the prohibition on generating irreversible damage to the environment “jus cogens,” a peremptory norm that cannot be set aside and that all States must follow (287-294), suggesting that conduct known to cause such damage, like fossil fuel expansion, must cease. The ICJ, in turn, emphasizes the erga omnes nature of climate obligations, meaning that they are owed to the international community as a whole, and are enforceable by all States (439- 440). 

Grounding climate obligations in different bodies of law, from environmental and human rights treaties to customary principles, opens the door to both inter-state cases and claims by individuals and communities on human rights grounds.

Such claims are likely to increase, because, as both courts recognize, climate change puts all human rights at risk (I/A Court H.R.90, 118; ICJ 73, 376, 386, 403). Whereas the ICJ’s analysis remains general, the I/A Court H.R. paints a picture of climate harm in the region, highlighting its disproportionate impacts on those in vulnerable situations (104-119) and identifying corresponding protections owed to them. Crucially, both courts affirm the right to a healthy environment as fundamental to the enjoyment of other rights (I/A Court H.R. 377; ICJ 393) and threatened by climate change. Although the ICJ stops short of opining on the customary status of that right (as Judges Aurescu and Tladi lament in separate opinions), the I/A Court H.R.  expounds its content and derives from it the right to a healthy climate (298-304). Unpacking what the different rights at stake require, including economic, social, and cultural rights, the I/A Court H.R. consolidates a robust framework for access rights (488-560), and articulates a special duty of protection owed to environmental defenders (566-67). For the first time at the international level, the I/A Court H.R.  also identifies Nature as a subject of rights (279-286).

States must use all means at their disposal to protect human rights from climate harm. Both courts emphasize that the due diligence necessary to satisfy preventive obligations requires regulation of business conduct (I/A Court H.R. 321-22; ICJ 428) – including emitting activities and disinformation (I/A Court H.R 524-29) or other obstruction of climate action (I/A Court H.R. 347). But the I/A Court H.R. goes further, recognizing disinformation as a key social driver of climate change and outlining State obligations to combat it (488-529). Significantly, the I/A Court H.R. adds that businesses also have independent obligations under human rights law to ensure their activities do not contribute to climate-related human rights violations and when they do, must take steps to remedy resulting harm (345-46).

Fulfilling climate obligations means phasing out fossil fuels. Although both courts recognized the scientific reality that fossil fuels are the primary driver of the anthropogenic GHG emissions causing climate change (I/A Court H.R. 47; ICJ 72, 81, 85), and the need to regulate their activities (I/A Court H.R. 350-53), the ICJ further put fossil fuel producers on notice, by naming that the failure to protect the climate system from “fossil fuel production, fossil fuel consumption, the granting of fossil fuel exploration licenses or the provision of fossil fuel subsidies,” may “constitute an internationally wrongful act which is attributable to that State” (427). Such wrongful acts carry legal consequences, including the duties to cease the breaching conduct, provide guarantees of non-repetition, and provide full reparations for resulting injuries. As the ICJ said, cessation of a wrongful act may require the revocation of administrative, legislative, and other measures (447), which in the case of fossil fuels may mean revoking licenses, subsidies, or other permissions that support fossil fuel production and use.

Read together, the opinions solidify the bases for remedy and reparation of climate harm under both the law of State responsibility (ICJ 420) and human rights law (I/A Court H.R. 556-59). On the substantive scope of climate justice, the ICJ invokes “the entire panoply of legal consequences provided for under the law of State responsibility” (445), which largely parallels the range of redress measures the I/A Court H.R. lists, citing its reparations jurisprudence (556-559). The I/A Court H.R also addresses procedural dimensions, including access to justice, and the ICJ opines that States may be required to reduce their GHG emissions as a duty of cessation and guarantees of non-recurrence (447-56). But neither court addresses climate reparations in concreto, leaving the promise of their conclusions to be tested another day.

What comes next?

The climate advisory opinions are poised to jumpstart stalled international climate negotiations and resuscitate listless national climate policies that continually fail to meet the urgency of the moment, in line with what the science requires and justice demands. The courts’ pronouncements provide negotiators with tools to ground diplomatic discussions not in political opinion but in legal obligation, and equip litigators and frontline community members with arguments to hold States and businesses accountable under both international and domestic law. Crucially, the ICJ’s reinforcement of the human rights duties to prevent, mitigate, and remedy climate harm, duties elaborated by the I/A Court H.R., opens avenues for individuals and communities to pursue climate justice and invites other human rights institutions to engage. It also makes clear that climate change is not the exclusive domain of technical experts, but the lived reality of individuals and communities around the world who are not only authorities on its impacts, but authors of its solutions.

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

Nuevas fronteras en la debida diligencia reforzada: Los aportes de la OC 32/25 a la igualdad, la no discriminación y la situación de personas en situación de vulnerabilidad

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “La Corte” o “La Corte Interamericana”) hizo pública el 3 de julio de 2025 su nueva Opinión Consultiva 32/25 sobre la emergencia climática y los derechos humanos.  En la misma, la Corte hizo historia reconociendo la naturaleza urgente, estructural, y discriminatoria del cambio climático y su impacto devastador en el ejercicio de los derechos humanos. La Opinión Consultiva de la Corte (en adelante “OC 32/25” u “Opinión Consultiva”) es abundante en su análisis del alcance de las obligaciones jurídicas de los estados de hacer frente a la emergencia climática y sus efectos quebrantadores en la dignidad humana, en el medio ambiente, y en la naturaleza.

En su análisis, la Corte presentó consideraciones claves sobre las obligaciones de los estados en torno a personas y comunidades afectadas de forma desproporcionada por la emergencia climática, incluyendo a las y los niños, niñas y adolescentes; los pueblos Indígenas y tribales; las comunidades Afrodescendientes; las personas campesinas; los pescadores; las mujeres; las personas con discapacidad y mayores, y las y los defensores de derechos humanos. Este artículo se centra en el análisis de la Corte Interamericana de las obligaciones jurídicas sobre la igualdad, la no discriminación, y la situación de estas personas y grupos en situación de vulnerabilidad ante la emergencia climática. 

Una mirada detallada de la OC releva una interpretación del estándar de la debida diligencia reforzada de forma innovadora y extensa en su aplicación a violaciones de derechos humanos en el contexto del cambio climático, sus causas y consecuencias.  La Corte desarrolló en la OC un conjunto de obligaciones concretas para una serie de personas y colectividades que han sido identificadas por el sistema interamericano de derechos humanos y la comunidad internacional como particularmente vulnerables al problema del cambio climático. En este sentido, la OC abrió un espacio importante a nivel de la Corte Interamericana, pero también en otros tribunales y órganos internacionales, de ofrecer una mirada humanizadora al cambio climático, destacando su impacto significativo y diferenciado en individuos y grupos de personas y el ejercicio de sus derechos humanos en distintos ámbitos.   

Como contexto, es importante destacar que esta OC fue producto de una solicitud de los Estados de Chile y Colombia, pidiendo clarificación de la Corte sobre el contenido de sus obligaciones para hacer frente al cambio climático y su carácter de emergencia.  Dichos estados reconocieron el impacto negativo de la emergencia climática en grupos en situación de vulnerabilidad y presentaron preguntas sobre el alcance de los deberes de prevención, mitigación, y adaptación, y pautas para su abordaje en lo pertinente a la niñez, los Pueblos Indígenas, las mujeres, y las y los defensores de los derechos humanos, entre otras personas y grupos.  El carácter apremiante de abordar la situación de estos grupos se ha visto comprobada en varios de los informes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), pronunciamientos por expertas y expertos independientes de las Naciones Unidas y resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA). En esta línea, la OC fue precedida por uno de los procesos más participativos impulsados por la Corte Interamericana, el cual incluyó una diversidad de individuos, organizaciones y entidades afectadas por la emergencia climática, haciendo un llamado urgente de incluir la situación de personas y grupos vulnerables en la OC. 

La Corte Interamericana confirmó en la OC 32/25 que los estados deben actuar con debida diligencia reforzada para enfrentar la emergencia climática, incluyendo medidas de prevención, mitigación y adaptación prontas e integrales. Ello acarrea para los estados pasos concretos de acción y resiliencia climática orientados a evaluar riesgos; la formulación de políticas públicas y planes con perspectiva de derechos humanos; el monitoreo seguido de acciones estatales; y la cooperación internacional, entre otras acciones claves. La Corte también destacó la importancia de los deberes de prevención, supervisión y regulación estatal de la actuación de actores privados y corporativos. La Corte llamó a los Estados a adoptar medidas legislativas para prevenir violaciones a los derechos humanos en el ámbito del cambio climático; a llevar a cabo evaluaciones de impacto ambiental antes de la implementación de proyectos que pueden resultar en daño ambiental; y a prevenir la impunidad cuando el menoscabo de los derechos humanos ocurre. Todo ello con un contenido específico para asegurar que una gama de personas y grupos en situación de vulnerabilidad puedan ejercer sus derechos humanos en un contexto afectado por el cambio climático, sus causas y consecuencias. El análisis de la Corte Interamericana sobre la debida diligencia reforzada es muy guiado por su reconocimiento de una serie de derechos humanos específicos como pertinentes, incluyendo los derechos a un clima seguro, a un medioambiente sano, a la naturaleza, y a la ciencia. 

La Corte también avanzó en la OC un análisis clave de derechos procesales importantes para el ejercicio de los derechos humanos en un contexto afectado por el cambio climático.  En este sentido, la Corte identificó los derechos a la participación, al acceso a la información y al acceso a la justicia como críticos. La Corte a su vez incluyó un análisis significativo sobre la necesidad de fortalecer el estado democrático de derecho como marco de protección de todos los derechos humanos frente a los desafíos inherentes en la emergencia climática. La Corte también destacó la importancia del derecho a defender los derechos humanos, como uno de naturaleza autónoma, el cual acarrea deberes de protección especiales y el reconocimiento de riesgos especiales para la vida, integridad, familias, y trabajo de los defensores. En este sentido, la Corte también reconoció la frecuencia de ataques contra los defensores indígenas, afrodescendientes, y las mujeres. Sobre las mujeres, la Corte estableció como las defensoras – y en particular las mujeres indígenas – son objeto de estereotipos y actos de violencia, cuando avanzan causas vinculadas con sus derechos territoriales y la implementación de proyectos de desarrollo sin su consentimiento previo, libre e informado.

