- Tomás Pascual Ricke
- Catalina Fernández Carter
- September 10, 2025
Las opiniones expresadas en este artículo son personales de los autores y no representan necesariamente la posición de la República de Chile.
El pasado 3 de julio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”) notificó su esperada Opinión Consultiva OC-32/25 sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos, respondiendo a una solicitud formulada por la República de Chile y la República de Colombia.
La Opinión Consultiva, que fue celebrada por los propios Estados solicitantes, como también por muchos otros actores (véase 1–2–3–4), se publica en un momento en que el estado del derecho internacional puede, con justicia, catalogarse como paradójico y contradictorio. Por una parte, vivimos un tiempo particularmente prolífico para las discusiones sobre medio ambiente y el rol del derecho internacional y los derechos humanos, manifestado no sólo en este proceso consultivo y su histórica participación (que incluyó Estados, organizaciones internacionales, sociedad civil, pueblos indígenas y afrodescendientes, la academia, expertos/as, entre otros); sino también en la publicación de la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la misma materia, apenas unas semanas después, la que se suma a la anterior Opinión Consultiva del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos contenciosos sobre esta materia; y, el proceso consultivo pendiente ante la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Al mismo tiempo, y de manera contradictoria, el escenario político internacional refleja una importante crisis del multilateralismo, la cooperación y la rendición de cuentas, de la mano de una multiplicación de voces que cuestionan la importancia de la emergencia climática o incluso su existencia.
En consecuencia, surge la primera pregunta: ¿podrá una Opinión Consultiva hacer frente a la crisis climática en el adverso contexto que vivimos? Si consideramos que la mayoría de los grandes emisores de la región, no le han reconocido competencia a la Corte Interamericana, sumado al hecho que la resolución adoptada no es, en sí misma, vinculante, es evidente que la posibilidad de que los países de la región y, sobre todo, las grandes potencias, garanticen las pautas desarrolladas por la Corte al momento de desarrollar sus políticas y metas de emisión, es una aspiración difícil de resguardar. Así, la otra pregunta obvia que surge es: ¿de qué sirve todo esto?.
La respuesta es tan paradójica como el estado del derecho internacional: sirve, pero al mismo tiempo, hay cosas que debemos seguir observando.
Sirve, en tanto los derechos humanos tienen un potencial movilizador y son, además de una herramienta legal, una estrategia discursiva, que permite a los diversos actores reforzar sus argumentos orientados a exigir mayor ambición climática. En ese sentido, el rol que cumplió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, abordando de manera más precisa el alcance de las obligaciones estatales en esta materia de lo que pudieron hacerlo otros tribunales internacionales —incluyendo la Corte Internacional de Justicia, cuyo abordaje de las materias de derechos humanos fue bastante más acotado—, resulta irremplazable.
Sirve, en tanto una de las grandes falencias del derecho internacional, la ausencia de mecanismos coercitivos —que es aplicable incluso respecto de sentencias vinculantes—, puede ser parcialmente subsanada mediante su invocación ante tribunales domésticos, que sí tienen la posibilidad de obligar a los diversos agentes estatales a actuar de una determinada manera. Así, al menos en la región de América, en que los tribunales locales dan gran importancia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (incluyendo aquella que emana de sus opiniones consultivas), y en la cual la institución del control de convencionalidad ha permitido una mejor incorporación de los estándares interamericanos en el derecho doméstico, la sinergia generada entre la Corte IDH y los tribunales nacionales podría permitir un mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales, y garantizar la rendición de cuentas.
Sirve, porque incluso los Estados cuya incidencia en la crisis ha sido acotada —como es el caso de la mayoría de los países de América—, están sujetos a obligaciones fundamentales en materia de adaptación que fueron desarrolladas por la Corte IDH, a efectos de garantizar la protección de los derechos de las personas afectadas por la crisis.
Sirve, en tanto el propio proceso otorga un espacio y da visibilidad a las voces de las víctimas que no han tenido posibilidad de ser escuchadas —y que por cierto no pudieron serlo ante la Corte Internacional de Justicia o el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, cuyos elegantes salones están reservados solo para un grupo acotado de juristas—.
Sirve, puesto que la clara afirmación, por parte de un tribunal internacional, de que la situación que vivimos es, en efecto, una emergencia climática (y ya no solamente “cambio climático”), reivindica las voces de expertas y expertos, e integrantes de la sociedad civil, que llevan años demostrando y experimentando sus impactos calamitosos.
Sin embargo, hay otras cosas que requieren un mayor grado de desarrollo en los futuros pronunciamientos de la Corte IDH para que tengan una mayor utilidad. Por ejemplo, cuando la Corte IDH señala que, “la prohibición imperativa de conductas antropogénicas que pueden afectar de forma irreversible la interdependencia y el equilibrio vital del ecosistema común que hace posible la vida de las especies constituye una norma de jus cogens” (OC, párrafo resolutivo 8), se requerirá un grado de fundamentación más robusto para concluir ese carácter [imperativo]. En efecto, la Corte se limita a señalar que la protección del medio ambiente es un requisito para la vida y construye la norma jus cogens invocando el “principio de efectividad”, sin citar prácticamente ninguna fuente.
El problema es que la Corte no entrega antecedentes que permita concluir que esta es una norma “reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario”, tal como lo requiere la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. ¿Qué comunidad internacional ha reconocido ello? ¿Qué Estados? ¿En qué instrumentos? El jus cogens no deriva de la lógica ni surge por generación espontánea. Como toda fuente de derecho internacional, su origen es la conducta y comportamiento de los Estados.
En esa misma línea, resulta llamativo que la Corte IDH cite las conclusiones del estudio de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre jus cogens, pero haga caso omiso al hecho de que la misma Comisión, al identificar normas que han adquirido dicho carácter imperativo, no incorporó la protección del medio ambiente o el derecho a la vida —del que la Corte deriva “lógicamente” el carácter jus cogens del primero—.
Otra dimensión cuya utilidad está por verse, tiene relación con el reconocimiento que hace la Corte IDH de nuevos derechos. Si la protección del medio ambiente sano como derecho autónomo fue un salto significativo en la jurisprudencia interamericana, en esta Opinión Consultiva la Corte profundiza esta senda, avanzando en el reconocimiento del derecho a un clima sano y en la naturaleza como titular de protección jurídica. Esto último, [la naturaleza como titular de protección jurídica] aunque con algún grado de desarrollo normativo y jurisprudencial a nivel comparado, requerirá un mayor grado de reconocimiento para ser invocada como norma consuetudinaria, y no solo la docena de jurisdicciones que la Corte IDH cita para sostener esta afirmación.
No obstante que esas referencias podrán ser objeto de mejora en la jurisprudencia de la Corte IDH, ello no debe hacernos perder de vista que el desafío era enorme y la magnitud y diversidad del problema parecían, a ratos, inabordables. En ese contexto, la Corte ha realizado una contribución significativa a la discusión en materia de emergencia climática desde una perspectiva de derechos humanos, cuya importancia está por escribirse en los años que vengan.
Tomás Pascual Ricke
Tomás Pascual Ricke es Abogado y Magister en Derecho; Director de Derechos Humanos de la Cancillería Chile; Profesor U. Alberto Hurtado y UAI.
Catalina Fernández Carter
Catalina Fernández Carter, Profesora de Derecho Internacional Público, Titular del Departamento de Sistemas Multilaterales de Protección de los Derechos Humanos y Asuntos Bilaterales, Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
SIMPOSIO OC 32
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