Las opiniones expresadas son propias y no necesariamente reflejan las de ninguna institución asociada.

Introducción

El 3 de julio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió su Opinión Consultiva 32 (OC-32/25) sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos. En ella, el tribunal fijó estándares claros para que los Estados adopten medidas de mitigación y adaptación coherentes con los derechos humanos.

Para que la OC-32 tenga efectos reales, hacen falta rutas claras para la implementación en cada Estado miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA). Ahí aparecen dos vías complementarias: el litigio climático y el control de convencionalidad.

El litigio permite que la ciudadanía empuje a los Estados hacia su máxima ambición climática; el control de convencionalidad asegura que ese cambio en la conducta estatal se dé de oficio, incluso sin presión externa. Ambos mecanismos se necesitan y se refuerzan mutuamente.

Esta contribución analiza de forma detenida el posible impacto de la decisión de la Corte sobre el litigio estratégico de derechos humanos con relación al cambio climático (rights-based litigation) y algunas vías de implementación de oficio bajo el control de convencionalidad.

1. Un impulso al litigio climático basado en derechos humanos

La OC-32 deja claro que los tribunales no pueden permanecer indiferentes frente a la emergencia climática. Y que, lejos de ser un terreno inhóspito para el litigio, el sistema judicial debe convertirse en un espacio de apertura. La Corte introdujo varias innovaciones que refuerzan esa idea en la práctica y podrán impulsar mayor litigio climático en la región, sobre todo en tribunales constitucionales, ambientales y administrativos.

a. Legitimación activa amplia

En muchos países, demandar por daño ambiental a raíz del cambio climático exige demostrar un interés directo, como haber sufrido un perjuicio individualizado. Esa lógica puede truncar el acceso a la justicia en el marco de la emergencia climática, a la luz de las asimetrías inherentes a este tipo de litigio y la complejidad de la causalidad climática.

Por eso, la Corte instruyó a los operadores de justicia a aplicar el principio pro actione: en caso de duda, permitir que el caso avance en lugar de archivarlo por meros formalismos o interpretaciones demasiado rígidas de normas procesales. Esto implica reconocer la legitimación de comunidades, colectivos, defensoras ambientales, pueblos indígenas e incluso personas no residentes (por la naturaleza transfronteriza del daño climático)

b. Flexibilidad de la carga de la prueba

Uno de los mayores obstáculos del litigio climático es probar el nexo causal entre las emisiones de gases de efecto invernadero y los daños específicos sufridos por una persona o comunidad (véase, por ejemplo, la decisión en el caso Lluya v. RWE). La Corte reconoce esas dificultades y ordena a los tribunales flexibilizar las exigencias probatorias. No se requiere un vínculo causal directo y absoluto. Al contrario, la Corte determina la existencia de una presunción de que las emisiones de GEI contribuyen a la degradación del sistema climático y que esa degradación genera riesgos graves para los derechos humanos.

c. Reparaciones transformadoras

Las reparaciones deben ser integrales y transformadoras, lo que incluye endurecer las metas de reducción de emisiones, restaurar ecosistemas y reformar políticas públicas. El litigio climático, entonces, no es sólo un mecanismo para obtener indemnizaciones, sino un motor para alinear las políticas estatales con el límite de 1,5 °C del Acuerdo de París.

2. Preguntas pendientes para el acceso a la justicia interamericana

Aunque la decisión de la Corte es bastante prescriptiva al establecer lineamientos mínimos para todos los poderes judiciales en la región, omite – posiblemente de forma consciente – brindar mayores precisiones sobre los requisitos sustantivos y formales que potencialmente se flexibilizarían en casos climáticos ante los órganos del sistema interamericano. A continuación, se plantean algunas interrogantes al respecto, junto con posibles respuestas de conformidad con los estándares que la Corte plantea en su opinión consultiva.

a. Agotamiento de los recursos internos

La Corte precisa que los Estados han de tramitar causas sobre cambio climático dentro de un plazo razonable. Los órganos judiciales “deberán considerar la inminencia de los riesgos que motivan la acción judicial, la urgencia de las medidas requeridas de conformidad con las pretensiones del litigio, el impacto de la inacción en los derechos humanos de las personas peticionarias y la situación de especial vulnerabilidad en la que éstas podrían encontrarse frente a los impactos del cambio climático”.  Pero ¿qué pasa cuando el transcurso de ese plazo implica la materialización de daños irreversibles al sistema climático?

A nivel interno, el acceso a la justicia puede ser truncado por recursos inadecuados para tramitar este tipo de casos con la celeridad debida. Por ello, quienes litigan ante el sistema podrían aplicar esta u otra de las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46 de la Convención Americana.

Ya la Comisión Interamericana ha determinado la priorización en el trámite de peticiones relativas a “asuntos urgentes en los que se aleguen graves afectaciones a los derechos y que, debido a las circunstancias particulares de la presunta víctima, exista un peligro inminente de que el transcurso del tiempo ocasione un daño irreversible”, incluyendo casos sobre vulneración irreversible de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

b. Determinación de condición de víctima

La Corte delinea, de forma general, dos tipos de casos climáticos que pueden ser presentados a nivel doméstico. Los casos de carácter colectivo requieren de una muy amplia legitimación activa, no necesitan demostrar algún daño ni perjuicio individual. Al contrario, este tipo de litigios buscaría detener la conducta violatoria de los derechos humanos de forma preventiva, y, en lugar de pretender reparaciones exige “la adopción de medidas de protección del ambiente y del sistema climático”.