La Corte Interamericana también vinculó en la OC el derecho a la no discriminación con la actuación estatal para hacer frente al cambio climático. La Corte avanzó dos concepciones del derecho a la igualdad y la no discriminación. Una es la relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y la otra con la obligación de los estados de adoptar medidas positivas para revertir y cambiar situaciones discriminatorias afectando a determinados grupos de la población.  Ello implica un deber de protección especial hacia actuaciones y prácticas de terceros – que con la tolerancia de los estados – promueven situaciones discriminatorias.  La Corte también destacó la importancia de abordar factores interseccionales y estructurales de vulnerabilidad, exigiendo medidas positivas en función de las necesidades particulares del sujeto de protección, debido a condiciones personales y su contexto. Los estados también pueden incurrir en responsabilidad internacional cuando fallan en adoptar medidas especificas para eliminar situaciones de discriminación estructural en el contexto del cambio climático. Los estados a su vez deben hacer frente al grave problema de la pobreza – el cual tiene un nexo importante con la discriminación interseccional – limitando la capacidad de determinados grupos de adaptarse al cambio climático.

La Corte también hizo pronunciamientos importantes en la OC sobre la situación particular de varios grupos que se ven particularmente afectados por el cambio climático. De forma acertada, la Corte se pronunció sobre los niños, niñas y adolescentes y confirmó el impacto dañino e interseccional en ellos de problemas como la escasez de agua, inseguridad alimentaria, enfermedades, contaminación del aire, y el trauma físico causado por los efectos del cambio climático. La Corte hizo un llamado a los estados a considerar las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, y a establecer mecanismos apropiados de participación para que puedan expresar sus puntos de vista en la adopción de medidas pertinentes.  

La Corte a su vez presentó análisis detallado sobre la situación de los Pueblos Indígenas frente a su afectación por el cambio climático. La Corte confirmó que dependen de los ecosistemas afectados por la emergencia y eventos climáticos extremos. La Corte también destacó la importancia de respetar su consentimiento previo, libre e informado, en relación con actividades económicas y extractivas tanto estatales como privadas que pueden afectar sus territorios, medio ambiente, cultura y bienestar.  La OC también hizo hincapié en la importancia de proteger y respetar el conocimiento tradicional de los Pueblos indígenas sobre el cambio climático y de proveer información en lenguajes indígenas. La Corte también se refirió a poblaciones importantes como las personas Afrodescendientes, campesinas y pescadoras y la importancia de asegurar su participación efectiva en el diseño de respuestas sobre el cambio climático.

La Corte asimismo hizo un llamado fundamental a los estados a incluir una perspectiva de género en todas sus acciones en el contexto de la emergencia climática. En este sentido, la Corte destacó la acentuación del riesgo a la violencia que enfrentan las mujeres por desastres naturales y otros eventos climáticos. También se refirió a como las mujeres tienden a ser las proveedoras de alimentos y cuidado para sus familias, lo cual agrava en ellas los impactos de la inseguridad alimentaria y problemas de salud. La Corte exhortó a los estados a priorizar su obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia basada en el género.  La Corte también reconoció la vulnerabilidad de las personas con diversidad de género y LGBTIQ+ durante desastres climáticos y la obligación de garantizar su acceso a la salud libre de toda forma de discriminación y hostigamiento. La Corte también expresó su preocupación por la situación precaria de las personas mayores y con discapacidad durante desastres vinculados con el cambio climático.

Es importante reconocer como un avance positivo que la Corte destacó en la OC como la emergencia climática tiene connotaciones especiales para personas  y grupos en situación de vulnerabilidad, marginación y exclusión en las Américas. La Corte muy acertadamente estableció que el cambio climático es un fenómeno intrínsecamente discriminatorio y de naturaleza interseccional y ello conlleva una obligación específica de actuar con debida diligencia reforzada adoptando acciones estatales para enfrentar estos problemas.  La Corte Interamericana con la OC 32/25 identificó principios básicos importantes para desarrollar pautas futuras – ya sea en el marco de sus casos contenciosos, medidas provisionales y futuras opiniones consultivas – sobre el contenido especializado para estos grupos en función de sus necesidades y los deberes reforzados de los estados en el contexto de la emergencia climática y sus distintas dimensiones. La Corte puede usar su jurisprudencia sobre estos grupos como un elemento y punto de partida crítico para desglosar de forma más detallada las obligaciones específicas de los estados de abordar sus necesidades en torno al cambio climático, sus efectos y consecuencias.

Por ejemplo, en el caso de las mujeres, la Corte Interamericana puede discutir más a fondo en el futuro lo que conlleva la implementación de una perspectiva de género en la actuación estatal sobre el cambio climático. En este sentido, la Corte puede referirse al alcance de las obligaciones estatales en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujeres – la Convención de Belém do Pará – y su contenido para las mujeres y las niñas en el contexto de la emergencia climática. La Corte puede hacer una interpretación simbiótica de la Convención Americana y de la Convención de Belem do Para en el contexto del cambio climático, como lo ha hecho en muchos de sus otros casos en torno a otros temas.  La Corte también puede ir más allá de la violencia, y discutir más a fondo cómo los cambios climáticos agudizan la discriminación, los estereotipos de género y las labores de cuidado – todo ello quebrantando la autonomía economía de las mujeres. La Corte puede exigir que los estados contemplen todos estos riesgos y desarrollen planes de mitigación y adaptación con perspectiva de género, con la participación y la voz de las mujeres y niñas afectadas.  

Por último, la OC 32/25 abre nuevas fronteras y oportunidades para formular llamados consistentes, específicos y concretos a los estados y a actores privados con miras a abordar el cambio climático, tomando en consideración sus efectos negativos en una diversidad de personas y grupos en situación de vulnerabilidad. La OC hace aportades fundamentales al entendimiento hemisférico del deber de actuar con debida diligencia reforzada, su vínculo con las obligaciones de la no discriminación y la igualdad, y la necesidad de las perspectivas de derechos humanos, de género, interseccional e intercultural en el abordaje de la emergencia climática. Este análisis constituye un punto de partida importante para desarrollar de forma futura y profunda la naturaleza diferenciada de la emergencia climática y sus implicaciones para el ejercicio de los derechos humanos.

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

Las empresas y la emergencia climática: Un análisis desde la Opinión Consultiva 32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Opinión Consultiva sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos de la Corte Interamericana, marca un punto de inflexión histórico en la interpretación de las obligaciones estatales en el contexto del cambio climático y también aborda algunos puntos cruciales de la responsabilidad empresarial en materia de ambiente y derechos humanos.

1. La debida diligencia en derechos humanos y el imperativo de la debida diligencia reforzada en la emergencia climática

Los Principios Rectores de Empresas y Derechos Humanos de Naciones Unidas (PRNU) adoptados en 2011 constituyen un marco normativo y de orientación que organiza y clarifica las expectativas de responsabilidad que recaen sobre el sector privado. Su alcance es universal, aplicándose a todas las empresas, y su ámbito de protección abarca la totalidad de los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Una de las contribuciones más significativas de los PRNU es el establecimiento de una responsabilidad independiente para las empresas. Esto significa que su deber de respetar los derechos humanos existe de manera autónoma, más allá de la capacidad o voluntad de los Estados de cumplir con sus obligaciones de protección, y es una responsabilidad que va más allá del cumplimiento básico de las leyes aplicables en la jurisdicción de operación de la empresa.

El instrumento clave para materializar esta responsabilidad es la Debida Diligencia en Derechos Humanos (DDDH). La DDDH no es un fin en sí mismo, sino un proceso continuo que permite a las empresas identificar, prevenir, mitigar y, cuando sea necesario, remediar los impactos negativos que sus operaciones puedan causar o a los que puedan contribuir, incluyendo en su cadena de valor. Su naturaleza es preventiva y se basa en un enfoque de riesgo, y por ello es una herramienta idónea para abordar los complejos riesgos en derechos humanos vinculados al cambio climático.

Además de la DDDH que pueden implementar las empresas, los Estados también deben conducirse con debida diligencia para asegurar que sus políticas prevengan efectivamente daños a los derechos humanos y al ambiente, incluyendo cuando se trata de regular el actuar del sector privado.

El abordaje de la emergencia climática requiere una reevaluación de la profundidad y el alcance de la DDDH. La Opinión Consultiva de la Corte IDH retoma el concepto de debida diligencia reforzada, que desde el Grupo de Trabajo de la ONU de Empresas y Derechos Humanos hemos utilizado principalmente para contextos de conflicto, y llama a los estados a que se conduzcan con debida diligencia reforzada dada la gravedad y la urgencia de la crisis climática y el carácter sistémico de sus impactos.

2. La naturaleza de jus cogens de las obligaciones de protección ambiental y la coherencia política

La Corte reconoció la naturaleza de jus cogens de la obligación de no causar daños ambientales graves e irreversibles, estableciendo que esta es una norma imperativa de derecho internacional para los Estados, pero que también vincula a las empresas. Esto significa que los actores privados no pueden ampararse en las lagunas regulatorias de los Estados para eludir su responsabilidad de mitigar su contribución al cambio climático y respetar el derecho a un ambiente sano, limpio y sostenible. Por tanto, las empresas deberían respetar el límite inquebrantable de no generar daños irreversibles al clima y al ambiente en sus operaciones, incluyendo su cadena de valor. Los Estados, por su parte, deben asegurar la efectividad de este derecho a través de una regulación y supervisión adecuada de la actividad empresarial, incluyendo la DDDH.

Para ello es necesario que exista coherencia política de los Estados, tanto en sus compromisos internacionales como en sus regulaciones nacionales. Entre otros, la Corte IDH llama a que los Estados revisen sus tratados de libre comercio y los acuerdos de inversión para asegurar que las prácticas allí consideradas no contribuyen a la emergencia climática. Esto es clave ya que la experiencia demuestra que los países latinoamericanos han sido altamente demandados por empresas e inversionistas por decisiones soberanas en materia de protección ambiental y de derechos humanos, utilizando mecanismos privados de resolución de controversias contemplados en los acuerdos de comercio e inversión.

