- Nikki Reisch
- Luisa Fernanda Gomez
- septiembre 17, 2025
Por primera vez, los tribunales internacionales hablan con una sola voz: los gobiernos no pueden ignorar la emergencia climática —y los combustibles fósiles que la impulsan— sin violar los derechos humanos. Dos de los tribunales más poderosos del mundo han emitido, con pocas semanas de diferencia, sentencias históricas que consolidan el cambio climático como una cuestión de derechos humanos en virtud del derecho internacional.
Del consenso científico al consenso judicial sobre el clima
Juntas, las opiniones consultivas sobre el cambio climático de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la Corte Internacional de Justicia (CIJ), ambas basadas en datos científicos indiscutibles, se sumaron al creciente consenso judicial sobre las bases jurídicas de la acción climática y la justicia climática.
En julio de 2025, la Corte IDH y la CIJ emitieron sentencias consecutivas en las que afirmaban que el cambio climático menoscaba el disfrute de los derechos humanos (Corte IDH 90, 118, 377, 393-457; CIJ 73, 376, 386, 403), lo que implica obligaciones bien establecidas en virtud del derecho internacional de los derechos humanos para prevenir y reparar los daños, y reafirma las obligaciones legales de los Estados ante la creciente emergencia climática.
La atención que presta la CIJ a los derechos humanos —algo relativamente poco habitual (págs. 130-131) en la jurisprudencia de un tribunal centrado principalmente en las relaciones entre Estados— valida la importancia fundamental de las obligaciones en materia de derechos humanos para la acción climática y la rendición de cuentas, elevando las declaraciones de la Corte IDH y situándolas sólidamente en el corpus del derecho climático.
Incluso sin ningún intercambio formal entre los jueces, sus opiniones consultivas sobre el clima constituyen un diálogo judicial, una conversación no solo entre instituciones internacionales, sino también con los innumerables tribunales nacionales llamados a aplicar la ley a los hechos ineludibles del cambio climático, sus causas conocidas y sus consecuencias cada vez más graves.
Ni la opinión de la Corte IDH ni la de la CIJ surgieron en un vacío judicial. Siguieron a la primera opinión consultiva sobre el clima emitida por el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) en mayo de 2024, que concluyó que los Estados deben prevenir, reducir y controlar las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero (GEI) como una forma de contaminación marina. También se beneficiaron de la primera decisión sobre el clima del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en 2024, KlimaSeniorinnen contra Suiza, que sostuvo que la insuficiencia de las medidas climáticas viola los derechos humanos. A este tríptico de opiniones consultivas, que proporcionan interpretaciones internacionales autorizadas de las obligaciones climáticas vinculantes, pronto se le podría sumar un cuarta, solicitada a la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).
Opiniones internacionales, impactos globales
Las opiniones consultivas sobre el clima ya se han citado en escritos de alegatos de casos en curso y seguirán guiando la creciente ola de litigios climáticos en todo el mundo. Pero su influencia no se detiene ahí; también tienen el poder de cambiar la formulación de políticas a nivel nacional e internacional.
Las opiniones consultivas anteriores han tenido importantes repercusiones políticas y jurídicas. Por ejemplo, la opinión consultiva sobre armas nucleares de la CIJ dio forma a las posteriores negociaciones del Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares, mientras que su opinión consultiva sobre Chagos estableció la obligación legal del Reino Unido de devolver las islas Chagos a Mauritius tras años de dominio colonial, lo que el Reino Unido acabó haciendo.
Las opiniones consultivas de la Corte IDH también han influido en la formulación de políticas y los litigios nacionales, así como en casos contenciosos ante otros órganos de derechos humanos. En Sacchi y otros contra Argentina y otros (10.5), por ejemplo, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas tomó nota de la opinión consultiva OC-23/17 de la Corte IDH sobre el medio ambiente y los derechos humanos al examinar las denuncias de que la insuficiencia de las medidas climáticas de los Estados violaba los derechos de los jóvenes.
Autoridades consultivas distintas, conclusiones complementarias
Con jurisdicciones distintas, cada tribunal internacional enriquece la comprensión de las obligaciones jurídicas que implica la crisis climática. Entre los cinco tribunales internacionales con jurisdicción consultiva —el TIDM, la CIJ, la Corte IDH, la CADHP y el TEDH—, la CIJ tiene la autoridad más amplia, derivada de la Carta de las Naciones Unidas, para abordar cualquier cuestión jurídica y recurrir a todas las fuentes pertinentes del derecho internacional, tanto consuetudinarias como basadas en tratados. Ese mandato confiere a las opiniones de la CIJ una aplicación excepcionalmente amplia.