Por su parte, la evaluación del interés para actuar en los casos de carácter individual deberá ser “flexible y tener en cuenta factores tales como la exposición y vulnerabilidad de las personas, comunidades y ecosistemas afectados o amenazados por el cambio climático, atendiendo a su ubicación geográfica, capacidades de adaptación y las desigualdades estructurales que puedan agravar la vulnerabilidad frente a los impactos climáticos.” (párr. 550).

El SIDH permite la presentación de peticiones por cualquier persona, incluso sin la participación inicial de las presuntas víctimas, en aras de la protección del interés público. Sin embargo, a medida que avanza el proceso, se requiere mayor participación de las personas afectadas, especialmente para decisiones como soluciones amistosas o el sometimiento del caso a la Corte.

A partir de la opinión de la Corte, es probable que la Comisión Interamericana sea enfrentada a una solicitud de flexibilización de sus estándares, de modo tal que al menos, factores como vulnerabilidad, exposición geográfica y desigualdades estructurales permitan delinear los parámetros para la legitimación ante al sistema interamericano en casos climáticos, incluso cuando las víctimas no pueden individualizarse plenamente.

c. Medidas cautelares y provisionales

En el marco del Sistema Interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos puede dictar medidas cautelares a solicitud de cualquier persona o grupo bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la OEA, o incluso de oficio. Para su adopción se exige una demostración prima facie de la gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño alegado

En materia ambiental, la Comisión ha recurrido a este mecanismo en casos significativos: en La Oroya ordenó al Estado peruano realizar diagnósticos médicos a decenas de personas expuestas a la contaminación minera, mientras que en las medidas Sipakepense y Mam requirió a Guatemala suspender actividades de extracción de oro, realizar una evaluación de impacto ambiental, descontaminar fuentes de agua y proporcionar atención médica a las comunidades afectadas.

La Corte Interamericana, por su parte, puede ordenar medidas provisionales conforme al artículo 27 de su Reglamento, a solicitud de víctimas, presuntas víctimas y sus representantes, así como de la Comisión, o incluso de oficio. Tradicionalmente estas medidas han estado dirigidas a proteger el derecho a la vida y la integridad personal, pero la práctica reciente demuestra un alcance más amplio, incluyendo la supervisión de cumplimiento de sentencias, la protección de la libertad de expresión y la seguridad de defensoras y defensores ambientales.

A falta de una actio popularis en el sistema y frente a la posible demora en el agotamiento de los recursos internos, las medidas cautelares y provisionales potencialmente permitirían a la ciudadanía, personas defensoras y organizaciones de la sociedad civil solicitar medidas cautelares para evitar el daño más grave antes de que ocurra (por ejemplo, para frenar la aprobación de un proyecto altamente contaminante). De otro modo, para cuando un caso climático llegue a la Corte en la vía contenciosa, el daño al sistema climático y a las comunidades afectadas será probablemente irreversible, como desafortunadamente suele ocurrir en la práctica.

3. El control de convencionalidad: los poderes públicos tienen una obligación de implementación inmediata

Ahora bien, el litigio no debe ser ni la primera o única vía de implementar la opinión consultiva. Al contrario, todos los poderes del Estado (tribunales, parlamentos y ejecutivos) tienen la obligación de aplicar directamente la Convención Americana y la jurisprudencia interamericana, en el marco de sus competencias. Este deber es conocido como control de convencionalidad.

El control de convencionalidad implica que cada autoridad debe verificar, ex officio, la conformidad de normas, actos y decisiones con la Convención y con la interpretación que hace la Corte. En su Opinión Consultiva 21, la Corte afirmó explícitamente que este control también se extiende a sus opiniones consultivas, no sólo a las sentencias contenciosas o medidas provisionales.

En materia climática, la Corte dijo claramente que, “al resolver los litigios y cuestiones jurídicas que puedan presentarse en el marco de la emergencia climática, las autoridades competentes deben efectuar el debido control de convencionalidad con los estándares desarrollados en esta Opinión Consultiva”. Esto abarca a todos los países del sistema interamericano, incluso a aquellos que no son parte de la Convención pero que, como miembros de la OEA, se han comprometido a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana.

¿Qué significa esto en la práctica? Que, por ejemplo:

• Un tribunal debe inaplicar una norma que permita proyectos incompatibles con las obligaciones de mitigación o implique regresiones en autorizaciones ambientales.

• Un parlamento debe reformar sus leyes para garantizar legitimación amplia, calendarización y medidas de cumplimiento para las metas de mitigación y adaptación, y procesos judiciales expeditos.

• Un poder ejecutivo debe diseñar nuevas metas climáticas y estrategias con máxima ambición, motivadas en la mejor ciencia disponible y en el respeto de los derechos humanos.

Y todo ello, aunque no exista una demanda de por medio. Esa es la fuerza del control de convencionalidad: convierte los estándares de la Corte en una obligación inmediata y permanente para los Estados

Conclusión: la Corte ya aclaró las obligaciones, ahora es tiempo de implementarlas

La Corte Interamericana ya hizo su parte: trazó un camino normativo claro y vinculante para enfrentar la emergencia climática. Ahora corresponde a los Estados implementarlo. Cada día de demora se traduce en más emisiones, más territorios devastados, más vidas en riesgo.

No hay tiempo que perder. Jueces, parlamentos y ejecutivos deben actuar ya. Y la sociedad civil y las comunidades deben seguir presionando, litigando y vigilando. El sector privado, particularmente las empresas de altas emisiones, también debe ser empujado a la coherencia.

Implementar es una obligación jurídica, no una opción. El camino está trazado, ahora toca caminarlo.

 

Picture of José Daniel Rodríguez Orúe

José Daniel Rodríguez Orúe

José Daniel Rodríguez Orúe es abogado internacional y defensor de la justicia climática de Costa Rica

SIMPOSIO OC 32

LISTADO DE ARTÍCULOS