3. La regulación estatal de la actividad empresarial

La Corte IDH establece en su opinión consultiva claramente las obligaciones para los Estados en lo que respecta a la regulación del sector empresarial frente a la emergencia climática. Estas obligaciones, que forman parte de la debida diligencia de los Estados para proteger el derecho a un ambiente sano, limpio y sostenible, incluyen:

• Regulación y fiscalización: Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas legislativas y de otra índole (políticas públicas, mecanismos de supervisión) para garantizar que las empresas domiciliadas o que operen en su territorio respeten el derecho a un ambiente sano. Esto implica establecer un marco normativo claro que obligue a las empresas a mitigar su impacto climático y a rendir cuentas por sus acciones. La Corte enfatiza que este deber también abarca a las empresas transnacionales que operan bajo su jurisdicción, lo que implica una responsabilidad extraterritorial. Esto implica, entre otros, regular la debida diligencia empresarial y revisar los procesos de licenciamiento ambiental.

• Evaluaciones de impacto ambiental y social: Se exige a los Estados que garanticen que las evaluaciones de impacto ambiental y social sean robustas, incluyan una perspectiva climática y consideren los riesgos para los derechos humanos. Estas evaluaciones deben ser transparentes, participativas y servir como una herramienta efectiva para prevenir daños irreversibles. Esto obliga a los Estados a mejorar sus procesos de aprobación de proyectos, incorporando criterios de riesgo climático y derechos humanos.

• Rendición de cuentas y acceso a la justicia: Los Estados deben garantizar que existan mecanismos judiciales y administrativos efectivos para que las víctimas de violaciones de derechos humanos relacionadas con la acción empresarial puedan obtener reparación. Esto significa que los Estados deben eliminar los obstáculos que impiden a los individuos y a las comunidades afectadas demandar a las empresas por los daños causados por sus actividades climáticas. La Corte hace un llamado a la responsabilidad compartida, señalando que los Estados deben fortalecer sus sistemas legales para asegurar que las empresas cumplan con sus deberes y sean sancionadas en caso de incumplimiento.

4. La conducta empresarial frente a la emergencia climática

La respuesta de las empresas a la emergencia climática debe ser multidimensional, basada en prevención de riesgos, y proactiva. Las principales responsabilidades del sector privado que clarifica la Corte IDH, basándose en marcos y estándares internacionales incluyen:

• Implementar la DDDH para identificar, prevenir y mitigar los impactos de sus operaciones que contribuyen al cambio climático. Esto debe abarcar toda la cadena de valor y sus relaciones comerciales.

• Aumentar la transparencia en la divulgación de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y otros impactos ambientales y sus planes de mitigación. La transparencia, amplia difusión de información y la rendición de cuentas son pasos clave para una conducta empresarial responsable en la emergencia climática.

• Evitar el greenwashing, una práctica que busca crear una percepción de sostenibilidad sin un compromiso real. Esta práctica no solo erosiona la confianza pública, sino que también desvía la atención de las soluciones efectivas para las cuestiones más urgentes.

• Limitar la influencia indebida en las políticas públicas. El cabildeo en contra de regulaciones ambientales o la financiación de campañas de desinformación son incompatibles con una conducta empresarial responsable.

• Respetar a las personas defensoras del ambiente y los derechos humanos. La criminalización, el hostigamiento o la intimidación de activistas son inaceptables y deben ser erradicados. Es importante que las empresas reconozcan públicamente la labor de estas personas defensoras.

• Contribuir a la remediación de los daños ocasionados por el cambio climático, atribuibles de manera directa o indirecta a sus operaciones. La cooperación transfronteriza para abordar estos efectos es clave, no solo entre Estados sino también con colaboración de privados.

5. Hacia un cambio de paradigma

El abordaje de la emergencia climática no es una cuestión de ajustes marginales o cosméticos, sino que exige un cambio de paradigma en el modelo de negocios. La visión cortoplacista, centrada exclusivamente en el margen de ganancia, debe ser reemplazada por un enfoque a largo plazo que internalice los derechos humanos y el ambiente como variables centrales de la gestión empresarial.

Este nuevo modelo de negocio debería además incluir una perspectiva interseccional, reconociendo las vulnerabilidades específicas de los grupos más afectados por la crisis climática, como los pueblos indígenas, las comunidades rurales, las mujeres, las infancias, las poblaciones migrantes y las personas racializadas y desplegando medidas adecuadas de prevención y mitigación de los impactos asociados a las operaciones de las empresas.

La historia nos enseña que modelos empresariales que alguna vez se consideraron viables, como los basados en explotación de poblaciones esclavas, se volvieron inaceptables con el tiempo y fueron prohibidos. De manera análoga, el modelo de negocio actual que externaliza los costos ambientales y en derechos humanos debe ser superado. En el contexto de la emergencia climática, esta transformación no es solo una opción, sino que es un imperativo ineludible y urgente.

La OC 32/25 de la Corte IDH brinda elementos fundamentales para caminar hacia ese cambio de paradigma, tanto en el sector privado como en los Estados, incluyendo el reconocimiento del derecho a un clima sano, el derecho a la ciencia y los derechos de la naturaleza. Esto nos coloca en otro momento respecto de la interpretación del derecho internacional de los derechos humanos, las obligaciones estatales y las expectativas de conducta para las empresas.

Con esta Opinión Consultiva, sociedad civil, academia, juristas, personas tomadoras de decisiones, organismos internacionales y sobre todo personas titulares de derechos humanos, contamos con más herramientas para seguir trabajando hacia la protección del ambiente y los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática.

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

La OC-32 de la Corte IDH en el contexto global

El año 2025 ha sido testigo de progresos decisivos respecto de la agenda del cambio climático y los derechos humanos. Varios tribunales internacionales han determinado la existencia de obligaciones precisas, concretas e inmediatas en cabeza de los Estados provenientes del derecho internacional público para abordar las consecuencias extremadamente perjudiciales de la emergencia climática para la vigencia de los derechos humanos de generaciones presentes y futuras y la vida en el planeta. Entre ellos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha emitido su OC-32, ofreciendo indicaciones claras y progresistas sobre las implicancias del enfoque de derechos humanos para abordar este fenómeno que según este tribunal “provoca un deterioro irreversible del ecosistema común y configura riesgos de naturaleza existencial, que exigen respuestas jurídicas universales y efectivas” (# 289).  

Los recientes pronunciamientos de distintos tribunales internacionales, a saber, Corte Internacional de Justicia, Tribunal del Mar y Corte IDH en conjunto y de manera coetánea, brindan un mensaje jurídico y político potente a los Estados del mundo: el marco global impone un curso de acción claro e inmediato para intentar detener las peores consecuencias de la emergencia climática sobre los derechos humanos. Las opiniones consultivas de las cortes referidas se complementan con litigios internacionales ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Comités de Naciones Unidas quienes también han emitido directrices y se vienen ocupando del tema desde hace varios años, así como con intervenciones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, sus procedimientos especiales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los órganos del Sistema africano y de derechos humanos y no menos importante por una gran cantidad de litigios decididos por cortes y tribunales domésticos.

En el plano de la Naciones Unidas, los órganos de tratados han abordado la cuestión y lo han puesto centralmente en su agenda de trabajo. Decisiones en el marco de casos contenciosos, Observaciones Generales y Declaraciones confirman un conjunto de interpretaciones sobre la dirección que debe adoptar el comportamiento estatal a la hora de dar respuestas al cambio climático y sus impactos para preservar los derechos humanos y garantizar la vida humana.

Ya en el año 2018 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) emitió su primera declaración sustantiva sobre los derechos humanos y el cambio climático y en el año 2019 varios Comités de Naciones Unidas, además del Comité DESC, como el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, el Comité de los Derechos del Niño y el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se unieron en una Declaración conjunta sobre el tema (HRI/2019/1), adelantando varios de los puntos que hoy se identifican claramente y de manera desarrollada en la OC-32 de la Corte IDH.

Aun sin un reconocimiento explícito y directo en los principales tratados de derechos humanos del sistema universal, en 2021, el Consejo de Derechos Humanos en 2022 y la Asamblea General de Naciones Unidas en 2022, reconocieron la existencia de un derecho humano a un ambiente sano, limpio y sostenible en el marco global (A/RES/76/300). Este reconocimiento ha sido un paso gran importancia para los desarrollos posteriores en materia de justicia ambiental y climática. En 2022, el Comité de Derechos del Niño, secunda esta resolución y en su Observación General 26 adoptando una interpretación dinámica de la Convención de Derechos del Niño determina que este derecho se encuentra implícito en aquella y directamente relacionado, sobre todo, con los derechos a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, al disfrute del más alto nivel posible de salud, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente, a un nivel de vida adecuado y a la educación, encaminada, en particular, a inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural (#9 y 63).

Actualmente el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se encuentra elaborando una Observación General sobre la dimensión ambiental del Desarrollo Sostenible, cuya aprobación está prevista en septiembre del año en curso en la Sesión 78. Adicionalmente, los órganos de tratados han ido precisando el alcance de las obligaciones estatales en esta materia a través del sistema de informes periódicos, emitiendo recomendaciones sobre las obligaciones de mitigación, adaptación y reparación (GI-ESCR y CIEL, States’ Human Rights Obligations in the Context of Climate Change: Guidance Provided by the UN Human Rights Treaty Bodies 2024 y 2025, en prensa).

Por su parte, los Procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, como el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, el Relator Especial  sobre  la cuestión  de  las obligaciones  de  derechos humanos relacionadas  con el  disfrute de un medio ambiente sin  riesgos, limpio,  saludable y  sostenible, el Relator especial sobre Extrema Pobreza y Derechos Humanos, el Relator sobre Derecho al Desarrollo, el Grupo de trabajo sobre Empresas y Derechos Humanos, entre otros, han generado informes medulosos sobre temas que merecen urgente atención y desarrollo en el contexto de la triple crisis planetaria, que han sido tomados en consideración por la Corte IDH en su opinión consultiva.

En este marco entonces debe entenderse y dimensionarse la OC-32 de la Corte IDH, que en algunos puntos resulta pionera y amplía los ámbitos de protección y en otros profundiza y clarifica estándares ya delineados previamente por el mismo tribunal o por otros órganos. En esta línea, la Corte además de afianzar el reconocimiento del derecho a un ambiente sano, limpio y sostenible, reconoce el derecho al clima sano entendido como componente de aquel y protege en su dimensión colectiva a la humanidad presente y futura. Este reconocimiento autónomo del derecho a un clima sano potencia, fortalece y precisa las obligaciones que como contracara emergen para los Estados frente a la crisis climática y permite exigir su cumplimiento de manera independiente respecto de otros deberes vinculados a la protección ambiental (#298 a 316).