Por el contrario, la competencia principal de la Corte IDH es la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Sin embargo, la Corte IDH también está autorizada a interpretar «otros tratados relativos a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos», lo que puede incluir (i) los tratados de derechos humanos adoptados por la Organización de los Estados Americanos (OEA), (ii) los tratados de derechos humanos no regionales ratificados por los Estados americanos, y (iii) cualquier disposición relativa a la protección de los derechos humanos incluida en cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos. Esto significa que las directrices legales articuladas por la Corte IDH en su reciente opinión climática establecen las obligaciones no sólo de los Estados parte de la CADH, sino de todos los estados miembros de la OEA (41). Las opiniones también tienen un peso persuasivo ante otros organismos regionales, como los del sistema africano de derechos humanos, que han recurrido a la jurisprudencia interamericana en sus propias deliberaciones.
Estas diferencias entre los tribunales hacen que las consistencias entre sus opiniones consultivas sean aún más notables. Lejos de la fragmentación o las interpretaciones contradictorias que algunos temían cuando se anunciaron los procedimientos consultivos paralelos, las decisiones refuerzan el valor de la diversidad institucional y la complementariedad.
La participación histórica conduce a la transformación jurídica
Los resultados transformadores de las opiniones pueden vincularse directamente a los movimientos populares que las respaldan y a los niveles y la calidad de participación sin precedentes que estos vieron. La Corte IDH se mostró notablemente abierta, invitando no solo a los Estados y las organizaciones internacionales, sino también a las comunidades locales, los pueblos indígenas y los grupos afrodescendientes, las organizaciones de la sociedad civil, las instituciones académicas y los jóvenes activistas a participar en los procedimientos escritos y orales. La Corte recibió un récord de 263 comunicaciones de 613 actores diferentes, así como la Declaración de Manaus sobre los Derechos Humanos en la Emergencia Climática, firmada por más de 400 grupos, y las históricas audiencias celebradas en Barbados y Brasil se beneficiaron de los argumentos y testimonios de unas 185 delegaciones.
Aunque el procedimiento de la CIJ es mucho más restrictivo, el movimiento juvenil y las alianzas transnacionales por la justicia climática que impulsaron el tema del cambio climático ante el tribunal más alto del mundo influyeron en los procedimientos formales de numerosas maneras. Dieron forma al contenido de los argumentos presentados y a la composición de las delegaciones, convenciendo a algunos Estados de presentar testimonios de testigos e incluir a representantes jóvenes. La naturaleza de la participación transformó el tono de las audiencias orales, en las que intervinieron más de 100 Estados y organizaciones internacionales a lo largo de diez días, muchos de los cuales comparecían ante la Corte por primera vez. Más profundamente, marcó un cambio en las perspectivas y la práctica del derecho internacional en la Corte y más allá.
Esta sólida participación no solo reforzó la legitimidad y la autoridad de los procedimientos consultivos sobre el clima en ambos tribunales, sino que también enriqueció sus análisis y fortaleció fundamentalmente sus conclusiones.
Puntos de convergencia y complementariedad
Las opiniones consultivas acaban con la idea de que la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París son meros compromisos voluntarios sin dientes. Estos acuerdos climáticos imponen obligaciones vinculantes y exigibles que requieren que los países reduzcan las emisiones de GEI rápidamente y con una ambición cada vez mayor. Lejos de ser compromisos totalmente discrecionales, las medidas de mitigación deben ser: capaces de limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C (que la CIJ afirma como el objetivo de temperatura global científicamente fundamentado y jurídicamente vinculante); acordes con la ciencia; conformes a las responsabilidades históricas y las capacidades actuales de los Estados; y coherentes con sus demás obligaciones internacionales (Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafos 128, 323-37; CIJ 213, 236, 241-49, 268-70). Al leer los tratados sobre el clima a la luz de las obligaciones concurrentes en materia de derechos humanos, ambos tribunales afirman que las medidas climáticas requeridas deben cumplir estándares sustantivos suficientes para proteger los derechos humanos de los daños climáticos.