Otro desarrollo y refuerzo relevante de la protección internacional al ambiente y por su conducto de los derechos humanos que de aquel dependen, es el reconocimiento de la naturaleza y sus componentes como sujeto de derechos. La Corte busca así proteger la integridad y funcionalidad de los ecosistemas a largo plazo, al otorgarles derechos propios, más allá del interés humano (#279 a 286). Estas interpretaciones resultan precursoras, fijando un rumbo para otros órganos internacionales y regionales y para tribunales internos de la región y del mundo.

En segundo lugar, resulta de gran relevancia la elaboración y el reconocimiento que realiza la Corte respecto del derecho a la ciencia, advirtiendo que este derecho se encuentra protegido en diversos instrumentos del Sistema Interamericano, en particular, en el Protocolo de San Salvador en su artículo 14.2 que establece el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico. Hace alusión a su reconocimiento en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y para determinar su contenido, toma en cuenta la interpretación pionera realizada por el Comité DESC en su Observación General N° 25 de 2020, según la cual este derecho comprende la prerrogativa de participar en el progreso científico y gozar de sus beneficios, sin discriminación. Establece su alcance y precisa que el elemento “calidad” supone que el conocimiento científico sea el más avanzado, actualizado, generalmente aceptado y verificable, disponible en el momento (#472). Puntualiza que la mejor ciencia disponible debe utilizarse como una de las bases objetivas para la toma de decisiones públicas (#473).

Pero, además, deja en claro que el derecho a la ciencia comprende los beneficios que puedan derivarse de las formas de conocimiento relacionadas con la cultura; es decir, de los saberes locales, tradicionales e indígenas. El mejor conocimiento disponible para enfrentar una crisis de tamañas proporciones como es la climática, debe incorporar aquellos saberes que se derivan de las comunidades en contacto directo con el territorio, la naturaleza y los recursos naturales (#477 y 478). En línea con lo ya dicho por el Comité DESC en el sentido de que los pueblos indígenas y las comunidades locales deberían participar en un diálogo intercultural mundial en favor del progreso científico, puesto que sus aportaciones son únicas y la ciencia no se debería utilizar como instrumento de imposición cultural (OG-25, #40), la Corte resalta la importancia de promover un diálogo dirigido a “explorar las relaciones  entre  los  diferentes  sistemas  de  conocimiento” y  velar  porque  éste permita  integrar la  mejor  ciencia  disponible  a  los  saberes  locales,  tradicionales e indígenas, y fomentar la producción común de conocimiento climático entre científicos y portadores de tales saberes. En una afirmación de importantes implicancias prácticas, sostiene que este enfoque debe asegurar el respeto de los distintos marcos epistemológicos y el intercambio equitativo, simétrico y dirigido a fomentar el aprendizaje mutuo (#480).

A su vez la Corte, utiliza el concepto de “mejor ciencia disponible” para aplicarlo a su propia labor interpretativa como un componente indispensable para el desarrollo y sustento de su opinión consultiva. Para ello, se vale de los informes elaborados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (en adelante “IPCC”, por sus siglas en inglés) dado su carácter representativo, metodológicamente riguroso y ampliamente reconocido por los Estados (#33), para caracterizar el fenómeno del cambio climático y de sus impactos. Y además legitima su proceder haciendo referencia a otros tribunales internacionales y cortes nacionales que se han valido del conocimiento producido por este Panel. Cabe mencionar aquí que ya en su declaración conjunta de 2019 ya referida, los Comités de Naciones Unidas habían considerado los informes del IPCC como la mejor ciencia disponible tanto para caracterizar el fenómeno del cambio climático, como para sustentar sus efectos sobre los derechos humanos y los impactos diferenciados y más perjudiciales sobre ciertas poblaciones y países en particular, así como las medidas necesarias para hacerle frente.

Puntualizo dos aspectos más, aunque indudablemente son muchos más las cuestiones que merecen atención y análisis, pero que debido a las limitaciones de espacio no es posible desarrollar aquí.

Uno es el criterio de la debida diligencia reforzada para analizar el cumplimiento de la obligación de garantía, incluida su faceta de prevención, de los derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular, respecto de los grupos especialmente expuestos a sus impactos en función de factores como la edad, el género, la etnia, la raza, la ubicación geográfica, la situación de pobreza, la condición de salud, entre los más relevantes y todos ellas considerados de manera interseccional. Otro aspecto que me interesa señalar es el de la cooperación internacional y las obligaciones extraterritoriales de los Estados en donde el principio de responsabilidad comunes pero diferenciadas y respectivas capacidades debe tener un peso fundamental.

Con respecto al primero. El tribunal interamericano se ha hecho eco de los últimos desarrollos jurisprudenciales existentes en la materia, y determina que el estándar de la debida diligencia reforzada implica que debe ser apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental. Citando la más reciente Opinión Consultiva del Tribunal Internacional del Mar sobre las Obligaciones de los Estados para prevenir, reducir y controlar la  contaminación marina y  para  proteger  y preservar  el ecosistema  marino frente  a los  impactos del  cambio climático (21 de mayo de 2024), explica que es un concepto variable, que depende de las circunstancias particulares, la información científica y tecnológica disponible, las normas internacionales relevantes, el riesgo de ocurrencia del daño y la urgencia (#232; ver también #236 donde profundiza los elementos).

Cabe poner de resalto que de forma similar a la Corte IDH, la Corte Internacional de Justicia, en su reciente Opinión Consultiva sobre las Obligaciones de los Estados en materia de cambio climático (23 de julio de 2025), sostuvo que el estándar de debida diligencia para prevenir daños significativos al sistema climático es estricto. Además, la debida diligencia implica no solo la adopción de normas y medidas apropiadas, sino también un cierto nivel de vigilancia en su aplicación y en el ejercicio del control administrativo. En lo que respecta al cambio climático, se requiere un grado reforzado de vigilancia y prevención (#138). En el marco de esta obligación que es de exigibilidad inmediata, la Corte determina que de acuerdo con su deber de regular, los Estados deben principalmente fijar y mantener actualizada una meta de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, cuya definición debe guiarse, de forma central, por los principios de progresividad y de responsabilidades comunes pero diferenciadas, regular el comportamiento de las empresas (#322 y 324) y definir y mantener actualizado su plan de adaptación nacional, conforme a las capacidades nacionales, el avance científico y las circunstancias cambiantes (#384).

Por último, en cuanto a la obligación de cooperación internacional, expresamente establecida en la Carta de la ONU, en la Carta de la OEA, en instrumentos ambientales y en el artículo 26 de la CADH y en el artículo 1 del Protocolo de San Salvador, la Corte advierte que ésta tiene un contenido específico respecto de la protección de los derechos humanos en el marco de la emergencia climática (#257). Un aspecto clave de la interpretación de la Corte es el señalamiento de que la obligación de cooperación debe ser interpretada a la luz de los principios de equidad y responsabilidades comunes pero diferenciadas frente a las causas del cambio climático, considerando las emisiones históricas y emisiones actuales de gases de efecto invernadero; sus capacidades respectivas especialmente en materia económica y técnica; y sus necesidades particulares para alcanzar un desarrollo sostenible (#258).

La obligación de cooperación implica la adopción de todas las medidas necesarias para responder integralmente a la emergencia climática, además de acciones de mitigación, adaptación, y a la atención de pérdidas y daños (#259). Según el tribunal esta obligación implica la financiación y ayuda económica a los países menos desarrollados, incluyendo la consideración de los contextos de endeudamiento público, para contribuir a la transición justa; la cooperación técnica y científica y la realización de actos de mitigación, adaptación y reparación que puedan beneficiar a otros Estados; entre las más relevantes. La asistencia financiera a países en desarrollo con altas cargas de deuda pública, incluyendo procesos de reestructuración, alivio o cancelación de la deuda, resulta imprescindible para fortalecer la resiliencia frente a las crisis relacionadas con el clima.

En este marco, resulta además fundamental la adopción de acciones coordinadas dirigidas al reforzamiento de la capacidad recaudatoria, la tributación progresiva y la lucha contra la evasión fiscal, la corrupción y los flujos financieros ilícitos (#263). Es centralmente en la efectiva implementación de esta obligación de cooperación multilateral donde se pone en juego la posibilidad de materializar la justicia climática y el desarrollo sostenible para todos los Estados de manera equitativa. Un verdadero proceso de transición justa implica avanzar en la reducción de las desigualdades, evitando que estas se acentúen tanto dentro de los países como entre naciones.

En suma, las decisiones de los tribunales internacionales en la materia, incluyendo de manera destacada la de la Corte IDH, abren una oportunidad única para demandar principios y estándares, que ahora sí, no caben dudas, resultan vinculantes para los Estados. Distintas cortes han coincidido en señalar que no es opcional su cumplimiento sino un mandato jurídico plenamente exigible que, si es tomado seriamente como lo amerita, podrá salvarnos o atenuar al menos los impactos más severos que ya están entre nosotros y que paradójicamente afectan de manera particular y más gravosa a los grupos, comunidades y países que menos han contribuido a la emergencia climática y que carecen de las capacidades y recursos necesarios para enfrentarla. La participación política y social, el acceso a la información y a la justicia, y el derecho a defender los derechos humanos y el ambiente, también señalados en la opinión consultiva de la Corte IDH son los instrumentos clave para garantizar su efectividad de abajo hacia arriba, desde los territorios y las bases hacia quienes ejercen funciones de gobierno y pueden determinar el futuro del planeta.

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

La Corte Interamericana y el futuro de la justicia climática

El cambio climático como amenaza a los derechos humanos

El cambio climático ha emergido como uno de los desafíos más críticos de nuestra era, no solo por sus efectos devastadores sobre el medio ambiente, sino también por sus profundas implicaciones en el disfrute y protección de los derechos humanos. A medida que los fenómenos climáticos extremos se vuelven más frecuentes e intensos, el impacto en las comunidades que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad es cada vez más evidente, comprometiendo derechos humanos como el acceso al agua, la salud, y una vivienda adecuada. Esta crisis global, exacerbada por la actividad humana, ha llevado a la comunidad internacional a reconocer que la lucha contra el cambio climático debe integrarse de manera integral en la protección de los derechos humanos, particularmente para aquellos a los grupos que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad que enfrentan riesgos desproporcionados.

El reciente pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – la Opinión Consultiva OC-32/25 sobre “Emergencia Climática y Derechos Humanos” – constituye un hito jurídico en la protección de los derechos humanos frente al cambio climático. La Corte señala que, además del derecho a un ambiente sano, el cambio climático compromete de manera inminente derechos como la vida, la salud, la alimentación, el agua, la vivienda, la integridad personal, el trabajo, la cultura y otros. En consecuencia, se afirma un derecho específico a un clima sano como derecho humano autónomo, lo cual eleva la cuestión climática al mismo nivel que otros derechos protegidos por la Convención Americana.

No es la primera vez que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos aborda la interrelación entre cambio climático y derechos humanos. Ya en 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), adoptó la Resolución 3/2021 sobre “Emergencia Climática: Alcance de las Obligaciones Interamericanas en Materia de Derechos Humanos”, en la cual advirtió que el cambio climático constituye una de las mayores amenazas para el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, en particular para las personas y comunidades en situación de vulnerabilidad. La resolución sistematizó estándares que exigían a los Estados reducir emisiones de gases de efecto invernadero, adoptar políticas públicas con enfoque de derechos, garantizar la participación social en la toma de decisiones y proteger a las personas defensoras ambientales. Ese pronunciamiento representó un paso clave en la construcción de un marco interamericano sobre justicia climática, que ahora la OC-32/25 consolida y eleva a un rango jurídico superior al reconocer, entre otros avances, la prohibición de causar daños irreversibles al sistema climático como norma de jus cogens.

La “ambientalización” de los derechos humanos y la convergencia con el derecho ambiental internacional.

El cambio climático es una amenaza central para la protección de los derechos humanos. La intersección entre los impactos ambientales y los derechos humanos subraya la necesidad urgente de abordar esta crisis desde una perspectiva que trascienda las fronteras tradicionales de la política ambiental. El reconocimiento de que los efectos del cambio climático tiene profundas implicaciones para el disfrute de derechos como la vida, la salud y el acceso a recursos básicos. Todo esto ha llevado a la comunidad internacional a redefinir sus enfoques y estrategias.

En este contexto de las redefiniciones en la relación entre el medio ambiente y los derechos humanos, organizaciones vinculadas al ambientalismo internacional, movimientos sociales, representantes de pueblos indígenas y comunidades locales en primera línea, así como el propio movimiento de derechos humanos, han desarrollado estrategias innovadoras. Estas estrategias implican el uso de normas, mecanismos e instituciones del derecho internacional de los derechos humanos para abordar problemáticas tradicionalmente tratadas desde el derecho ambiental internacional.

Una de las principales vías para esta integración es la “ambientalización” de los derechos humanos a través de su interpretación. Este enfoque ha consistido en interpretar los derechos humanos desde una perspectiva ambiental, incorporando consideraciones relevantes dentro del alcance de los derechos existentes. Al combinar elementos del derecho ambiental internacional con el derecho internacional de los derechos humanos, se ha buscado la armonización de estas ramas del derecho internacional y fortalecer la protección de los derechos humanos frente a las crecientes amenazas ambientales. Esta ambientalización de los derechos humanos puede enriquecerse mediante el uso de principios del derecho ambiental internacional para orientar la interpretación y aplicación de los derechos humanos. Sin embargo, aunque se reconoce la relevancia de estos principios, aún se requiere un enfoque claro y sistemático para su implementación. De esta manera, las estrategias desarrolladas por actores locales y globales no solo han abierto nuevas perspectivas en la protección de los derechos humanos y el medio ambiente, sino que también promueven una convergencia normativa que resulta esencial para enfrentar los desafíos ambientales contemporáneos.

Es preciso recordar que el derecho ambiental internacional es un campo legal relativamente joven, que abarca una multitud de cuestiones políticas y legales que no se han desarrollado de manera uniforme. A nivel global, su contenido puede calificarse como diluido debido al alto grado de compromiso necesario para negociar acuerdos ambientales multilaterales, como es el caso del Acuerdo de París. Además, varios de sus principios sólo es posible fundarlos en normas del soft law, recogidas en declaraciones tras conferencias internacionales, recomendaciones de órganos de tratados entre otras iniciativas cuyo denominador común es su carácter no vinculante.

En términos generales, en el derecho ambiental internacional se han establecido una constelación de instrumentos con pocos vínculos entre sí, sobre la protección de cuestiones ambientales específicas, como el cambio climático, la conservación de la biodiversidad, la protección del medio marino, de los océanos o de ciertas especies, entre otras finalidades. Teniendo en muchos casos una estructura basada más en el establecimiento de metas y compromisos voluntarios, que de obligaciones concretas para los Estados. En este contexto, el abordaje de las temáticas ambientales desde la perspectiva de los derechos humanos representa algo positivo en términos de alcanzar una mayor protección.

La Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana representa un paso decisivo en este proceso de convergencia normativa en el ámbito interamericano. Al reconocer expresamente el cambio climático como una amenaza estructural a múltiples derechos humanos y al establecer la prohibición de causar daños irreversibles al sistema climático como una norma de jus cogens, la Corte introduce un marco jurídico vinculante que refuerza la “ambientalización” de los derechos humanos. Este pronunciamiento no solo consolida avances previos del Sistema Interamericano –como la Opinión Consultiva 23/17 y la Resolución 3/2021 de la CIDH y REDESCA–, sino que además incorpora elementos innovadores, como el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos y el derecho a la ciencia, que amplían los horizontes interpretativos y fortalecen la exigibilidad de los Estados y de otros actores frente a la emergencia climática.

Estándares jurídicos, grupos vulnerables y la experiencia de REDESCA en la región

La emisión de la Opinión Consultiva OC-32/25 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en respuesta a la solicitud de los Estados de Chile y Colombia, tendrá profundas implicaciones para el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática. Esta Opinión ofrece una interpretación autorizada de las obligaciones estatales frente al cambio climático y establece estándares jurídicos que guiarán a los países de la región en la adopción de políticas públicas y legislaciones alineadas con los principios de derechos humanos. La Opinión también contribuye al establecimiento de estándares regionales sobre la relación entre derechos humanos y cambio climático, proporcionando una guía normativa que los Estados de la región deberán seguir al implementar sus políticas climáticas. Al definir estos estándares, la Corte fortalece el marco jurídico interamericano y promoverá una mayor armonización de las legislaciones nacionales, fomentando una respuesta colectiva y coherente en toda la región.

La Opinión Consultiva pone de relieve la necesidad de proteger a los grupos en situación de mayor vulnerabilidad frente al cambio climático, como los pueblos indígenas, las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y las comunidades afrodescendientes y rurales. La Corte enfatiza la importancia de enfoques diferenciados y medidas específicas para estos grupos, lo que impulsará a los Estados a diseñar políticas públicas más inclusivas y equitativas, capaces de enfrentar de manera efectiva las desigualdades agravadas por la crisis climática.

Esta orientación de la Corte Interamericana encuentra un correlato inmediato en el trabajo más reciente de la REDESCA. En nuestro informe sobre las inundaciones en Rio Grande do Sul (2025) se puso de relieve cómo los desastres climáticos afectan de manera desproporcionada a comunidades en situación de pobreza, pueblos indígenas y mujeres, al generar pérdida de viviendas, interrupción del acceso al agua potable, deterioro de la salud y obstáculos para el ejercicio de derechos laborales y educativos.

Del mismo modo, en el informe sobre los incendios forestales en Bolivia (2025) se constató cómo la degradación ambiental y la deforestación masiva impactan directamente en derechos como el agua, la salud, la alimentación y la cultura, especialmente en comunidades indígenas y rurales. Allí advertimos que los incentivos al cambio de uso de suelo y la falta de control sobre actividades extractivas y agroindustriales profundizan la vulnerabilidad frente a la crisis climática.

En este sentido, la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana se proyecta como el marco jurídico de referencia que articula los hallazgos de la REDESCA en contextos como las inundaciones en Brasil y los incendios en Bolivia con una visión estructural y de largo plazo. Al consolidar principios como la equidad intergeneracional, la prohibición de causar daños irreversibles al sistema climático y el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos, la Corte otorga a los Estados y a las comunidades una herramienta normativa poderosa para transformar la gestión de la crisis climática en la región.

 Un nuevo marco para la justicia climática en las Américas

La Opinión Consultiva OC-32/25 no solo consolida un marco jurídico avanzado, sino que proporciona elementos clave para redefinir la manera en que deben entenderse las responsabilidades estatales y empresariales frente a la emergencia climática. La Corte dejó en claro que los Estados están obligados a prevenir daños irreversibles al sistema climático, a garantizar la participación efectiva de las comunidades en las decisiones que afectan sus territorios y a proteger de forma especial a quienes se encuentran en la primera línea de la crisis. Este nuevo estándar interamericano contribuye a cerrar una de las principales brechas del derecho ambiental internacional: la ausencia de mecanismos de exigibilidad y sanción robustos que aseguren la implementación de los compromisos internacionales.

Este instrumento debe ser entendido en su carácter jurídico-político y en su capacidad de orientar la acción estatal y regional frente a la emergencia climática. No se trata de un ejercicio académico, sino de un pronunciamiento del más alto tribunal regional de derechos humanos que fija estándares y abre horizontes normativos para la acción. Su relevancia radica en la urgencia que transmite a los Estados y en la fuerza ética que imprime a la justicia climática en las Américas.

Desde la perspectiva de la REDESCA de la CIDH – entidad que me honro en encabezar – la Opinión Consultiva OC-32/25 representa tanto una enorme satisfacción como una gran responsabilidad. Por un lado, constituye la consolidación de una línea de trabajo que la Relatoría Especial y diversos actores de la región hemos venido impulsando: concebir el cambio climático no solo como un tema ambiental, sino como una amenaza estructural a los derechos humanos que exige respuestas integrales por parte de los Estados. Por otro lado, la Opinión profundiza y amplía los deberes estatales en materia climática, lo que orientará el quehacer de la REDESCA en adelante.