Si bien los tratados sobre el clima exigen mucho más de lo que sostienen los países contaminantes, están lejos de ser la única fuente de obligaciones climáticas. La CIJ rechaza rotundamente la idea de que los tratados sobre el clima sean «lex spexialis» con respecto a las obligaciones primarias de los Estados o a las normas que rigen su responsabilidad por incumplimientos (164-71, 418-20). Las obligaciones climáticas no comienzan ni terminan con la CMNUCC y el Acuerdo de París y, como dijo el TIDM, el cumplimiento del Acuerdo de París no exime a los Estados de todas sus obligaciones climáticas (TIDM 223-24; CIJ 314-315). Tanto la Corte IDH Humanos como la CIJ basan las obligaciones legales de prevenir y remediar los daños climáticos en múltiples fuentes del derecho, incluidas normas de derechos humanos y de derecho ambiental de carácter consuetudinario y basadas en tratados de larga data, que, según dejó claro la CIJ, no fueron sustituidos por los tratados sobre el clima. Por el contrario, informan sobre cómo deben interpretarse y aplicarse esos acuerdos (Corte IDH, párrafos 324-335; CIJ, párrafo 404).
El hecho de que los tribunales se basen en el derecho internacional consuetudinario, que es vinculante para todos los Estados, amplía la aplicabilidad de sus conclusiones más allá de las partes de cualquier convenio o tratado en particular. La obligación de prevenir daños ambientales transfronterizos significativos —que la Corte IDH compara con la obligación de prevenir las violaciones de los derechos humanos— (Corte IDH, párrafos 275-78; CIJ 132-39; 440) y el deber de cooperar (Corte IDH, 149, 247-65; CIJ 140-42) se encuentran entre las normas consuetudinarias más importantes invocadas por ambos tribunales. La Corte IDH llega incluso a declarar que la prohibición de causar daños irreversibles al medio ambiente es «jus cogens», una norma imperativa que no puede ser ignorada y que todos los Estados deben cumplir (287-294), lo que sugiere que deben cesar las conductas que se sabe que causan tales daños, como la expansión de los combustibles fósiles. La CIJ, por su parte, hace hincapié en la naturaleza erga omnes de las obligaciones climáticas, lo que significa que se deben a la comunidad internacional en su conjunto y son exigibles por todos los Estados (439-440).
Basar las obligaciones climáticas en diferentes cuerpos legales, desde los tratados sobre medio ambiente y derechos humanos hasta los principios consuetudinarios, abre la puerta tanto a casos interestatales como a reclamos por parte de individuos y comunidades por motivos de derechos humanos.
Es probable que estos reclamos aumenten, ya que, como reconocen ambos tribunales, el cambio climático pone en peligro todos los derechos humanos (Corte IDH párrafos 90 y 118; CIJ, párrafos 73, 376, 386 y 403). Mientras que el análisis de la CIJ sigue siendo general, la Corte IDH describe los daños climáticos en la región, destacando sus impactos desproporcionados sobre aquellos en situaciones vulnerables (104-119) e identificando las protecciones correspondientes que se les deben. Crucialmente, ambas cortes afirman el derecho a un medio ambiente sano como fundamental para el disfrute de otros derechos (Corte IDH 377; CIJ, párr. 393) y amenazado por el cambio climático. Aunque la CIJ no llega a opinar sobre el carácter consuetudinario de ese derecho (como lamentan los magistrados Aurescu y Tladi en opiniones separadas), la Corte IDH expone su contenido y deriva de él el derecho a un clima saludable (párrs. 298-304). Desglosando lo que requieren los diferentes derechos en juego, incluidos los derechos económicos, sociales y culturales, la Corte IDH consolida un marco robusto para los derechos de acceso (488-560) y articula un deber especial de protección hacia los defensores del medio ambiente (566-67). Por primera vez a nivel internacional, la Corte IDH también identifica a la naturaleza como sujeto de derechos (279-286).