Para la Relatoría Especial, esto implica redoblar los esfuerzos de monitoreo, asistencia técnica y promoción, con el fin de acompañar a los Estados en la implementación de estos estándares. Asimismo, nuestra labor en el sistema de peticiones y casos de la CIDH se verá reforzada, ya que contar con criterios tan claros permitirá sustentar con mayor solidez los informes de fondo en casos relacionados con el medio ambiente y el cambio climático, así como fundamentar con mayor fuerza nuestras opiniones en relación a la adopción de medidas cautelares en situaciones extremas en el contexto de la crisis climática.

La OC-32/25 se convierte, en definitiva, en una herramienta jurídica clave para orientar políticas públicas, proteger a las comunidades más vulnerables y exigir mayor ambición climática con un enfoque de derechos humanos.

Biografía: Javier Palummo es Relator Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Abogado uruguayo, doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad de la República) y en Derechos Humanos (Universidad Nacional de Lanús), cuenta con más de 20 años de experiencia en derechos humanos, academia, sociedad civil, gobierno y organismos internacionales.

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

¿De qué sirve la opinión consultiva de la Corte IDH sobre la emergencia climática?

Las opiniones expresadas en este artículo son personales de los autores y no representan necesariamente la posición de la República de Chile.

El pasado 3 de julio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”) notificó su esperada Opinión Consultiva OC-32/25 sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos, respondiendo a una solicitud formulada por la República de Chile y la República de Colombia.

La Opinión Consultiva, que fue celebrada por los propios Estados solicitantes, como también por muchos otros actores (véase 1234), se publica en un momento en que el estado del derecho internacional puede, con justicia, catalogarse como paradójico y contradictorio. Por una parte, vivimos un tiempo particularmente prolífico para las discusiones sobre medio ambiente y el rol del derecho internacional y los derechos humanos, manifestado no sólo en este proceso consultivo y su histórica participación (que incluyó Estados, organizaciones internacionales, sociedad civil, pueblos indígenas y afrodescendientes, la academia, expertos/as, entre otros); sino también en la publicación de la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la misma materia, apenas unas semanas después, la que se suma a la anterior Opinión Consultiva del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos contenciosos sobre esta materia; y, el proceso consultivo pendiente ante la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Al mismo tiempo, y de manera contradictoria, el escenario político internacional refleja una importante crisis del multilateralismo, la cooperación y la rendición de cuentas, de la mano de una multiplicación de voces que cuestionan la importancia de la emergencia climática o incluso su existencia.

En consecuencia, surge la primera pregunta: ¿podrá una Opinión Consultiva hacer frente a la crisis climática en el adverso contexto que vivimos? Si consideramos que la mayoría de los grandes emisores de la región, no le han reconocido competencia a la Corte Interamericana, sumado al hecho que la resolución adoptada no es, en sí misma, vinculante, es evidente que la posibilidad de que los países de la región y, sobre todo, las grandes potencias, garanticen las pautas desarrolladas por la Corte al momento de desarrollar sus políticas y metas de emisión, es una aspiración difícil de resguardar. Así, la otra pregunta obvia que surge es: ¿de qué sirve todo esto?.

La respuesta es tan paradójica como el estado del derecho internacional: sirve, pero al mismo tiempo, hay cosas que debemos seguir observando.

Sirve, en tanto los derechos humanos tienen un potencial movilizador y son, además de una herramienta legal, una estrategia discursiva, que permite a los diversos actores reforzar sus argumentos orientados a exigir mayor ambición climática. En ese sentido, el rol que cumplió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, abordando de manera más precisa el alcance de las obligaciones estatales en esta materia de lo que pudieron hacerlo otros tribunales internacionales —incluyendo la Corte Internacional de Justicia, cuyo abordaje de las materias de derechos humanos fue bastante más acotado—, resulta irremplazable.

Sirve, en tanto una de las grandes falencias del derecho internacional, la ausencia de mecanismos coercitivos —que es aplicable incluso respecto de sentencias vinculantes—, puede ser parcialmente subsanada mediante su invocación ante tribunales domésticos, que sí tienen la posibilidad de obligar a los diversos agentes estatales a actuar de una determinada manera. Así, al menos en la región de América, en que los tribunales locales dan gran importancia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  (incluyendo aquella que emana de sus opiniones consultivas), y en la cual la institución del control de convencionalidad ha permitido una mejor incorporación de los estándares interamericanos en el derecho doméstico, la sinergia generada entre la Corte IDH y los tribunales nacionales podría permitir un mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales, y garantizar la rendición de cuentas.

Sirve, porque incluso los Estados cuya incidencia en la crisis ha sido acotada —como es el caso de la mayoría de los países de América—, están sujetos a obligaciones fundamentales en materia de adaptación que fueron desarrolladas por la Corte IDH, a efectos de garantizar la protección de los derechos de las personas afectadas por la crisis.

Sirve, en tanto el propio proceso otorga un espacio y da visibilidad a las voces de las víctimas que no han tenido posibilidad de ser escuchadas —y que por cierto no pudieron serlo ante la Corte Internacional de Justicia o el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, cuyos elegantes salones están reservados solo para un grupo acotado de juristas—.

Sirve, puesto que la clara afirmación, por parte de un tribunal internacional, de que la situación que vivimos es, en efecto, una emergencia climática (y ya no solamente “cambio climático”), reivindica las voces de expertas y expertos, e integrantes de la sociedad civil, que llevan años demostrando y experimentando sus impactos calamitosos.

Sin embargo, hay otras cosas que requieren un mayor grado de desarrollo en los futuros pronunciamientos de la Corte IDH para que tengan una mayor utilidad. Por ejemplo, cuando la Corte IDH señala que, “la prohibición imperativa de conductas antropogénicas que pueden afectar de forma irreversible la interdependencia y el equilibrio vital del ecosistema común que hace posible la vida de las especies constituye una norma de jus cogens” (OC, párrafo resolutivo 8), se requerirá un grado de fundamentación más robusto para concluir ese carácter [imperativo]. En efecto, la Corte se limita a señalar que la protección del medio ambiente es un requisito para la vida y construye la norma jus cogens invocando el “principio de efectividad”, sin citar prácticamente ninguna fuente.

El problema es que la Corte no entrega antecedentes que permita concluir que esta es una norma “reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario”, tal como lo requiere la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. ¿Qué comunidad internacional ha reconocido ello? ¿Qué Estados? ¿En qué instrumentos? El jus cogens no deriva de la lógica ni surge por generación espontánea. Como toda fuente de derecho internacional, su origen es la conducta y comportamiento de los Estados.

En esa misma línea, resulta llamativo que la Corte IDH cite las conclusiones del estudio de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre jus cogens, pero haga caso omiso al hecho de que la misma Comisión, al identificar normas que han adquirido dicho carácter imperativo, no incorporó la protección del medio ambiente o el derecho a la vida —del que la Corte deriva “lógicamente” el carácter jus cogens del primero—.

Otra dimensión cuya utilidad está por verse, tiene relación con el reconocimiento que hace la Corte IDH de nuevos derechos. Si la protección del medio ambiente sano como derecho autónomo fue un salto significativo en la jurisprudencia interamericana, en esta Opinión Consultiva la Corte profundiza esta senda, avanzando en el reconocimiento del derecho a un clima sano y en la naturaleza como titular de protección jurídica. Esto último, [la naturaleza como titular de protección jurídica] aunque con algún grado de desarrollo normativo y jurisprudencial a nivel comparado, requerirá un mayor grado de reconocimiento para ser invocada como norma consuetudinaria, y no solo la docena de jurisdicciones que la Corte IDH cita para sostener esta afirmación.  

No obstante que esas referencias podrán ser objeto de mejora en la jurisprudencia de la Corte IDH, ello no debe hacernos perder de vista que el desafío era enorme y la magnitud y diversidad del problema parecían, a ratos, inabordables. En ese contexto, la Corte ha realizado una contribución significativa a la discusión en materia de emergencia climática desde una perspectiva de derechos humanos, cuya importancia está por escribirse en los años que vengan.

 

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

La OC-32/25 y el liderazgo internacional de Colombia en la protección de derechos humanos frente a la crisis climática

1.     Introducción

El 3 de julio de 2025 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) publicó la Opinión Consultiva OC-32/25 sobre las obligaciones estatales frente a la emergencia climática y su impacto en los derechos humanos, solicitada conjuntamente por los gobiernos de Colombia y Chile.

Este pronunciamiento constituye un hito en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), pues reconoce que la crisis climática es una amenaza directa, urgente y estructural para el goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, establece estándares jurídicamente vinculantes para prevenir, mitigar y reparar los daños, así como consagra la obligación de los Estados de cooperar internacionalmente en su abordaje.

La OC-32/25 hace parte de una respuesta institucional posnacional más amplia que se expresa normativamente en constituciones, tratados internacionales y decisiones judiciales. En conjunto, estos instrumentos hacen que la política, el multilateralismo y el derecho reaccionen como contrapesos frente a un riesgo comprobado: el aumento de la temperatura global causado por la actividad humana.

Según los hallazgos del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC), de la Organización Meteorológica Mundial (OMM), de Berkeley Earth y de la National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA), si la temperatura media global continúa aumentando al ritmo actual y supera el umbral de 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales, se desencadenarán impactos irreversibles que afectarán de forma particularmente severa a los ecosistemas más sensibles y a las poblaciones en situación de mayor vulnerabilidad. Para CEJIL, tan solo entre 2000 y 2022, más de 190 millones de personas en América Latina y el Caribe fueron afectadas por 1.534 desastres naturales. Estos fenómenos, no son hechos fortuitos, sino expresión de una emergencia climática sin precedentes causada por la actividad humana.

Los estudios de las últimas cuatro décadas respaldan esta afirmación y evidencian que el calentamiento global, causado principalmente por las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero, produce efectos adversos tales como pérdida acelerada de biodiversidad y degradación de ecosistemas, deforestación y desertificación, sequías e inseguridad alimentaria, aumento del nivel medio del mar, desaparición de territorios costeros e insulares, olas de calor sin precedentes, huracanes más intensos y otros fenómenos meteorológicos extremos.

Esta evidencia científica robusta, sumada a la iniciativa de algunos Estados en el marco multilateral, ha servido de fundamento para que la comunidad internacional adopte respuestas jurídicas de carácter vinculante; como lo reflejan las recientes decisiones sobre la Emergencia Climática, adoptadas por la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Un ejemplo paradigmático de esto es Vanuatu que, pese a ser un Estado pequeño en términos de población y territorio, logró impulsar ante la Asamblea General de las Naciones Unidas la solicitud de un pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Este pronunciamiento de la CIJ es de enorme trascendencia para todos los Estados insulares, ya que establece que su existencia se encuentra amenazada por la emergencia climática, los deshielos y su subsecuente elevación del nivel de mar, frente a lo que la CIJ establece protecciones jurídicas concretas para su supervivencia incluso en dicho escenario catastrófico.

De igual forma, al reconocer la emergencia climática como una amenaza directa y estructural para el goce efectivo de los derechos humanos, la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye un hito jurídico de alcance intergeneracional, que reconoce que el derecho a un medio ambiente y clima sanos —junto con sus garantías procesales de acceso a la información, participación y justicia ambiental— son normas imperativas de derecho internacional general (jus cogens).

Está reacción institucional a este diagnóstico, se sustenta en la práctica de muchos estados que incorporan estos derechos en sus constituciones y legislaciones, así como en el principio de la mejor ciencia disponible best available science, eje reconocido en el derecho internacional ambiental; y a partir del cual, la Corte Interamericana reafirma su función esencial de limitar la arbitrariedad estatal y de proteger los derechos humanos; asegurando que los Estados adopten medidas efectivas para salvaguardar la dignidad humana, la vida y el medio ambiente ante un riesgo inminente y corroborable.

2. Fundamento jurídico y objeto de la OC 32 de 2025 de la Corte IDH

El 9 de enero de 2023, la viceministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Laura Gil, junto con el viceministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, solicitaron la activación de la función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, designando al Embajador Luis Ernesto Vargas como agente especial del procedimiento.

La consulta tuvo por objeto que la Corte IDH determinase el alcance de las obligaciones estatales frente a la crisis climática, en particular respecto de los derechos sustantivos y procedimentales afectados; la diligencia debida ambiental; los estándares de protección de personas y comunidades en situación de vulnerabilidad, y de los defensores ambientales; así como las obligaciones de cooperación internacional y extraterritorialidad en esta materia.

La solicitud se presentó con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que faculta a cualquier Estado Parte a requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) interpretaciones acerca de la Convención y de otros tratados relativos a la protección de los derechos humanos en los Estados miembros del sistema interamericano.

Si bien las Opiniones Consultivas no constituyen “jurisprudencia vinculante” en el mismo sentido que las sentencias dictadas en casos contenciosos, sí poseen fuerza obligatoria como criterio hermenéutico para la coherente aplicación de la Convención y demás instrumentos interamericanos, tanto por parte de los Estados como de sus órganos judiciales, legislativos y administrativos.[1]

En efecto, la Corte IDH ha sostenido de manera reiterada que las Opiniones Consultivas forman parte del corpus iuris interamericano, orientan el deber de control de convencionalidad y constituyen parámetros de interpretación de aplicación inmediata para todos los Estados miembros de la OEA, sean o no parte de un caso específico. Esta vinculatoriedad se sustenta en los artículos 33[2] y 68.1 de la CADH[3], el articulo 2 del estatuto de la Corte[4], y el 70 de su reglamento[5].

Colombia y Chile formularon un cuestionario estructurado en torno a cuatro ejes:

A partir de este marco jurídico, los Estados solicitaron a la Corte IDH precisar cuestiones jurídicas esenciales frente a la emergencia climática, que se resumieron en cuatro ejes: 

1. Identificar los derechos sustantivos y procedimentales impactados por el cambio climático.

2. Definir el alcance de la obligación estatal de proteger; y, por ende, prevenir, mitigar y reparar daños ambientales y climáticos.

3. Establecer estándares para proteger a grupos en situación de vulnerabilidad y a las personas defensoras de derechos humanos y del ambiente.

4. Cooperación internacional: delimitar las obligaciones de cooperación y extraterritorialidad en la materia.

Intervención Escrita y alegatos del Estado

En la fase escrita establecida por la Corte para las intervenciones de la ciudadanía, los Estados y las Organizaciones internacionales, Colombia presentó argumentos jurídicos y técnicos respaldados en evidencia científica, jurisprudencia nacional e internacional, y normas ambientales multilaterales, que subrayaron la interdependencia entre un medio ambiente sano, los derechos de la naturaleza, y la dimensión procesal del goce efectivo de todos los derechos humanos.

Colombia ha sido pionera en el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos. Fallos históricos sobre el río Atrato, la Amazonía, el Río Otún y el Páramo de Santurbán han otorgado protección jurídica reforzada e involucrado a las comunidades como guardianes del territorio. Esta jurisprudencia constituye un referente en el derecho comparado y, a través de la OC-32/25, nutre la interpretación del derecho internacional vigente.

Es por esto que en Bridgetown – Barbados, el Agente del estado de Colombia, el Embajador Luis Ernesto Vargas Silva, abrió los alegatos reafirmando la necesidad de proteger los derechos de la naturaleza, de salvaguardar a las personas desplazadas por la crisis climática y de garantizar la dignidad de las generaciones futuras. Subrayó, además, el derecho a la cooperación como un pilar indispensable para enfrentar de manera conjunta los desafíos globales.

En Manaos, en el emblemático Teatro Amazonas, la delegación de Colombia reiteró que el derecho a un medio ambiente sano exige no solo compromisos sustantivos, sino también garantías procedimentales como: acceso a la información, participación ciudadana y justicia ambiental.

Estándares acogidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OC-32 de 2025

En armonía con la postura del Estado Colombiano, la Corte en su pronunciamiento reconoció que la prevención de daños ambientales masivos e irreversibles constituye una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens). De esta manera, se estableció que los derechos a un clima y al medio ambiente sano requieren no solo la protección legal y constitucional que ya tienen, sino una obligación de cooperación internacional efectiva y una dimensión procedimental.

La Corte identificó como amenazados a causa de la crisis climática los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, como lo son: la Vida, Integridad personal, Salud, Agua, Alimentación, Vivienda, así como los derechos de personas sujetas a especial protección constitucional por pertenecer a grupos históricamente marginados

Asimismo, la Corte delineó los siguientes principios estructurales: Naturaleza de ius cogens de la obligación de no generar daños ambientales, Obligación de garantía por parte de los Estados, Obligación de cooperación internacional efectiva, Responsabilidades comunes pero diferenciadas, Uso de la mejor ciencia disponible como fundamento de toda decisión, Prevención de daños graves o irreversibles, Reconocimiento de los Derechos de la Naturaleza con valor intrínseco, Equidad intergeneracional en la protección ambiental, Reconocimiento del derecho al clima sano como derecho autónomo, y el Reconocimiento emergente del derecho al asilo por razones climáticas.

Trasversal a esto la Corte reafirmó los tres pilares procesales de la justicia ambiental como medios necesarios para el cumplimiento del deber de proteger y prevenir el daño ambiental y climático, los cuales se desprenden de los instrumentos internacionales y son:

• Acceso a la información ambiental.

• Participación pública y consulta previa.

• Acceso a la justicia ambiental.

Conclusión

Los derechos reconocidos por la Opinión Consultiva OC-32/25 confirman el éxito de la estrategia del agente especial del Estado colombiano de proyectar al plano interamericano el constitucionalismo ambiental del país, y al mismo tiempo fortalecer la convergencia entre derecho ambiental y derechos humanos en el ámbito posnacional.

Este pronunciamiento constituye un hito sin precedentes, pues, con base en la mejor ciencia disponible y el derecho vigente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que la emergencia climática es una amenaza estructural para la vida, la integridad y la dignidad humana, que demanda respuestas estatales inmediatas, cooperativas y efectivas.

Al elevar el derecho a un medio ambiente y clima sanos a la categoría de norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens), la Corte también consolida el control de convenciolidad ambiental, como un marco vinculante que obliga a todas las autoridades del Estado a garantizar los derechos al medio ambiente y clima sanos. El liderazgo de Colombia y Chile, junto con la amplia participación de las organizaciones de la sociedad civil, en la audiencia más amplia de la historia de la Corte IDH, inaugura una nueva era de protección intergeneracional.

 

______________________________

[1] Por ello, las Opiniones Consultivas representan un influjo esencial para la vigencia y eficacia del derecho internacional público en el hemisferio y constituyen una de las bases del derecho común interamericano (ius commune interamericanum). No sólo guían la aplicación de los tratados de derechos humanos en contextos nacionales y multilaterales, sino que también han dado forma a doctrinas fundamentales como el control de convencionalidad, que es obligación directa y permanente para todos los operadores jurídicos estatales.

[2] Artículo 33 CADH, que reconoce a la Corte IDH como órgano competente para la interpretación de la Convención.

[3] Artículo 68.1 CADH, que obliga a los Estados parte a cumplir las decisiones de la Corte, incluidas las interpretaciones que de ella emanen.

[4] Artículo 2 del Estatuto de la Corte IDH, que ratifica la competencia para emitir interpretaciones auténticas de la CADH y de otros tratados sobre derechos humanos aplicables en el continente.

[5] Artículo 70 del Reglamento de la Corte IDH, que precisa los efectos generales de las Opiniones Consultivas.

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS

El derecho interamericano frente a la emergencia climática: aportes y debates generados por la OC32 de la Corte IDH sobre emergencia climática y derechos humanos

Introducción al Simposio

Respuestas a la emergencia climática: la Opinión Consultiva 32 como hoja de ruta

 

De la ciencia al derecho internacional de los derechos humanos

La emergencia climática es uno de los desafíos más apremiantes de la humanidad. Sus efectos trascienden lo ambiental e impactan en la vigencia misma de los derechos humanos, la paz, la igualdad, las migraciones forzadas e, incluso, la sobrevivencia de pueblos, naciones y de la humanidad en su conjunto.

Aunque la ciencia ha advertido durante décadas sobre las tendencias del planeta y los puntos de inflexión críticos, en los últimos años las alarmas se han multiplicado. Ejemplos de ello son el llamado urgente de niñas, niños y jóvenes a actuar con celeridad, el clamor internacional por evitar la desertificación de la Amazonía, o la necesidad imperiosa de no sobrepasar el umbral de 1.5°C, lo que exige tanto mitigar las emisiones de metano como preservar de manera decidida los sumideros de carbono. Hoy sabemos que algunos impactos de la emergencia climática pueden volverse irreversibles y que la ventana para evitar escenarios catastróficos se estrecha.