Los Estados deben utilizar todos los medios a su alcance para proteger los derechos humanos del daño climático. Ambas cortes enfatizan que la debida diligencia necesaria para satisfacer las obligaciones preventivas requiere la regulación de la conducta empresarial (Corte IDH, párrafos 321-22; CIJ,párrafo 428), incluidas las actividades emisoras y la desinformación (Corte IDH párrafos 524-29) u otras obstrucciones a la acción climática (Corte IDH, párrafo 347). Pero la Corte IDH va más allá, al reconocer la desinformación como un impulsor social clave del cambio climático y esbozar las obligaciones de los Estados para combatirla (488-529). Significativamente, la Corte IDH añade que las empresas también tienen obligaciones independientes bajo el derecho internacional de los derechos humanos de asegurar que sus actividades no contribuyan a violaciones de derechos humanos relacionadas con el clima y, cuando lo hagan, deben tomar medidas para remediar el daño resultante (345-46).
El cumplimiento de las obligaciones climáticas implica la eliminación gradual de los combustibles fósiles. Aunque ambos tribunales reconocieron la realidad científica de que los combustibles fósiles son el principal factor de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero que causan el cambio climático (Corte IDH, ¶47; CIJ, 72, 81, 85), y la necesidad de regular sus actividades (Corte IDH, 350-53), la CIJ advirtió además a los productores de combustibles fósiles, señalando que el hecho de no proteger el sistema climático de «la producción de combustibles fósiles, el consumo de combustibles fósiles, la concesión de licencias de exploración de combustibles fósiles o la concesión de subsidios a los combustibles fósiles» puede «constituir un hecho internacionalmente ilícito imputable a ese Estado» (427). Dichos actos ilícitos tienen consecuencias jurídicas, entre ellas la obligación de poner fin a la conducta infractora, ofrecer garantías de no repetición y proporcionar una reparación íntegra por los daños causados. Como señaló la CIJ, el cese de un acto ilícito puede requerir la revocación de medidas administrativas, legislativas y de otro tipo (447), lo que en el caso de los combustibles fósiles puede significar la revocación de licencias, subsidios u otros permisos que apoyan la producción y el uso de combustibles fósiles.
Leídas en conjunto, las opiniones consolidan las bases para la reparación y compensación de los daños climáticos tanto en virtud del derecho de la responsabilidad del Estado (CIJ, párrafo 420) como del derecho de los derechos humanos (Corte IDH, párrafos 556-59). En cuanto al alcance sustantivo de la justicia climática, la CIJ invoca «toda la panoplia de consecuencias jurídicas previstas en el derecho de la responsabilidad del Estado» (445), que en gran medida es paralela a la gama de medidas de reparación que enumera la Corte IDH, citando su jurisprudencia en materia de reparaciones (556-559). La Corte IDH también aborda las dimensiones procesales, incluido el acceso a la justicia, y la CIJ opina que se puede exigir a los Estados que reduzcan sus emisiones de gases de efecto invernadero como obligación de cesar y garantía de no repetición (447-56). Sin embargo, ninguno de los dos tribunales aborda las reparaciones climáticas in concreto, dejando que la promesa de sus conclusiones se ponga a prueba en otro momento.
¿Qué viene después?
Las opiniones consultivas sobre el clima están llamadas a reactivar las estancadas negociaciones internacionales sobre el clima y a resucitar las apáticas políticas climáticas nacionales que siguen sin responder a la urgencia del momento, en consonancia con lo que exige la ciencia y la justicia. Las declaraciones de los tribunales proporcionan a los negociadores herramientas para basar las discusiones diplomáticas no en la opinión política sino en la obligación legal, y equipan a los litigantes y miembros de comunidades en la primera línea con argumentos para responsabilizar a Estados y empresas bajo el derecho tanto internacional como doméstico. Crucialmente, el refuerzo por parte de la CIJ de los deberes de derechos humanos de prevenir, mitigar y remediar el daño climático, deberes elaborados por la Corte IDH, abre vías para que individuos y comunidades busquen justicia climática e invita a otras instituciones de derechos humanos a participar. También deja claro que el cambio climático no es dominio exclusivo de expertos técnicos, sino la realidad vivida por individuos y comunidades en todo el mundo que no sólo son autoridades en sus impactos, sino autores de sus soluciones.
Nikki Reisch
Nikki Reisch es Directora del Programa de Clima y Energía del Centro de Derecho Ambiental Internacional (CIEL)
Luisa Fernanda Gomez
Luisa Fernanda Gomez, Abogada senior, Programa de Clima y Energía del Centro de Derecho Ambiental Internacional (CIEL)
SIMPOSIO OC 32
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