Ahora bien, este curso desafortunado no es inevitable. Depende de las decisiones —y también de las omisiones— de Estados, empresas, instituciones internacionales y de todas las personas que habitamos el planeta. Depende de acciones individuales, pero sobre todo de acciones colectivas, de las que podamos articular en consuno para transformar la trayectoria actual. Aunque se han impulsado múltiples iniciativas globales y regionales para mitigar la crisis, los avances han sido insuficientes frente a la magnitud del desafío. Por eso, en los últimos años se han intensificado las estrategias de litigio climático y la creación de marcos normativos internacionales, no para sustituir otras vías de acción, sino para escalarlas y, en muchos casos, democratizarlas.

Es en este contexto que se inscribe la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), titulada “Emergencia Climática y Derechos Humanos” y publicada por la Corte el 03 de julio de 2025. La OC-32 es un hito jurídico y político: ofrece herramientas legales para acelerar la respuesta a la emergencia climática, visibiliza sus profundas consecuencias sobre los derechos humanos, reconoce y protege a personas y comunidades que actúan frente a la crisis, y establece parámetros para orientar soluciones más rápidas, justas, igualitarias, cooperativas y sostenibles por parte de los Estados y de la comunidad internacional.

La solicitud fue presentada en enero de 2023 por los Gobiernos de Chile y Colombia, tras un proceso de consulta con expertas y expertos de la sociedad civil, en el que tuvimos el honor de participar desde CEJIL. La intención era poner ante un tribunal de derechos humanos algunas de las preguntas más difíciles de nuestra era: ¿cómo responder a la emergencia climática protegiendo a las personas y comunidades más vulnerables, garantizando justicia e igualdad, respetando la naturaleza y reconociendo las responsabilidades diferenciadas de los Estados en la región y el mundo?

La Corte abrió sus puertas a un proceso participativo sin precedentes, que integró actores clave, debates técnicos, reclamos sociales y los diversos pactos y acuerdos ambientales y de derecho internacional existentes. El resultado es un texto de autoridad indiscutible, que no solo interpreta las obligaciones estatales bajo el derecho internacional  frente a la emergencia climática en las Américas, sino que también sirve de guía para elevar la ambición y catalizar las transformaciones necesarias.

Los desarrollos e impactos de la OC-32

El marco jurídico que sustenta la respuesta de la Corte a las preguntas de Chile y Colombia es uno de los aportes más valiosos de la OC32. La Corte articula de manera innovadora el derecho de los derechos humanos, el derecho ambiental y el derecho internacional para definir obligaciones y responsabilidades de múltiples actores clave frente a la crisis: Estados, empresas y la comunidad internacional en su conjunto. En particular, clarifica deberes de garantía y medidas de cooperación en una perspectiva nacional, transnacional, internacional y colectiva, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza global y transfronteriza de los daños y la escala de las soluciones necesarias.

El núcleo de la OC-32 es un círculo virtuoso: proteger los derechos humanos reforzando al mismo tiempo la protección del ambiente, el clima, la naturaleza y los biomas estratégicos de nuestra región. En esta lógica, la Corte aborda a los derechos humanos no solo desde la perspectiva de las vulneraciones que la emergencia genera sobre ellos, sino también desde la necesidad de protegerlos porque su protección genera el entorno adecuado para lograr las soluciones que la emergencia demanda. Para la Corte, no hay respuesta efectiva a la emergencia climática sin sociedades democráticas fuertes que garanticen los derechos sustantivos de las personas y comunidades y promuevan su participación amplia, segura e informada. Al mismo tiempo, la Corte reconoce que ningún Estado puede superar la emergencia por sí solo, y por ello impulsa marcos internacionales de responsabilidad y cooperación indispensables para avanzar en mitigación y adaptación.

Un aspecto central de la OC-32 es el peso que la Corte otorga al consenso científico sobre la emergencia climática. Este no solo enmarca el desarrollo y análisis del documento, sino que establece un criterio clave para evaluar la diligencia de los Estados: sus acciones serán adecuadas en la medida en que se basen en la mejor ciencia disponible. En ese sentido, el esfuerzo realizado por la Corte en la sección inicial de la OC, donde sistematiza y explicar el consenso científico, es un gran aporte que funge como “primer científico” para la administración de justicia, actores estatales, comunidad legal y académica, sociedad civil y comunidades afectadas. Esta apuesta tiene un doble valor: pedagógico, porque ayuda a enfrentar la desinformación y equipar a diversos actores con conocimientos esenciales; y político, porque legitima los estándares jurídicos en evidencia empírica sólida.

La Corte luego desarrolla tres grandes bloques normativos:

    1. Obligaciones reforzadas, principios de interpretación y derechos sustantivos aplicables en el contexto climático.
    2. Derechos de procedimiento – incluyendo participación, acceso a la información y la justicia, protección de personas defensoras- como garantías esenciales para una respuesta inclusiva.
    3. Protección de grupos en situación de vulnerabilidad o con especial exposición a los impactos climáticos, estableciendo estándares diferenciados que refuerzan la igualdad y la no discriminación.

Desde CEJIL hemos trabajado una serie de recursos – incluyendo un resumen analítico y un resumen gráfico – que, y estaremos publicando en los próximos meses una serie de documentos que darán mayor profundidad de análisis a algunos temas clave. Otros recursos elaborados en el marco del desarrollo de la OC-32 pueden consultarse aquí.

Dados estos desarrollos, la OC32 tiene un enorme potencial para moldear los marcos normativos, las decisiones y las políticas de los Estados de la región. Esto se debe a que los marco constitucionales y legales de una amplia mayoría de países de las Américas, así como la asentada jurisprudencia y tradiciones de legislación y práctica en muchos Estados, dan valor normativo y refieren como sustento a los estándares interamericanos. Estas acciones encuentran ahora en la OC32 un claro marco normativo de referencia. Lo que en el litigio de docenas de casos podría tardar décadas —tiempo del que no disponemos frente a los riesgos irreversibles de la emergencia— se consiguió en un solo texto: un cuerpo cohesionado de estándares fundamentales con potencial transformador inmediato.

Además, los estándares desarrollados en la OC-32 tienen gran relevancia para diversas ramas del derecho internacional a nivel global. La lectura cruzada y sinérgica de las opiniones emitidas por el Tribunal del Mar (ITLOS), la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y la Corte IDH permite aclarar y comprender amplias áreas de responsabilidad internacional de los Estados por los daños causados, así como sus obligaciones de mitigación, ya sea derivadas de obligaciones erga omnes, como señala la CIJ, o de normas de jus cogens, según lo establece la Corte IDH.

Asimismo, el proceso que condujo a la OC32 también representa una innovación democrática en el derecho internacional y es enormemente valioso en sí mismo de cara a las acciones necesarias. La Corte convocó un intenso y plural proceso participativo, que reunió cientos de contribuciones de comunidades afectadas, pueblos indígenas, Estados, personas expertas, científicos, instituciones académicas, ciudades, jóvenes y niños, niñas y adolescentes. A este proceso se sumó la sinergia con iniciativas globales —como la opinión consultiva de ITLOS, la solicitud que llevó a la OC de la CIJ promovida por jóvenes y el Estado de Vanuatu, los acuerdos de Escazú, Aarhus y París, y otros diálogos multilaterales— que permitió intercambiar, actualizar y corroborar conocimientos, integrar saberes indígenas y científicos, y construir marcos interdisciplinarios innovadores.

Este enfoque no solo amplificó las redes existentes, sino que democratizó la conversación climática, involucrando a sectores históricamente ajenos a estos debates: comunidades de derechos humanos acercándose a la agenda ambiental; científicas y juristas dialogando sobre atribución de responsabilidades; y niñas, niños y jóvenes elevando su voz en espacios que les habían sido negados. Ejemplos como la consulta realizada junto con más de mil niños y niñas de Guardianes por la Vida en Colombia, o los procesos del World’s Youth for Climate Justice, muestran cómo la OC32 logró expandir exponencialmente las audiencias con capacidad real de acción e incidencia.

Estos procesos participativos no solo enriquecieron la calidad y legitimidad de los estándares de la OC-32; su verdadero valor radica en que constituyen la base indispensable para convertirlos en acción. Lo que viene ahora es aún más crucial: la implementación. El impacto de la Opinión dependerá de que sus lineamientos se traduzcan en políticas, jurisprudencia, legislación y prácticas concretas. Y, como en todo proceso colectivo, su éxito dependerá de la participación activa de múltiples actores —Estados, comunidades, academia, movimientos sociales, pueblos indígenas, juventudes y sector privado— capaces de dialogar, aprender y promover las transformaciones necesarias.

Un Simposio para animar la reflexión colectiva

En ese espíritu, desde CEJIL nos complace inaugurar un simposio virtual titulado Respuestas a la emergencia climática: La Opinión Consultiva 32 como hoja de ruta.”

 Durante las próximas semanas, compartiremos textos de reflexión y análisis elaborados por un grupo diverso de voces: destacadas defensoras y defensores ambientales, líderes indígenas y afrodescendientes, juristas, académicas y académicos, científicas y científicos, jóvenes y representantes estatales. A todas y todos ellos les agradecemos profundamente, porque sus contribuciones no solo enriquecen el debate, sino que nos muestran cómo los estándares de la OC32 pueden convertirse en acciones concretas que transformen vidas y territorios.

El propósito de este simposio va más allá de celebrar un hito: queremos generar espacio para explorar en mayor profundidad los desarrollos y el potencial de la OC32, iluminar las áreas que requieren mayor discusión, analizar sus impactos potenciales en distintos sectores y reflexionar sobre cómo dialoga con otros marcos normativos y de protección. Esperamos que sirva a nuestra comunidad como un espacio de reflexión y diálogo que continue alimentando la acción colectiva necesaria para responder a la emergencia climática.

Les invitamos a sumarse a este espacio, seguir las publicaciones, compartir sus reflexiones y conectar con las redes de CEJIL para seguir construyendo, juntas y juntos, el camino hacia una respuesta regional e internacional más ambiciosa, democrática y sostenible frente a la emergencia climática.

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS